Decisión nº 4.399 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Puerto Ayacucho, catorce (14) de Enero de dos mil once (2.011)

Años: 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.062, domiciliada en San Antonio de Carinagüa, al lado de la cancha deportiva primer callejón, preguntar por la familia Ortiz, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa del interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.210, domiciliado en la Urbanización Alto Carinagüa, calle Nº 02, diagonal a la Bodega la Gran Esquina, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. 4.399-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 10/10/2.007, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa del interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, a petición su progenitora, la ciudadana G.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.086.062, domiciliada en San Antonio de Carinagüa, al lado de la cancha deportiva primer callejón, preguntar por la familia Ortiz, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano H.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.210.

Como medios probatorios la parte demandante consignó: certificado de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Dirección Administrativa del Centro Médico Amazonas, Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Atures, Acta de audiencia de fecha 16-07-07, suscrita por los ciudadanos G.M.E. y H.Y., donde acuerdan realizarse la prueba de ADN, Oficio Nº Amaz-F3-424-07 de fecha 19-07-07, emanada de la Fiscalia Tercera dirigido al ciudadano F.I. división de Laboratorio Biológico del CICPC, firmado en señal de recibido por ante ese Despacho, por los ciudadanos H.Y. y G.M.E., Oficio Nº 9700-264-477 de fecha 28-08-07, emanada de la división del laboratorio Biológico del CICPC, notificando la incomparecencia del ciudadano H.Y., a esa Institución.

Prueba Parcial: se promueve la prueba Heredo Biológica, para que sea practicada en el Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Ministerio de Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas.

Pruebas Testimonial: de conformidad con el artículo 455, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promueve los testimonios de las ciudadanas: B.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.147, domiciliada en la Urbanización el Moñito, al lado de la Sra. C.R., cerca de la cancha, en este Municipio Atures, W.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.199, domiciliado en la Urbanización el Moñito, por la calle R.Q., al lado de la cancha, en este Municipio Atures, O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.165, domiciliado en el sector Alto Carinagüa, casa s/n, casa sin frisar, después de una escuela, en este Municipio Atures.

En fecha 11/10/2.007, se admitió la presente demanda, se acordó citar al ciudadano H.Y., mediante orden de comparecencia, para que se presentara por ante éste Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, se acordó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana G.M.E., para que comparezcan ante éste Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del presente cartel se haga, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordeno librar oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), con sede en los Altos de Pipe, Los Teques, Estado Miranda.-

En fecha 18/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, siendo la misma debidamente practicada.

En fecha 24/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar orden de comparecencia la cual fue dirigida al ciudadano H.Y., siendo la misma debidamente practicada.

En fecha 05/11/2.007, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a las actas procesales que conforman la presente causa, escrito presentado por el ciudadano H.Y., ampliamente identificado en autos, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda, estando representado legalmente en este acto por la Abg. G.C., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.416.

En fecha 14/11/2.007, se recibió escrito presentado por el Abg. L.J.C., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual consigno por ante este Juzgado en su totalidad el periódico El Universal de fecha 02 de Noviembre del presente año, en el cual se publicó el Edicto dictado por esta Sala de Juicio correspondiente a la presente causa.

En fecha 14/12/2.007, se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 1065-07, y el mismo iba dirigido al ciudadano Abg. R.Q.N., Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 28/02/2.008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.M.E., mediante la cual solicitó por ante esta Sala de Juicio se ordenara la notificación del ciudadano H.Y., a los fines de tratar asunto relacionado con el pago del la prueba heredobiológica.

En fecha 03/03/2.008, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al ciudadano H.Y., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a objeto de tratar asunto relacionados con la presente causa.

En fecha 13/03/2.008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación la cual fue dirigida al ciudadano H.Y., siendo la misma debidamente practicada.

En fecha 13/03/2.008, se levanto acta mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia por ante esta Sala de Juicio del ciudadano H.Y., el cual manifestó su compromiso en cancelar el 50% de los gastos relativos a la realización de la prueba heredobiológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 15/04/2.008, se recibió oficio Nº CJ-1018-08, de fecha 10 marzo de 2.008, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan los requisitos para la realización de la prueba heredobiológica.

En fecha 28/11/2.008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.M.E., mediante la cual solicitó por ante esta Sala de Juicio se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fijara la fecha para la realización de la prueba heredobiológica.

En fecha 12/12/2.008, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que procedieran a fijar la fecha para la realización de la prueba heredobiológica.

En fecha 04/05/2.009, se recibió oficio de fecha 30 de marzo del año en curso, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual se nos informo sobre la fecha fijada para la realización de la prueba heredobiológica a las partes interesadas en la presente causa.

En fecha 07/05/2.009, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de los ciudadanos H.Y., G.E. y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de informarles sobre la fecha para la realización de la prueba de filiación biológica.

En fecha 18/05/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación la cual fue dirigida al ciudadano H.Y., sido la misma debidamente practicada.

En fecha 19/05/2.009, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a las actas procesales que conforman la presente causa, oficio Nº CJ-142/09, de fecha 27/02/2008, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual dan acuse al oficio Nº 600-08 de fecha 12/12/2008, el cual fue enviado por esta Sala de Juicio.

En fecha 18/06/2.009, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a las partes interesadas en la presente causa, a los fines de informarles a los mismos la fecha fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 29/06/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación la cual fue dirigida a la ciudadana Abg. C.T.E., siendo la misma debidamente practicada.

En fecha 03/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación la cual fue dirigida al ciudadano H.Y., siendo la misma debidamente practicada.

En fecha 20/07/2.009, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración del Acto de Evacuación de Prueba, ya que para la fecha en la que había sido fijada anteriormente no habría Despacho, en dicho auto se ordeno la notificación de las partes interesadas en la presente causa de la fecha para la cual se acordó el acto anteriormente señalado.

En fecha 28/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boletas de notificación las cuales fueron dirigidas a los ciudadanos H.Y. y G.M., siendo las mismas debidamente practicadas.

En fecha 29/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación la cual fue dirigida a la ciudadana Abg. C.T.E., siendo la misma debidamente practicada.

En fecha 04/08/2.009, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constató la presencia de la parte actora, ciudadana G.M.E., antes identificada, de igual forma se verificó la comparecencia del ciudadano H.Y., ampliamente identificado en autos, igualmente se constató la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.T.E.. Culminadas las conclusiones, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/08/2.009, se dicto auto mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de que el ciudadano H.Y., parte demandada en la presente causa, al momento de la celebración de dicho acto no se encontraba asistido por una representación judicial, violándosele de esta manera el derecho a la defensa.

En fecha 17/09/2.009, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Prueba, asimismo se acordó notificarle la fecha acordada a las partes interesadas en la presente causa y en ese mismo auto se acordó nombrar Defensor Público a la parte demandada ciudadano H.Y..

En fecha 18/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación la cual fue dirigida a la ciudadana G.M.E., debidamente practicada.

En fecha 23/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación la cual fue dirigida a la Abg. C.T.E., debidamente practicada.

En fecha 25/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boletas de notificación las cuales iban dirigidas a los ciudadanos H.Y. y J.G.R., el segundo de los señalados en su carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, sido las mismas debidamente practicadas.

En fecha 29/09/2.009, se recibió escrito presentado por el Abg. J.G.R., en su carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual acepto representar legalmente al ciudadano H.Y., ampliamente identificado en autos, en el Acto Oral de Evacuación de Prueba, el cual fue fijado para el día 30 de Septiembre del año en curso.

En fecha 30/09/2.009, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constató la presencia de la parte actora, ciudadana G.M.E., antes identificada, de igual forma se verificó la comparecencia del ciudadano H.Y., ampliamente identificado en autos, igualmente se constató la presencia del Abg. J.G.R., Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Culminadas las conclusiones, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC a los fines de que suministraran nueva fecha para la realización de la prueba heredobiológica, asimismo quedó diferida el acto para la fecha en que conste en autos los resultados de la prueba antes mencionada.

En fecha 05/10/2.009, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que procedieran a fijar la fecha para la realización de la prueba heredobiológica.

En fecha 20/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.M.E., mediante la cual solicito por ante está Sala de Juicio, se ratificara el contenido del oficio Nº 788-09, de fecha 05 de Octubre de 2.009, la cual fue dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 25/01/2.010, se dicto auto mediante el cual esta Sala de Juicio acordó ratificar en su totalidad el contenido del oficio Nº 788-09, de fecha 05 de Octubre de 2.009, la cual fue dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 21/09/2.010, se recibió Oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual informan la fecha y hora para la realización de la experticia hematológica a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 05/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de consignar Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos H.Y. y G.M.E., debidamente practicada.

En fecha 11/10/2.010, se recibió oficio de fecha 08 de Octubre de 2.010, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informaron que la prueba de fijación biológica no pudo llevarse acabo en virtud de que el ciudadano H.Y., no compareció por ante la unidad de Estudios Genéticos y Forenses, a los fines de que le tomaran la muestra sanguínea para la realización de la referida prueba.

En fecha 18/10/2.010, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad legal para la configuración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, asimismo se ordeno la notificación de las partes intervinientes, a la Representante del Ministerio Público y a la Defensora Pública a los fines de notificarles sobre la celebración de dicho acto.

En fecha 20/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación la cual fue dirigida a la Abg. C.T.E., sido la misma debidamente practicada.

En fecha 21/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar boletas de notificación las cuales eran dirigidas a los ciudadanos H.Y., Abg. O.S. en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y a la ciudadana G.M.E., siendo las mismas debidamente practicada.

En fecha 03/11/2.010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constató la presencia de la parte actora, ciudadana G.M.E., antes identificada, de igual forma se verificó la comparecencia de la Abg. C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como la incomparecencia del ciudadano H.Y., parte demandada en la presente causa, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. O.S., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de un lapso de quince (15) minutos de espera. Culminadas las conclusiones, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/11/2.010, se dicto auto mediante el cual se defirió el pronunciamiento del fallo de ley, por un lapso de veinte (20) días hábiles.

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

la pretensión planteada por la ciudadana G.M.E., madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, es que el ciudadano H.Y., reconozca a su hija, argumentando que el padre de la referida niña se niega a presentarla, la misma está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.

A hora bien, el Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y El articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: ” El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

TERCERO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano H.Y., debidamente asistido por la abogada G.C., plenamente identificada en autos, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice el contenido del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando la practica del examen Hematológico y Heredo biológico (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), promoviendo como testigos a los ciudadanos GIONCONDA B. L.M., y D.F..

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora analizará las pruebas aportadas por los litigantes a los fines de fundamentar su decisión:

En la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho y al efecto incorporó copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia la filiación existente entre la madre ciudadana G.M.E., y la niña antes mencionada, y el oficio s/n procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por medio del cual informan de la comparencia de la ciudadana G.M.E., y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, a las 10:15 a.m., en fecha 08 de octubre del 2,010; y la incomparecencia del ciudadano H.Y., razón por la cual no pudo realizarse.

III

CONCLUSIONES

A criterio de esta Jueza Unipersonal, se desprenden de autos elementos de convicción suficientes que determinan de manera legal la atribución de la Paternidad al ciudadano H.Y., toda vez que de conformidad con los oficios s/nros de fechas 12/06/2.010 y 08/10/2.010, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan la incomparecencia del ciudadano H.Y., a la realización de la prueba Heredo-biológica las veces que se les asignó la cita para dicha prueba, demostrando con ello una actitud irresponsable y desinteresada del demandado con respecto a la presente causa, por lo que, debe declararse el reconocimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad por vía judicial, tal cual como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano Vigente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra….omisis” (Subrayado nuestro).

Y tal como lo indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…omisis” (Subrayado nuestro), es por lo que la presente acción debe declarase Con Lugar, por existir pruebas suficientes que demuestran que debe prosperar el procedimiento de Inquisición de paternidad efectuado por la ciudadana G.M.E., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano H.Y.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa del interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, a petición su progenitora, la ciudadana G.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.086.062, domiciliada en San Antonio de Carinagüa, al lado de la cancha deportiva primer callejón, preguntar por la familia Ortiz, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano H.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.210. En consecuencia, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, la prenombrada niña se llamará y deberá tenerse como IDENTIDAD OMITIDA, en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hija de los ciudadanos G.M.E., y H.Y.. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento de la prenombrada niña con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo existente entre la aquí demandante y su padre biológico, antes identificado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” en concordancia con los artículos 8, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que deben dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, 385 y 386 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º) del artículo 507 del Código Civil, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario local o nacional, una vez se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese:

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Unipersonal,

ABOG. M.J.C.

EL SECRETARIO DE LA SALA,

ABOG. YORS ACUÑA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 4.399-S2

Inquisición de Paternidad

MJC/YEA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR