Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009620

ASUNTO : EP01-R-2009-000049

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Solicitantes: G.M.M. y E.J.P..

Apoderada Judicial del Solicitante: Abg. Norelys A.M..

Apoderado Judicial del Solicitante: Abg. D.F.U..

Representación Fiscal:Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Hecho

Solicitud de Entrega de Vehiculo.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró procedente la solicitud de entrega de vehiculo al ciudadano D.F.U. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.M..

En fecha 16 de abril de 2009, la Abogada Norelys Monsalve, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 05 de Mayo de 2009, el Abogado D.F.U., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.M. se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 25 de mayo de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Norelys A.M., en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano E.J.P.U., fundamenta el recurso interpuesto en los artículos 452, 457 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 794 del Código Civil y en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Comienza, su escrito de apelación con una breve exposición de los hechos en los cuales motiva el presente recurso, haciendo un resumen cronológico de las diligencias realizadas por ante el Tribunal A quo, para la solicitud de un vehiculo con las siguientes características: Placa: 53TMBJ; Modelo: COLUMBIA; Marca: FREIGHTLINER; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 3ALACYCS26DW47895; Serial de Motor: 906979007979878; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA.

En su petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, la admisión del presente recurso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, por cuanto el mencionado y precipitado vehiculo en cuestión es solicitado por un tercero interesado, sugiriendo que se ordene la nulidad de dicha decisión.

Por su parte, el abogado D.F.U., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.M., presentó en fecha 08 de Mayo de 2009, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por la apelante, por cuanto la parte que lo interpone carece de legitimación para hacerlo, que si bien la apelante realizó la solicitud del vehiculo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con anterioridad a la que la parte que representa hizo en su persona y que ambas fueron negadas, destaca que la recurrente fundamenta su solicitud en un documento público basado en un Certificado de Registro de Vehiculo falso, según resultado de la prueba documentológica realizada por funcionarios expertos al efecto y por ordenes del Ministerio Público. Alega que la apelante trata de confundir a la Juzgadora estableciendo comparaciones con los seriales del vehiculo; resalta que los mismos están alterados, que la pretensión de la apelante es hacer creer que son distintos vehículos los solicitados. Agrega que la parte que representa consignó documentos veraces según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 13 de Agosto de 2001, en el cual fundamenta la Juzgadora la sentencia apelada.

En su petitorio, solicita que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en los artículos 452, 457 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 794 del Código Civil y en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 02 de marzo de 2009, la Jueza Primera de Control, señaló:

…Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por el Cerificado de Registro de Vehículos el cual le fue practicada experticia resultando ser auténtico; documento de Traspaso el cual fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal; por el carácter de buena fe ejercido por la ciudadana G.M.M.; es importante trae a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso la ciudadana G.M.M. ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser la propietaria y poseedora legítima del bien mueble que pide le sea devuelto.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa, lo que significa que la ciudadana G.M.M., adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es la ciudadana: G.M.M., supra identificada, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara...”

Planteado lo anterior, se observa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, hizo entrega a la ciudadana G.M.M., un vehiculo que presenta las siguientes características: Placa: 50KGAZ; Modelo: CAMION M2 106; Marca: FREIGHTLINER; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 3ALACYCS26W14320; Serial de Motor: 90697900499514; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, la cual no se materializó por que el encargado del estacionamiento donde se encuentra el vehiculo, presentó características que coinciden con la solicitud hecha por otro ciudadano de nombre E.J.P..

Ahora bien, estamos en presencia de un vehiculo cuya reclamación la hacen dos (02) personas. La primera la ciudadana G.M.M., cuya documentación fue sometida a experticia arrojando como resultado que es un documento autentico, aduciendo dicha ciudadana que el mencionado vehiculo fue robado en el Estado Carabobo y en relación a los seriales de motor y carrocería no coinciden con los que tiene el vehiculo, los cuales según experticia N° 287-08 de fecha 11/07/2008, están adulterados.

Por su parte, el ciudadano E.J.P. al presentar el vehiculo a revisión en fecha 11/07/2008 en la población de Socopó del Estado Barinas, informa el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los seriales del vehículo se encuentran alterados y al hacerle la experticia documentológica sobre el Registro Automotor Permanente, el mismo resulto falso.

Ante tal situación, estima esta Alzada que el Tribunal de Control debe hacer uso del encabezamiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “…Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”; para determinar con claridad, precisión, sin equivoco a quien le asiste mejor derecho en cuanto a la reclamación del vehiculo, pudiendo valerse de todos los mecanismos legales tales como nueva experticia ante un organismo diferente y darle oportunidad a las partes para que promuevan pruebas y se evacuen; es por ello, que la decisión recurrida debe anularse de conformidad en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para que otro Juez o Jueza de Control cumpla con lo ordenado por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Norelys A.M., en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano E.J.P.U., en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 02 de marzo de 2009, por la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. C.C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000049

TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.

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