Decisión nº 3841 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp 25645

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos pretensión de A.C., presentada por la ciudadana YASEINY G.J.O., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.100.901, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Y.J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.693, en contra de los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.008.740 y V.-9.742.238 respectivamente, manifestando que mantiene una relación concubinaria desde hace dieciséis (16) años con el primero de los mencionados, procreando de dicha relación un hijo que lleva por nombre L.G.A.J., de dos (02) años de edad, fijando su domicilio concubinario en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66 E No. 95D-61 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

Continua alegando que el inmueble en cuestión, pertenecía a la progenitora de su concubino ciudadano G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.698.969, hoy difunta, quien se los vendió en vida a su concubino y a su hermano, ciudadano R.A.A.B.; pero es el caso que desde el mes de Marzo del año 2012, el prenombrado ciudadano le manifestó al ciudadano C.E.A.B. que le urgía vender el bien inmueble, con lo que estuvo de acuerdo el mismo, sin tomar en cuenta que tanto su familia como su persona decidieron no vender el inmueble ya que es su hogar y el de su hijo, siendo objeto de amenazas y agresiones verbales por parte del ciudadano R.A.A.B..

Indicó que en vista de esa situación, su concubino fue citado por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cargo de la abogada S.V., funcionaria del departamento de consultoría jurídica, quien le manifestó que tenía que firmar un acuerdo o convenimiento con el ciudadano R.A.A.B., para que le cancelara la cuota parte del valor del bien inmueble, concediéndose un plazo de ocho (08) meses contados a partir del día 24 de Mayo de 2013, hasta el 24 de Enero de 2014, y en caso de no cancelar el pago o cuota del cincuenta (50%) por ciento procedería a venderse, decisión y dictamen este que su concubino procedió a firmar y que a su juicio viola todos los derechos que le asisten tanto a su hijo como a su persona, como lo es del tener una vivienda digna, adecuada, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el artículo 115, 78 y 25 eiusdem, así como lo preceptuado en los artículos 7, 8 y literal c del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente expone que lo comentado les está causando un daño psicológico, moral, patrimonial y económico incalculable a su vida familiar, perturbándole en el aspecto emocional, como lo es la estabilidad y calidad de su vida y la de su hijo, ya que se encuentran en una constante zozobra debido a las amenazas sufridas por parte del ciudadano R.A.A.B. y a la complacencia y disposición del ciudadano C.E.A.B..

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal recibió el presente A.C., ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la ciudadana YASEINY G.J.O., antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Y.J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.693, introdujo el presente procedimiento de A.C. en contra de los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B., plenamente identificado, en razón que los mismos firmaron un acuerdo por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual a su juicio viola todos los derechos que le asisten tanto a su hijo como a su persona, como lo es del tener una vivienda digna, adecuada, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el artículo 115, 78 y 25 eiusdem, así como lo preceptuado en los artículos 7, 8 y literal c del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO

Acuerdan las partes que el inmueble causa del conflicto planteado del cual ambos son propietarios con un derecho del 50% cada uno sobre dicho inmueble será puesto en venta a fin de dar solución al conflicto dándole la primera opción de compra al ciudadano C.E.A.B., ya identificado, con un plazo de ocho meses contados a partir de la firma cierta del presente compromiso. SEGUNDO: En este mismo acto el ciudadano R.A.A.B. también identificado en acta declara estar de acuerdo con el plazo indicado dejando entendido a las partes que deben hacer el respectivo avalúo del inmueble a fin de que el ciudadano C.E.A.B., pueda tener el monto real de la compra del inmueble. Si llegada la fecha indicada no pudiera el opcionante comprar el inmueble, el mismo podrá ser puesto en venta ante cualquier interesado.

A este respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

(…Omissis…)

En lectura en contrario, resulta evidente que para la admisión de la pretensión de A.C. será necesario que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional sea inmediata, posible o realizable por el imputado; de no ser así, deberá ser declarada su inadmisibilidad. Ahora bien, en el caso de marras, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciada por la ciudadana YASEINY G.J.O. no es inmediata en razón que los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B., acordaron que el inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66E No. 95D-61 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., sería puesto en venta, teniendo el primero de los mencionados un derecho preferente en la compra de este, durante un plazo equivalente a ocho (8) meses.

Ahora bien, tomando en cuenta que los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B., celebraron dicho acuerdo ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo de 2013, el plazo de ocho (8) meses acordado por ambos se vence el día 24 de Enero de 2014. Es decir, hasta la fecha in comento tiene el ciudadano C.E.A.B., concubino de la ciudadana YASEINY G.J.O., la oportunidad de hacer valer el derecho preferente de compra que tiene en relación al inmueble en cuestión, adquiriendo de esta manera el cien (100%) de la propiedad del mismo en el caso de comprarle la cuota parte que le corresponde a su hermano, el ciudadano R.A.A.B..

Otro aspecto que llama la atención de este juzgador, es el hecho que la ciudadana YASEINY G.J.O. pretende con la introducción del presente A.C., impedir la venta del bien inmueble en cuestión, alegando que su familia y su persona sólo cuentan con ese inmueble para vivir y que durante el tiempo que lo han habitado, han invertido en su mantenimiento, cuido, haciéndole mejoras y sufragando los gastos ocasionados por los servicios públicos.

Oportuno es recordar que el inmueble en referencia, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, es propiedad de los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B., desde el día 11 de Agosto del año 2005. En otras palabras, claro está que el inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66E No. 95D-61 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. forma parte de una comunidad, cuyos comuneros son los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B..

A este respecto, el artículo 768 del Código Civil, dispone:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

En interpretación y aplicación de la norma transcrita con anticipación, es notorio que nada puede en modo alguno obstaculizar o impedir a cualquiera de los comuneros el ejercicio de la pretensión de partición del bien común, pues de lo contrario, se les estaría obligando a permanecer en comunidad, contraviniendo así lo dispuesto por la misma Ley. En tal sentido, mal puede la ciudadana YASEINY G.J.O. a través de la interposición del presente A.C. impedir el ejercicio del derecho que como comuneros tienen los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B..

No obstante, y sin perjuicio de lo antes expuesto, en atención a lo argumentado por la ciudadana YASEINY G.J.O. específicamente a que el bien inmueble in comento constituye el único lugar que posee junto a su familia para vivir y que durante el tiempo que lo han habitado, han invertido en su mantenimiento, cuido, haciéndole mejoras y sufragando los gastos ocasionados por los servicios públicos, quien juzga se ve en la necesidad de aclarar que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual comprende el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, debiendo este ser garantizado por el padre, la madre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Así las cosas, a través del procedimiento contentivo de obligación de manutención, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se garantiza el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a una vivienda digna con las demás características contempladas en el artículo 30 eiusdem, razón por la cual el presente procedimiento de A.C. no es el idóneo para garantizar el derecho in comento.

Por las razones de hecho y de derechos antes expresadas, debe este Juzgador declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento de A.C., incoado por la ciudadana YASEINY G.J.O., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.100.901, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Y.J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.693, en contra de los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.008.740 y V.-9.742.238 respectivamente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Unipersonal No. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. INADMISIBLE el recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana YASEINY G.J.O., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.100.901, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Y.J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.693, en contra de los ciudadanos C.E.A.B. y R.A.A.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.008.740 y V.-9.742.238 respectivamente, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 3841. La Secretaria.

HRPQ/ 244

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