Decisión nº PJ0362010000001 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000488

ASUNTO : UP01-P-2003-000488

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

JUEZA: Abog. M.I.P.G.

ACUSADOS: G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.999, residenciado en Calle Principal, Caserío La 32, Yumare, Municipio M.M.E.Y.

G.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.763.995, residenciada en final Las Espuelas, ubicada al final de la Calle Principal, Caserío Socremo, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. M.R.M.

DEFENSORA: Abog. M.L.

VÍCTIMA: B.G.J.R.

DELITOS: Para G.A.A., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para G.J.R.A., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

El día 02 de noviembre de de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos G.A.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y G.J.R.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, la abogada defensora, la víctima y los acusados, el debate se prolongó los días 12 y 26 de noviembre de 2009, 04 de diciembre de 2009, hasta el día 14 de Diciembre de 2009, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos G.A.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y G.J.R.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, señalando que en el juicio que se inicia hoy, demostrará que los acusados cometieron el delito de violación agravada continuada uno en grado de actor y otro en grado de complicidad en perjuicio de B.G.J.R., hizo una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa y expuso igualmente los fundamentos de la acusación que hoy día ratifica.

Por su parte la Defensa alega: En este día debe alegar como punto previo que existe una causa que exime de responsabilidad al acusado G.Á., a tal efecto consigna en original acta de matrimonio Nro. 13, celebrada por el acusado y la víctima en fecha 28/05/09, suscrita por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.M., Yumare, Estado Yaracuy, por tal motivo solicita se tenga la presente como una defensa apropiada a tales fines. En cuanto a la progenitora de la víctima, G.J.R., solicita se exima también de responsabilidad, alegando que lo accesorio debe seguir el mismo destino que lo principal. Asimismo considera que las pruebas fiscales son insuficientes para establecer una sentencia condenatoria. Por ello solicita el sobreseimiento de la causa y la consecuente extinción de la acción penal. Es todo.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la palabra y manifiesta que declararán en otra oportunidad.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de testigos y la víctima, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez ha analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

A.- De la testimonial de la víctima BERKIS G.J.R., quien expuso: “Todo empezó en mi casa, el iba a visitarme porque era amigo de mi papá, se llama G.A.Á., me ilusioné con él, me quise ir y casarme con él, le pedía a mi mamá que me permitiera irme con el porque yo lo quería. Ella me decía que no y yo lloraba y me fui con él, estuve en su casa un tiempo, tuve sospecha de embarazo y me salio negativo, en eso me empiezan a tomar los datos. Me trasladaron para San Felipe y la LOPNA fue la que puso la denuncia, estuve hasta los 17 años en el INAM, pero antes de eso, cuando la LOPNA me agarró y me alejaron de él, yo estuve una noche en la casa de una de las señoras de la LOPNA, yo me le fugué llorando porque no me quería separar de él, al día siguiente me fueron a buscar. Allí me preguntaban porque lo quería si era muy viejo para mi. En eso estaba una directora y la cambiaron y la que llegó me sacó la custodia y me sacó para su casa, se llama E.M.. Ella tuvo que hablar con sus familiares y yo acepte irme con él, duré casi dos años, hasta ahora que después de un tiempito soltera, nos volvimos a ver y decidí casarme con él. Es todo. Ante el interrogatorio de la representante fiscal expuso que cuando estuvo por primera vez con el ciudadano G.Á., iba a cumplir los 11 años, que su mamá le decía que estaba muy pequeña y que estaba muy mayor para mí y la regañó, pero no lo evitó porque ella se lo exigía y le decía que lo quería, ella autotizó porque sino se iba a ir con él, actualmente vive con él. Acto seguido la Defensa interroga y la joven dice que decide ir a vivir con el ciudadano G.Á. voluntariamente, su mamá la regañaba porque yo era una niña y yo le decía que de todos modos me iría con él, no la incitó a que se fuera con él ni la influenció, siempre decía era que iba a quedar embarazar y no iba a poder estudiar y yo le dije que estaba dispuesta a tener mi hogar, que ella se sentía preparada para una relación afectiva de ese tipo, estudiaba, estaba inscrita y asistía a clases pero a veces si y a veces no.

Esta declaración el Tribunal la valora y se desprende que BERKIS G.J.R. desde los once años mantiene relaciones sexuales con el ciudadano G.A.A., siendo esto consentido por su mamá la ciudadana G.J.R.A., ya que fue el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, quien formuló la denuncia e incluso tomó acciones para intervenir a la niña, demostrando con esta declaración que efectivamente tuvo relaciones sexuales con el ciudadano G.A.A., siendo menor de once años y su mamá G.J.R.A., facilita la perpetración del hecho, por cuanto ella no lo impidió, siendo incluso su participación importante, ya que si ella hubiese actuado para evitar que su hija tuviese relaciones sexuales a esa edad, no hubiere cometido el delito el ciudadano G.A.A., con quien hoy día contrajo matrimonio.

  1. - La declaración de la ciudadana A.D.C.C.D.V., expone: “Ese caso llegó a la oficina cuando yo era Consejera de Protección, fue recibido en guardia, esa denuncia llegó a la oficina de Yumare, que una niña tan pequeña estaba embarazada es por eso que se inicio la denuncia, la otra Consejera se llevo a la niña para su casa porque no tenia donde resguardarla, en ese entonces la niña se escapó y se fue de nuevo para la casa del hombre con quien vivía, luego se remitió la cuestión a la Fiscalía, con la denuncia que la madre se le había entregado al actual esposo de Belkis. A preguntas del Ministerio Público dice que mandaron a la niña a la Medicatura porque estaba embarazada a muy corta edad, cuando regreso del permiso que tenia del fin de semana y encuentra con el caso de la niña, les dije que se debía trasladar a San Felipe, porque hay no podíamos tenerla, la lleve para mi casa y el día siguiente fue al Cuerpo de Investigaciones a colocar la denuncia, no buscaron la madre de la niña al momento de saber que esta estaba embarazada, sino después, porque ella se citó y también se citó al actual esposo de la adolescente, después que se puso la denuncia la niña se intervino en la Escuela C.M., estuvo como cinco años allá, desde el 2003 hasta el 2008. Cuando pregunta la Defensa expone que para el momento de los hehcos era Consejera de Protección, el caso lo reciben través del ambulatorio quienes le refieren porque la niña aparentemente estaba embarazada, su compañera recibe el caso y le explica que la mamá se la había entregado al señor el 31 de diciembre y que ella lloraba cuando el señor se iba a trabajar, la entrevista a la mamá de la niña se hace después de una semana, la denuncia se formuló porque ella era una niña cuando se le presento el embarazo, ahí se presento la denuncia, dice que cuando hace la entrevista a la niña era una niña inocente, ella descubrió que era como si un gallo pisara a una gallina, cuando llega al organismo la dejan de una vez, se formula la denuncia y se pasa a Fiscalía, el caso se verifica a través de la entrevista tomada de las partes, refieren que él la tuvo como tres meses sin tocarla y luego la hizo su mujer.

    El Tribunal valora esta declaración testifical por cuanto de ella se desprende que en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tuvo conocimiento de un hecho en el cual una niña de once años de edad, había mantenido relaciones sexuales con un ciudadano, luego que su madre se la había entregado, lo que ocasionó que la niña fuese intervenida, hasta que posteriormente luego de que la misma alcanzó la mayoridad se casó con el mismo, esta declaración es concordante con lo expuesto con la víctima BERKIS G.J.R., por lo que constituye plena prueba al vincular ambas deposiciones.

  2. - De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las declaraciones de los funcionarios J.M. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citado por su Superior Jerárquico y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones. 4.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, se procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:

    a.- Denuncia interpuesta por la ciudadana A.d.C.C.d.V. por ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 02 de Abril del 2003, mediante la cual expone que comparece ante ese despacho como representante de protección al menor y al adolescente ya que en el mes de enero del presente año les fue llevada una joven a ese departamento por otras personas ya que tenían la sospecha de que podía estar embarazada, se le hicieron exámenes y la doctora que la examina nos manifestó que no estaba embarazada y allí nos enteramos que esa joven de tan sólo 12 años de edad, su progenitora G.J.R.Á. le entregó en el mes de diciembre del año 2000 a un ciudadano de nombre G.A.Á., para que fuera su mujer, se realizaron todas las investigaciones referentes al caso fue autorizada por la fiscalía octava del ministerio público a fin de colocar la presente denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, ya que la referida menor tenía apenas 11 años de edad cuando sucede el problema. A preguntas formuladas manifestó que la menor no tuvo relaciones sexuales con el ciudadano G.Á. a la fuerza y que no tiene conocimiento por qué su mamá G.R.Á. le entregó la menor al ciudadano G.A..

    Con esta denuncia se ratifica lo expuesto por la ciudadana A.D.C.C., en el juicio oral y público, muestra coherencia con la declaración de la víctima y se incorpora previa lectura.

    b.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la victima, de la misma se desprende que B.G.J.R. nació en fecha 22 abril 1990, por lo que tenía once años para el momento de los hechos, sin embargo, esta prueba es solo a los fines de determinar la edad de la víctima, la cual se determinó por las deposiciones de las partes, ya que por tratarse de una fotocopia, no puede otorgarse ningún valor probatorio.

    c.-Inspección Ocular Nº 822 de fecha 02-04-2003 suscrita por los funcionarios J.M. y D.R. adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en Poblado La 32, Casa sin numero frente al tanque de Agua Yumare Estado Yaracuy; en ella se deja constancia que el lugar a inspeccionar lo constituye un sitio cerrado, de luz natural de baja intensidad, clima fresco, temperatura ambiente, donde se observa una construcción del tipo vivienda, con su entrada principal protegida por una puerta metálica pintada de color marrón, la cual se presenta abierta para el momento de realizar la inspección permitiendo la entrada al interior de dicha casa donde se observa en su parte inferior o piso de cemento pulido y su parte superior o techo es de láminas de acero Lito, en la sala se observa un juego de muebles estampados, un último el eco de equipo de sonido, en las paredes cuadros y adornos varios, traspuesta a esta está el área de cocina donde se observa una nevera, una cocina y diferentes utensilios utilizados en ella, del lado derecho de ésta se localizan tres entradas desprovistas de puertas protegidas solamente por cortinas elaboradas entre estampadas, apreciándose en ella el mobiliario utilizado normalmente en habitaciones, es decir una cama, un ventilador, un escaparate y otros.

    Con esta Experticia realizada por los funcionarios J.M. y D.R., quedan demostradas las características de la vivienda donde habitaron el acusado G.A. y la niña para ese momento B.G.J.R., la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando el funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina las características de la vivienda, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad de los acusados en el tipo penal invocado.

    d.- Actas de entrevistas de fechas 03-04-2003 y 10-06-2003 realizadas a la entonces niña B.G.J.R.:

    En el acta de entrevista de fecha 03-04-2003, de 12 años para ese momento, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expone que se fue con G.A. porque se enamoraron y se fueron juntos, ella se fue con él por su propia cuenta. A preguntas formuladas manifestó que se fue hacía un año y medio, que su padre afectaba la relación, y que era virgen para el momento que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano G.A.Á..

    En acta de fecha 10-06-2003, tomaba ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expone que su padrastro trabajaba en una finca donde vivía con su mamá, su hermanito y en esa finca trabajaba también G.Á., entonces él siempre visitaba a su padrastro porque eran muy amigos y éste se enamoró de ella y ella de él, entonces a él lo votaron del trabajo y él habló con su mamá y su padrastro y le dijo que estaba enamorados y que la mamá pensando que iba a sufrir por él, decidió entregársela a Gregorio, de eso hace aproximadamente dos años, no se había separado hasta que las personas de la LOPNA la trajeron hasta la Fiscalía. A preguntas formuladas contestó que cuando empezó a tener relaciones sexuales con el ciudadano G.A.Á. tenía 10 años y medio, que no la enamoró haciendo la promesa matrimonial sino que únicamente le digo que viví quería vivir con ella, que la respuesta de su mamá con el ciudadano G.A.Á. habló con ella con respecto a la relación ella le dijo que allá ella si se quería ir y le dijo que la cuidara y que no fuera a salir en estado, que para el momento en que se fue hacer vida marital con el ciudadano G.A.Á. no se había desarrollado ya que desarrolló a los 12 años.

    Estas actas de entrevista a la víctima ratifican lo expuesto por la misma en el juicio oral, sin embargo únicamente tiene valor probatorio la deposición realizada en el mismo.

    e.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 0527 practicado a la niña B.G.R., en fecha 2 abril 2003 cuyo resultado es el siguiente: Ginecológico: himen roto antiguo y cicatrizado. Vagina amplia. Anorrectal: sin lesiones.

    Con esta Experticia se determina que efectivamente la víctima mantuvo relaciones sexuales con anterioridad a la fecha de practicarse el reconocimiento médico legal y la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando el funcionario que la suscribe no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007.

    f.- Acta de Entrevista de fecha 08-04-2003 realizada a la ciudadana G.J.R.Á., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone que su hija se enamoró de ese muchacho, ella hablaba con ella y le decía que era muy niña para enamorarse y ella le decía que él lo quería y que no podía dejarlo, hasta un día que me dijo que había estado con ese muchacho, hablé con él y me dijo que eso era mentira, habló con ella y le seguía diciendo que si por lo que le dijo el muchacho que tenía que comprometerse con su hija, y se comprometieron y siguieron viviendo juntos en la misma finca y después él se la llevó para su casa. A preguntas formuladas dice que el hecho ocurrió primero en su casa hacía como un año aproximadamente y que el motivo por el cual entregó a su hijo ha dicho ciudadano fue porque ellos estaban enamorados habló con su hija y ella quería vivir con él y como también el muchacho estaba enamorado de su hija y es de buena familia porque es un buen muchacho, que tenía conociendo su hija como seis meses y su hija le decía que estaba enamorada y que no lo quería perder.

    El Tribunal valora esta declaración, por cuanto ratifica lo expuesto en el juicio oral, sin embargo únicamente tiene valor probatorio la deposición realizada en el mismo, determinándose en consecuencia que la ciudadana G.J.R.Á. tuvo una participación importante para que se realizara el hecho punible imputado.

    g.- Acta policial de fecha 08-04-2003 suscrita por el funcionario D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se presentó ante ese despacho previa citación el ciudadano G.A.Á. quien figura como investigado en la presente causa, identificando plenamente como venezolano, natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 04-06-1970, obrero, residenciado en la Calle Principal, Caserío La 32, Yumare, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad 12.285.999, dejando constancia que se procedió a verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, y una vez revisados los archivos correspondientes se obtuvo que el mismo no aparece registrado.

    Con esta prueba se determina la identidad del acusado G.A.A. y se establece que no posee registros policiales, acta que no arroja ningún elemento para determinar el tipo penal o la responsabilidad del acusado y la misma solo pudiese ser considerada a los fines de una eventual pena, por cuanto no aporta ningún elemento al tipo penal ni a la responsabilidad del acusado.

    h.- Texto del Memorando de fecha 05-05-2003, emitido por el Jefe de Técnica Policía Lic. Luís Colmenares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano G.A.Á., no aparece registrado en los archivos llevados por esa oficina.

    Al igual que el acta anterior su utilidad se establece en dejar constancia que el ciudadano G.A.Á. no posee registros policiales, memorando que no arroja ningún elemento para determinar el tipo penal o la responsabilidad del acusado y la misma solo pudiese ser considerada a los fines de una eventual pena.

    DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

    La calificación jurídica dada a los hechos en contra de los acusados es : Para G.A.A., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para G.J.R.A., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

    Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, el Artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos indica:

    Artículo 375: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…

    1° Que el sujeto pasivo no tuviera doce años…”

    En el presente caso observamos de todo el acervo probatorio analizado y valorado por esta sentenciadora, que quedó comprobado el cuerpo del Delito de Violación, determinándose con ello la culpabilidad del acusado G.A.A., en la comisión del hecho punible, es decir quedó demostrada la existencsdia fáctica del delito con sus agravantes a saber, es decir que ha quedado establecido que el ciudadano G.A.A. tuvo acceso carnal con la niña B.G.J.R., tal como se desprende de la declaración de la propia víctima y de la ciudadana A.C., quienes fueron contestes en afirmar que la niña tuvo el acto carnal con el acusado, lo que originó la intervención del C.d.P., esto lo afirman en su declaración tanto en este Tribunal como en el Acta de denuncia y en las Actas de Entrevista de la niña B.G.J.R., donde se plasmó, así mismo se determinó que la ciudadana G.J.R.A. colaboró para que esta acción se llevara a cabo y con su participación facilitó la perpetración del hecho, por cuanto no opuso la suficiente resistencia a evitar que G.A.A. cometiera el delito sobre su hija, ya que sino es por la actuación de los organismos de protección infantil, la situación hubiese continuado, con mayores consecuencias, ya que se trataba de una niña cuya madurez física y mental no era completa y su consentimiento a la edad de once años no es válido, por cuanto no entiende el significado del acto y no puede consentirse en lo que su naturaleza aún no entiende y esto también fue establecido en el juicio oral, toda vez que la Consejera de Protección estableció la inocencia con la que se desenvolvía la niña en ese momento, quien incluso no había desarrollado.

    En consecuencia quedó plenamente probado que se produjo un hecho punible como es el delito de VIOLACION, pues la niña tuvo acceso carnal con el ciudadano G.A.A., hecho se produjo cuando la misma tenía once años de edad, por lo que configura lo que la doctrina llama VIOLACION PRESUNTA, ya que la víctima era menor de doce años para el momento de los hechos y ésta es una circunstancia que aún cuando ella preste su consentimiento, el mismo no es válido, ya que por su edad no tiene la suficiente madurez, para entender el acto como tal, cuando al recibir en el debate oral la declaración de la victima esta afirma haber mantenido relaciones sexuales con el acusado G.A.A., aunado al resultado del Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, que se incorporó previa lectura y a la declaración de la ciudadana A.C., por lo que se observa que el hecho delictuoso descrito, en circunstancias de tiempo modo y lugar, fue probado, pues a pesar del consentimiento dado por B.G.J.R., siempre el acto carnal bajo esta circunstancia, sería VIOLACIÓN, como consecuencia de la falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual tal consentimiento resulta jurídicamente inoperante, ya que entraña el Artículo 375 en su ordinal 1° del Código Penal, una presunción iuris et de jure de esta incapacidad.

    Por todo lo antes señala ha quedado demostrado que el acusado G.A.A. es culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, siendo que dicho delito se realizó de manera continuada, tal como señaló la propia víctima quien expuso que se había ido con el ciudadano G.A.A. a vivir con él, siendo la condición de ser menor de once años un agravante del delito.

    Por otra parte quedó probado que la ciudadana G.J.R.A., facilitó la perpetración del hecho, para que el mismo se realizara, ella no impidió que el hecho se realizara, en este caso, solo lo impidió la actividad del órgano de protección, cuando intervino a la niña y ordenó su reclusión en una casa taller, pero G.J.R.A., no impidió que se cometiera el hecho, el cual fue perfectamente probado, ya que solo le decía a su hija que no se fuera con G.A.A., pero ante la insistencia de su hija, el hecho se consumó, tal como se desprende de la declaración de la víctima B.G.J.R., de la ciudadana A.C. y del acta de denuncia incorporada previa lectura, así como de las actas de entrevistas tomadas previamente a la niña, que igualmente fueron incorporadas por su lectura, por lo que su actuación como participante secundario en el hecho, asume la forma de cómplice, donde no aplica directamente su energía para la comisión del hecho, pero facilitó que el ciudadano G.A.A. tuviese acceso carnal a su hija, no actuó como debe actuar una madre de familia, entendiendo que su conducta negativa, debió consistir en impedir el hecho, lo cual no hizo, tal como lo señala el Artículo 84 en su ordinal 3 del Código Penal:

    Artículo 84: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado en cualquiera de los siguientes modos…

    Ordinal 3°: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realce, antes de la ejecución o durante ella…”

    En consecuencia G.J.R.A. es cómplice en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal, delito que no se cometió una sola vez, sino varias veces ya que la víctima convivió con el acusado G.A.A..

    SOBRESEIMIENTO

    A pesar de haberse declarado la comisión del delito de VIOLACIÖN, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y establecido que el ciudadano G.A.A. es su autor, observa este Tribunal que al inicio del debate oral y público se consigna el Acta de Matrimonio celebrado entre la víctima B.G.J.R. y el acusado G.A.A., por lo que se tramitó incidencia de conformidad al Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las partes, este Tribunal observa que de conformidad al Artículo 393 del Código Penal, el culpable del delito previsto en el Artículo 375 ejusdem, tipo penal invocado en esta causa, ya que se dictó auto de apertura a juicio y así quedó demostrado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida y el juicio cesará en todo punto, en lo que respecta con la penalidad correspondiente a este hecho punible.

    Por lo que al existir una causa de inculpabilidad, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano G.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.999, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la para el momento adolescente BERKIS G.J.R..

    CONDENATORIA

    En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad de la acusada G.J.R.A., este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara CULPABLE a la ciudadana G.J.R.A., por el delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

    PENALIDAD

    Establece el Artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, una pena de cinco a diez años de presidio, siendo su término medio siete (07) años y seis (06) meses, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, también quedó establecido que BERKIS G.J.R. mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano G.A.A. consecuentemente y de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 el Código Penal, se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque se haya cometido en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo cual ocurre en este caso, ya que si no es intervenida la niña, el hecho se hubiese cometido continuamente, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, siendo que se aumenta el término medio entre tales parámetros, ya que en el hecho delictuoso ejecutado estamos en presencia de la existencia del agravante genérico previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y tenemos en consecuencia, un aumento de dos (02) años y seis (06) meses para la pena a aplicar, siendo en consecuencia la pena a imponer diez (10) años de presidio.

    Ahora bien como quiera que la participación de la acusada G.J.R.A. es como Cómplice y establece el Artículo 84 del Código Penal que se aplicará la pena correspondiente al hecho punible, pero rebajada por mitad, por lo tanto la pena que debe cumplir la acusada G.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.763.995, residenciada en final Las Espuelas, ubicada al final de la Calle Principal, Caserío Socremo, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

    Por otra parte, establece el Artículo 13 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

    Artículo 13.- Son penas accesorias a las de presidio:

    1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

    2° La inhabilitación política mientras dure la pena.

    3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio N° 2 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana G.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.763.995, residenciada en final Las Espuelas, ubicada al final de la Calle Principal, Caserío Socremo, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, como autora del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 15 de diciembre de 2014 y así se decide. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.999, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la para el momento adolescente BERKIS G.J.R., de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 393 del Código Penal y así se decide.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana G.J.R.A. a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se Acuerda la l.P. al ciudadano G.A.A..

    Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

    Se publica esta Sentencia dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37, 84, 99 y 375 del Código Penal, Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los doce días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de catorce (14) folios útiles. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Juicio N° 2

    Abog. M.I.P.G.

    La Secretaria

    Abog. CARMEN NORELLY RANGEL

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