Decisión nº 547 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Expediente No. 31018

Sentencia No. 547

Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE ACTORA: G.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.179.593, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: FREDERICH J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.616.

TERCERO INTERVINIENTE: B.Y.P.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.226, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO: Abogadas en ejercicio M.B., E.B., E.A.G. y M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.183, 43.464, y 104.402 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana G.R.S., ya identificada; y por auto de fecha nueve (9) de julio de 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano F.J.R., para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha nueve (9) de septiembre de 2004 se libró el edicto, y en fecha tres (3) de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las primeras seis publicaciones de los edictos, las cuales fueron desglosadas y agregadas a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2004, acude ante este Tribunal la ciudadana B.Y.P.N., con el carácter de representante de las niñas Hildana Rodríguez y B.R., y presenta escrito asistida por la abogada M.B.V., mediante el cual señala que el ciudadano F.J.R. también fue su concubino y procrearon dos niñas menores de edad, las cuales son sus legítimas herederas, en razón de lo cual solicita al Tribunal decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó las últimas trece publicaciones de los edictos, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declara su competencia para seguir conociendo del presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2005, la ciudadana B.Y.P.N., realiza formal oposición a la pretensión de la ciudadana G.S., de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintidós (22) de febrero de 2005, comparece la ciudadana M.M.F.O. y mediante diligencia se da por citada, solicita se declare la comunidad concubinaria entre la ciudadana G.R. y F.R., y acompaña acta de nacimiento de la niña F.L., sucesora del de-cujus.

El día veintidós (22) de febrero de 2005, comparece la ciudadana Silania R.L.A. y mediante diligencia se da por citada, solicita se declare la comunidad concubinaria entre la ciudadana G.R. y F.R., y acompaña acta de nacimiento de la niña Iraidy Patricia, sucesora del de-cujus.

En fecha primero (1) de marzo de 2005, comparece la ciudadana M.d.C.G.R. y mediante diligencia se da por citada, en el presente juicio, así mismo, acompaña acta de nacimiento del n.E.E., sucesor del de-cujus.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, las ciudadanas Silania R.L.A., Yulitza M.F.O. y M.d.C.G.R., presentan escritos mediante los cuales convienen en nombre y representación de sus menores hijos en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por la ciudadana G.R.S., por ser ciertos los hechos en ella narrados y procedente el derecho invocado.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, siendo agregados a las actas en fecha primero (1) de junio de 2005.

En fecha seis (6) de junio de 2005, el abogado en ejercicio Frederich Griman, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la ciudadana B.Y.P..

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2005, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación, en cuanto a la oposición formulada por el abogado Frederich Griman en diligencia de fecha seis (6) de junio de 2005, se acordó reservar su pronunciamiento como punto previo para la sentencia definitiva. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, este Tribunal fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Frederich Griman, presentó escrito de informes en la presente causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (6) de junio de 2005, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la opositora ciudadana B.Y.P.N., de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

Esta juzgadora debe analizar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Frederich Griman, el cual se opone a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la opositora interviniente ciudadana B.Y.P.N., en el presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, mediante escrito presentado en fecha seis (6) de junio de 2005, el cual formuló en los siguientes términos:

…Me opongo a la admisión de las pruebas fotográficas presentada por la ciudadana B.Y.P., específicamente en la letra “e”, de la parte segunda del escrito de Promoción y que riela a los folios 140; 141; ya que para que dichas pruebas tengan el valor probatorio, es necesario que sea presentado a esta instancia el negativo respectivo, así como presentar las características de la cámara y el fotógrafo que las tomó…”

Ahora bien, la oposición es una figura preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que procura impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: el de impertinencia y el de ilegalidad. Con respecto a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la ciudadana B.Y.P.N., basando su oposición en que era necesario presentar a esta instancia el negativo respectivo, así como, las características de la cámara y el fotógrafo que las tomó, considera esta jurisdicente, que no existe impertinencia manifiesta y mucho menos ilegalidad en la referida promoción, ya que con su promoción no se transgreden requisitos legales para su existencia o admisibilidad.

Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas, como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.

La provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual la referida prueba fue admitida en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, en tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la ciudadana B.Y.P., realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Frederich Griman, en fecha seis (6) de junio de 2005. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana G.R.S., solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano F.J.R., y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El A.C.D., señala lo siguiente:

De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

(…omissis…)

B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

.

(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…

.

En tal sentido, la parte actora debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y el aporte que realizó como concubina en pro de la formación o del incremento de aquellos bienes.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

…MI MANDANTE, HACE MAS DE TREINTA AÑOS, INICIO UNA UNIÓN CONCUBINARIA CON EL CIUDADANO F.J.R.,…UNIÓN ESTA QUE MANTUVO EN FORMA ININTERRUMPIDA, PUBLICA, NOTORIA, ENTRE FAMILIARES, RELACIONES SOCIALES Y VECINOS DEL SITIO DONDE LES TOCO VIVIR EN TODOS ESOS AÑOS, SOBRE TODO EN EL ULTIMO DE ELLOS EN DONDE SE DEDICARON AMBOS A LA SIEMBRA Y A LA CRÍA DE GANADO VACUNO, Y EN DONDE HICIERON JUNTOS UN CAPITAL QUE LES PERMITIÓ MANTENER Y EDUCAR A SUS HIJOS Y COMPRARON DOS INMUEBLES EN EL SECTOR CONOCIDO COMO EL GUANABANO, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO S.R.D. ESTADO ZULIA…

…ES EL CASO, CIUDADANA JUEZ, QUE EL DIA 24 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2004, EL PRENOMBRADO E IDENTIFICADO CONCUBINO DE MI MANDANTE, FALLECIÓ A CONSECUENCIA DE LAS LESIONES SUFRIDAS EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO…

…POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SOLICITO, CON TODO MI RESPETO Y ACATAMIENTO, DE LA CIUDADANA JUEZ, SE SIRVA DECLARAR OFICIALMENTE QUE EXISTIÓ UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA ENTRE EL HOY FINADO F.J.R. Y MI PODERDANTE QUE COMENZÓ EN EL AÑO 1974, PROBADO COMO ESTA, QUE A LOS AÑOS SUBSIGUIENTES NACIÓ SU PRIMER HIJO, Y, QUE CONTINUO ININTERRUMPIDA COMO LO FUE EN FORMA PUBLICA Y NOTORIA HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO, QUE SE PRODUJO EN LA FORMA SEÑALADA…

.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano F.J.R..

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano F.J.R., mediante la publicación de edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo dentro del término fijado las ciudadanas Silania R.L.A., Yulitza M.F.O., y M.d.C.G.R., en representación de sus menores hijos, herederos del causante F.J.R., las cuales convienen en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por la ciudadana G.R.S.; sin embargo, también comparece y se da por citada en el presente juicio la ciudadana B.Y.P.N., quien presenta formal oposición a la solicitud de declaración de comunidad concubinaria realizada por la ciudadana G.R.S., alegando que desde el día primero (1) de enero de 1983, inició una relación concubinaria con el ciudadano F.J.R., hasta la fecha de su fallecimiento.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 1983, anotado bajo el Nº 24, protocolo primero del tomo 5, de los libros respectivos.

Del mismo se observa que la sucesión S.R., le vende el fundo denominado “La Esperanza” al causante ciudadano F.J.G., quien adquiere en fecha diez (10) de noviembre de 1983, en forma exclusiva el referido inmueble, así mismo, se observa de actas, que la referida prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual el ciudadano F.J.G., adquiere la propiedad del inmueble en la fecha antes señalada. Así se decide.

b.- Documento original de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha diez (10) de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 38, tomo 379 de los libros respectivos.

El presente documento contiene la constancia del crédito concedido en fecha 2/2/1978, por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Zulia, a los ciudadanos F.R. y G.S., para la construcción de un inmueble destinado a habitación familiar, construido en la comunidad El Guanábano, así mismo, contiene anexo la constancia de cancelación del crédito por los ciudadanos antes mencionados, otorgada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1997. Ahora bien, tomando en cuenta que el crédito contenido en el documento antes descrito, fue solicitado y otorgado en comunidad a los ciudadanos F.R. y G.S. para vivienda familiar, se le otorga valor probatorio, ya que contiene elementos que permiten presumir la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

c.- Copia certificada del acta de defunción Nº 03, emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia P.L.U.d.M.S.R.d.E.Z., correspondiente al ciudadano F.J.R..

Del acta de defunción que corre inserta al folio once (11) de la presente causa, se constata que el ciudadano F.J.R., falleció el día veintiséis (26) de enero de 2004. Ahora bien, se observa que en la referida acta, se hace constar expresamente que el ciudadano F.J.R., vivía en unión concubinaria con la ciudadana G.R.S. (parte actora), y que deja doce hijos; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

d- Actas de nacimiento signadas con los Nros. 5462, 5463, 4768, 4769 y 1894 correspondientes a los jóvenes, niños y/o adolescentes J.J., Yanetsy Coromoto, F.J., Yuneisi Antonia y Frangi J.R.S., expedidas por el P.d.M.A.C.d.E.Z..

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los jóvenes, niños y/o adolescentes J.J., Yanetsy Coromoto, F.J., Yuneisi Antonia y Frangi J.R.S., como hijos de los ciudadanos F.J.R. y G.R.S.. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte opositora en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

e.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2004.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos A.G.S., L.H.D.C., A.M.C.O. y L.M.G.A., siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación de las ciudadanas A.G.S., L.H.D.C., A.M.C.O. y L.M.G.A., ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida; aunado a que de las repreguntas evacuadas por la apoderada judicial de la parte opositora, se evidencia que las mismas no están orientadas a obtener el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio ya que el interrogatorio estuvo orientado a determinar la cantidad de hijos procreados por el ciudadano F.R., si conocen a sus familiares, a su progenitora, etc., lo cual no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados, así como tampoco con lo declarado en el justificativo de testigos ratificado. Así se decide.

f.- Recibo de Ingreso original de la Funeraria y Capilla Velatoria Travez C.A., signada con el Nº 2329, de fecha veintiséis (26) de enero de 2004.

Se observa que el presente recibo fue otorgado en fecha veintiséis (26) de enero del año 2004, a la ciudadana G.R.S.N. (parte actora), por concepto de pago de los servicios prestados al difunto F.J.R. por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000, 00). Ahora bien, se observa de actas que la parte actora promueve acertadamente la citación del representante legal de la funeraria a los fines de que ratifique el contenido y firma del recibo de ingreso bajo análisis, para lo cual resultó comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se observa de actas, que llegado el día fijado para llevar a efecto el acto de ratificación del contenido y firma de la factura Nº 2329; compareció el ciudadano Eddys L.T.U., actuando en su carácter de representante legal de la empresa Funeraria y Capilla Velatoria Travez, C.A., según consta en copia certificada del acta constitutiva de fecha 08-08-1996, consignada en copia simple. En el referido acto le fue puesto de manifiesto la factura Nº 2329 de fecha 26-01-04, exponiendo el testigo la ratificación del contenido y firma de la factura antes descrita, posteriormente la parte promovente y la parte opositora ejercieron su derecho a la defensa y procedieron a interrogar al testigo; el cual confirmó que la referida factura fue pagada por la ciudadana G.R.S. y que los servicios funerarios fueron prestados en la casa de habitación de la familia, ubicada en el sector El Guanábano.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que mediante la ratificación del testigo quedó fehacientemente demostrado, que la ciudadana G.R.S., realizó el pago de la factura por servicios funerarios del ciudadano F.J.R. y que los servicios fúnebres se realizaron en la casa ubicada en el Guanábano, en consecuencia, el instrumento privado ratificado, constituye prueba auténtica a favor de la parte actora ya que aporta elementos de prueba sobre los hechos controvertidos, que permiten presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

El apoderado judicial de la parte actora abogado Frederich Griman Quero presentó escritos de pruebas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, y promueve las siguientes:

a.- Promueve y ratifica planilla expedida por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro), la cual fue acompañada con el libelo de la demanda.

Se observa de actas que el apoderado judicial de la parte actora promueve la presente prueba, a los fines de demostrar que su mandante fomentó junto con su concubino el fundo La Esperanza, sin embargo, la misma no constituye prueba de lo alegado, ya que sólo contiene los datos del propietario del fundo ciudadano F.J.R. y la ubicación del mismo, en tal sentido, se desestima como prueba favorable al actor por cuanto no arroja elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

b.- Promueve la ratificación del recibo expedido por la Funeraria y Capilla Velatoria Travez, C.A., para lo cual solicita la citación del representante legal. Al respecto, se deja constancia que la presente prueba fue supra analizada con su correspondiente valoración.

c.- Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.S.F., E.M.O. de Sánchez, T.R.P. y J.R.S., todos venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en el Municipio Maracaibo, y los tres últimos domiciliados en jurisdicción de los Municipios S.R. y M.d.E.Z., respectivamente.

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos A.A.S.F. y E.M.O. de Sánchez, acudieron el día y hora fijado al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.

Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.R. y a la ciudadana G.R.S., y que les consta que ellos vivieron en concubinato por treinta años, que vivían juntos en el sector el Guanábano y que el ciudadano F.R. compró con facilidades de pago a la sucesión Sánchez de la cual ellos son parte, la Finca La Esperanza, la cual fomento y trabajo con la ciudadana G.R.S., desarrollando conjuntamente las actividades productivas de la finca.

Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria y la comunidad existente entre el ciudadano F.R. y G.R.S.. Así se decide.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano T.R.P., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin, observa esta sentenciadora que en sus respuestas afirma con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, y aporta prueba certera a favor de la parte actora ya que afirma que los ciudadanos F.J.R. y G.R.S., vivían como marido y mujer lo cual le consta porque fueron vecinos por más de 33 años y ambos compraban en su negocio alimentos para la utilización en la finca La Esperanza, ahora bien, dicho testigo a juicio de esta juzgadora merece fe y confianza por cuanto tiene un conocimiento directo de los hechos y la referida testimonial aporta elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.

Con relación al testigo J.R.S., se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

d.- Testimonial. Promueve la declaración jurada del ciudadano V.A.T.C., venezolano, mayor de edad y con domicilio en el Municipio S.R.d.E.Z..

Se observa de actas que el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó comisionado para evacuar la presente testimonial, ahora bien, de lo manifestado en las actas de examen de testigo, se evidencia la falta de comparecencia del ciudadano V.A.T.C., al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto, en consecuencia, es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

e.- Promueve los siguientes contratos de p.d.s.

• Original de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, signada con el Nº HI-11.613, contratada con la empresa Seguros Los Andes, C.A., con fecha de vigencia del 27-08-87 al 27-08-88.

• Original de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, signada con el Nº 11545, contratada con la empresa Seguros Los Andes, C.A., con fecha de vigencia del 27-10-1988 al 27-10-1989.

• Recibo de Póliza de Accidentes Personales, signada con el Nº 104042, contratada con la empresa Seguros Los Andes, C.A. con fecha de vigencia desde el día 27-10-1988 al 27-10-1989.

Se evidencia de los contratos de póliza de seguros antes descritos, los cuales fueron suscritos por el titular ciudadano F.J.R., que en los mismos aparecen incluidos como familiares amparados, la ciudadana G.R.S. en su carácter de concubina y los cinco hijos procreados en esa relación. Al respecto, considera esta jurisdicente que la presente prueba contiene elementos que contribuyen a presumir que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos F.J.R. y G.R.S., en razón de lo cual se valora como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

h.- Autorización para conducir un vehículo de su propiedad, otorgada por la ciudadana G.R.S.N., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San A.d.M.M.d.E.Z., para el ciudadano F.J.R..

La presente prueba contiene la autorización otorgada en fecha doce (12) de febrero de 1990, por la ciudadana G.R.S. al ciudadano F.J.R., para que conduzca dentro y fuera del territorio nacional un vehículo de su exclusiva propiedad. Esta juzgadora aprecia la referida prueba a favor de la parte actora, ya que el hecho de otorgar esa autorización, permite suponer la existencia de una relación de confianza entre la parte actora y el ciudadano F.R., lo cual constituye un elemento que contribuye a presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente juicio. Así se decide.

i.- Ratifica el documento acompañado con el libelo de la demanda, registrado en fecha diez (10) de noviembre de 1983, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., mediante el cual el ciudadano F.J.R. adquiere el fundo La Esperanza. Al respecto, se deja constancia que dicho documento fue supra analizado siendo otorgada su correspondiente valoración.

j.- Ratifica el documento de crédito de vivienda acompañado con el libelo de la demanda; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha diez (10) de diciembre de 1997, y la constancia de cancelación del crédito. Al respecto se deja constancia que la presente prueba fue previamente analizada y otorgada su correspondiente valoración.

PRUEBAS DE LA TERCERO OPOSITORA

La parte opositora ciudadana B.Y.P.N., trajo a las actas las siguientes probanzas:

a.-Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Actas de nacimiento signadas con los Nros. 174 y 87 correspondientes a las niñas y/o adolescentes B.R. e Hilvana del P.P.N., expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia San A.M.M.d.E.Z..

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas, se evidencia el parentesco existente entre las niñas y/o adolescentes B.R. e Hilvana del P.P.N., como hijas de los ciudadanos F.J.R. y B.Y.P.N.. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

c.- Certificado de solvencia en original, de Sucesiones y Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el causante F.J.R..

Del análisis de esta prueba, se evidencia que la ciudadana B.Y.N. realizó la declaración sucesoral de F.J.R., colocando como herederas únicamente a sus dos (2) hijas procreadas con el causante, igualmente se observa de la planilla sucesoral, que el único bien inmueble declarado que forma parte del activo hereditario del causante, fue el fundo denominado “La Esperanza”. Al respecto, esta juzgadora considera que, a pesar de que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, como lo es el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, la presente prueba, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser demostrados en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como medio de prueba de este proceso. Así se decide.

d.- Copia simple del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 1983, mediante el cual el ciudadano F.J.R. adquiere la propiedad del fundo La Esperanza. Al respecto, se deja constancia que la presente prueba fue previamente analizada y otorgada su correspondiente valoración.

e.- Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. con funciones notariales, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte actora, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos G.H.R., NORKA M.C. y U.A.U.C., siendo esta la oportunidad de la parte actora para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Ahora bien, se observa de actas que la testigo G.H.R. asistió al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, procediendo a la ratificación del contenido y firma, y manifestando que son ciertos los hechos expresados en dicha declaración. Con respecto a los ciudadanos NORKA M.C. y U.A.U.C., se observa su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos.

De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado al Justificativo de Testigo evacuado ante el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, el día veinticuatro (24) de mayo de 2004, ya que en primer lugar: la declaración de los testigos Norka M.C. y U.A.U. no puede ser tomada en cuenta por su falta de comparecencia al acto, y en segundo lugar: la ratificación realizada por la testigo G.H.R., no es suficiente para valorar los hechos afirmados por los testigos en el referido justificativo judicial. En razón de lo cual, le es impretermitible a esta juzgadora declarar sin efecto alguno el justificativo judicial antes descrito, a los efectos de este proceso. Así se Declara.

f.- Cinco (5) fotografías del grupo familiar.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan hechos familiares y que según la ciudadana B.P.N., en ellas se refleja a su concubino ciudadano F.J.R., es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no aporta convicción a esta juzgadora como para concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que los ciudadanos F.J.R. y B.Y.P.N. mantenían una relación de concubinato, en tal sentido, se desecha de este proceso por cuanto no constituye prueba idónea que permita presumir la existencia de la unión concubinaria alegada por la ciudadana B.Y.N. en el presente juicio. Así se decide.

g.- Testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos G.H.R., Karelis del C.G.O., Lewif J.U.L., R.E.L.G. y O.T.d.G., todos mayores de edad, venezolanos, y domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos R.E.L.G. y O.T.d.G. acudieron ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.

Ahora bien, se observa de las actas de examen de testigos que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar que existió una relación concubinaria, entre los ciudadanos F.J.R. y B.P.N., sin embargo, a pesar de que los testigos hacen constar que los referidos ciudadanos vivían como marido y mujer en la Finca la Esperanza, dichas declaraciones son poco claras e imprecisas ya que presentan contradicciones en cuanto a lo alegado por la ciudadana B.P.N. en el presente juicio.

En el caso de la testigo R.E.L.G., en el particular CUARTO: ¿Diga la testigo si es cierto que B.P.N., junto con F.J.R., adquirieron el fundo la Esperanza?..CONTESTO: “Si, me consta, porque cuando él se la saco se la llevó para allá para la finca, el se la llevó para allá, ella era la que hacía todos los quehaceres, ella hacía la comida a los trabajadores, ella era la que ayudaba cuando el salía y era ella quien quedaba al mando de la finca, diciéndole a los trabajadores que iban a hacer ese día”. Con respecto a las repreguntas realizada por el apoderado judicial de la parte actora en el particular QUINTO: ¿Diga la testigo, tal como manifiesta a esta sala a donde se llevó a vivir con el ciudadano F.R. a la ciudadana B.P.N.?. CONTESTO: “a la finca mi esperanza”. En el particular OCTAVO: ¿Específicamente diga la testigo, en que dirección especifica tal como dice y manifiesta se cumplió dicho velorio, previo al entierro del señor F.R.? CONTESTO: “En la casa de habitación que ellos habitaban en el C.d.Z., en su casa donde ellos convivían”.

En las anteriores declaraciones la testigo afirma que los ciudadanos F.R. y B.P.N. adquirieron juntos el fundo La Esperanza y que el se la saco y la llevó a vivir allá, tal y como lo señala la ciudadana B.P. en su escrito de oposición, sin embargo, se contradice al señalar que el velorio del causante se cumplió en la casa de habitación que ellos habitaban en el C.d.Z., en su casa donde ellos convivían; lo cual crea dudas a esta juzgadora, ya que dichas declaraciones no producen absoluta certeza en cuanto al requisito de cohabitación que debe cumplir toda unión concubinaria.

Por su parte la ciudadana O.T.G., en las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, al particular primero ¿Diga el Testigo si puede manifestar en esta sala, en donde habita la ciudadana B.P.N.? CONTESTO: “Ella habita en el Concejo de Ziruma, en la calle donde uno va a dar al cementerio”. En la repregunta octava ¿Diga la testigo tal como le consta de el señor F.R. convivió hasta el momento de su muerte con la ciudadana B.P.N., diga donde se cumplieron los servicios fúnebres del ciudadano tantas veces aludido F.R.? CONTESTO: “A el lo veloriaron en la noche el en Guanábana y de allí lo trajeron para el Concejo para que la señora Beatriz y de la casa de la señora Beatriz salió al cementerio, a el cuando lo trajeron para acá lo metieron un rato allí incluso las otras hijas de el estaban allí, con las muchachitas de Beatriz, la abuela de las muchachas las llevó a ellas para el velorio y al otro día trajeron el cuerpo para la casa de Beatriz y allí lo veloriaron hasta el momento del entierro”.

El anterior testimonio también incurre en ciertas contradicciones, ya que permite evidenciar que la ciudadana Beatriz habita en el Concejo de Ziruma y no en la Finca La Esperanza, así mismo, permite corroborar lo alegado por la parte actora en cuanto a que el ciudadano F.R. fue veloriado en su casa de habitación ubicada en el Guanábano. En tal sentido, considera esta jurisdicente que las declaraciones de los referidos testigos no pueden constituir prueba de la relación concubinaria alegada por la ciudadana B.P.N. en el presente juicio, ya que incurren en una serie de contradicciones y no aportan elementos de convicción que permitan el establecimiento probatorio del concubinato, para el surgimiento de la presunción de comunidad concubinaria que consagra el artículo 767 del Código Civil, muy por el contrario, constituye prueba a favor de la parte actora, por cuanto permite corroborar los hechos por ella alegados en el presente juicio. Así se decide.

Con relación a los testigos G.H.R., Karelis del C.G.O. y Lewif J.U.L., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

IV

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano F.J.R.. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libraron los correspondientes edictos a los herederos desconocidos del de cujus, observándose de actas la intervención a la causa de las ciudadanas Yulitza M.F.O., Silania R.L.A., y M.d.C.G.R., actuando en representación de sus menores hijos procreados con el ciudadano F.J.R., los cuales tienen interés directo y personal en el patrimonio del de cujus, sin embargo, convienen en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por la ciudadana G.R.S.. Así mismo, se observa de actas la intervención de la ciudadana B.Y.P.N., quien realiza formal oposición a la pretensión de la parte actora, alegando que tiene el derecho preferente por ser la verdadera y única concubina del causante F.J.R., y afirma que entre la ciudadana G.R.S. y el ciudadano F.J.R. nunca existió la comunidad concubinaria alegada en el presente juicio.

Al respecto, observa esta juzgadora que de las pruebas a.y.d.l.a. y alegado por la parte opositora en el presente juicio, no se constatan medios de pruebas idóneos y fehacientes que permitan determinar la existencia de la unión concubinaria alegada por la ciudadana B.Y.P.N. en su escrito de oposición; no logró demostrar que la relación que existió entre ella y el ciudadano F.J.R. fue una relación de hecho estable y permanente, en razón de lo cual no configura un concubinato cabal o pleno; muy por el contrario, sus argumentos y pruebas contienen una serie de contradicciones que de alguna manera contribuyen a reforzar la idea de la existencia de la unión concubinaria alegada por la ciudadana G.R.S. con el de cujus F.J.R..

Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la comunidad concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneos y suficientes, orientados a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de cujus ciudadano F.J.R., aunado al reconocimiento realizado por las ciudadanas Yulitza M.F.O., Silania R.L.A., y M.d.C.G.R., en representación de sus menores hijos procreados con el causante, quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la comunidad y relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus F.J.R., y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.

Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: actas de nacimiento de los cinco hijos procreados durante la relación concubinaria, que evidencia el nacimiento del primer hijo en el año 1976, documento notariado en fecha diez (10) de diciembre de 1997, donde se hace constar el crédito concedido por el Programa Nacional de Vivienda Rural, en fecha dos (2) de febrero del año 1978 a los ciudadanos F.J.R. y G.R.S. para la construcción de una vivienda familiar, la constancia de cancelación del referido crédito otorgada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1997, las pólizas de seguro de accidentes personales, hospitalización, Cirugía y maternidad, contratadas por el causante en beneficio de sus cinco hijos y de la ciudadana G.R.S. en su condición de concubina, suscritas en fechas 27/08/1987 y 27/10/1988, la autorización para conducir otorgada en fecha doce (12) de febrero de 1990, así como las testimoniales valoradas en actas, en las cuales los testigos avalan con sus respuestas y dan certeza de tener un conocimiento directo, sobre los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que las partes vivieron permanentemente como concubinos, y que durante esa convivencia adquirieron bienes patrimoniales con la contribución del trabajo de ambos, y por último el recibo de ingreso otorgado a la ciudadana G.R.S., por la Funeraria y Capilla Velatoria Travez, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, el cual fue ratificado en juicio por el ciudadano E.T., quien dejó constancia que los servicios fúnebres fueron contratados por la ciudadana G.R.S. y prestados en El Guanábano en la casa de habitación de la familia.

En fin, a juicio de esta juzgadora, la hilvanación de todas esas pruebas y acontecimientos, demuestra la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó desde el año 1974 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus el día veinticuatro (24) de enero de 2004, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana G.R.S. en contra de los herederos desconocidos del de-cujus F.J.R., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la ciudadana B.Y.P., realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Frederich Griman, en fecha seis (6) de junio de 2005.

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana G.R.S. en contra de los herederos desconocidos del de-cujus F.J.R., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _547 .-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciséis (16) de mayo de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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