Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 03 de febrero del año 2009, intentada por la ciudadana G.O., venezolana, mayor de edad, sin cedulada de identidad, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., asistida por las abogadas I.R.P. y C.V.D.D., venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los números 5.562.371 y 1.515.391, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.231 y 13.501, en su orden.

Junto con su escrito, la solicitante acompañó los documentos siguientes:

Al folio 03, obra agregado certificado de bautismo, expedido por la Diócesis del Sur del Lago, El Vigía, San C.d.Z., Parroquia Catedral Nuestra Señora del P.s., perteneciente a G.O., de fecha 05 de enero del año 1996.

Al folio 04, obra agregado certificado de bautismo expedido por la Diócesis del Sur del Lago, El Vigía, San C.d.Z., Parroquia Catedral Nuestra Señora del P.S., perteneciente a G.O., de fecha 29 de agosto del año 2006.

Al folio 05, constancia expedida por el Hospital II de El Vigía, de fecha 06 de mayo del año 1999.

Al folio 06, constancia de inexistencia de partida de nacimiento, perteneciente a G.O., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A., de fecha 05 de enero del año 2006.

Al folio 07, acta de nacimiento de la ciudadana B.C.O. (hermana de la aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil del extinto Distrito A.A.d.E.M., de fecha 02 de julio del año 1981.

Al folio 08, obra agregada constancia de inexistencia de partida de nacimiento, perteneciente a G.O., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A., de fecha 03 de mayo del año 1999.

Al folio 09, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos M.C.O.D.P.; C.J.P.; L.C.P.O. y comprobante de cedula del ciudadano A.P.O..

Al folio 11, obra copia simple de la cedula de identidad de la adolescente M.A.G.O..

Al folio 12, obra agregada acta de nacimiento de la adolescente M.A.G.O., expedida por el P.d.M.G., de fecha 28 de julio del año 1999.

Al folio 14, copia simple de la cedula de identidad del adolescente P.A.G.O..

Al folio 15, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano P.A.G.O., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro.

Al folio 17, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.A.G.O..

Al folio 18, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana M.A.G.O., expedida por el p.C.d.M.A.C.d.E.M., de fecha 12 de octubre del año 1993.

Mediante Auto de fecha 04 de febrero del año 2009 (f.19), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, y Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informará si la ciudadana G.O., se encuentra registrada hija de la ciudadana M.C.O.D.P..

Obra agregada al folio 20 y 21, boleta del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Obra agregada al folio 22, oficio Nro. RIIE-5-0355-131, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 17 de febrero del año 2009.

Según diligencia de fecha 03 de junio del año 2009 (f.24), la apoderadas judiciales de la parte solicitante, consignaron el Edicto publicado en el diario el nacional de fecha 29 de marzo del año 2009 (f.24), en fecha 17 de junio del año 2009 tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

En la oportunidad procesal la parte solicitante no promovió prueba alguna.

En fecha 21 de septiembre del año 2009 (vuelto del folio 29), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para la presentación de los informes los cuales fueron presentados por la parte solicitante en fecha 26 de octubre del año 2009 ( folio 30).

En Auto de fecha 02 de noviembre del año 2009 (f. 33), el Juez de este Tribunal J.C.N.G. hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y cumplió tal vacante la abogada N.C.B.V., quien se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Según Auto de fecha 02 de noviembre del año 2009, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La parte solicitante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 11 de febrero del año 1976, nació en el Kilómetro 12, vía San Cristóbal, la ciudadana G.O.; 2) Que la ciudadana M.C.O.D.P., es la madre de la ciudadana G.O.; 3) Que, la partida de nacimiento de la ciudadana G.O., no aparece registrada en los libros de la Prefectura Civil del Municipio A.A. y tampoco aparecen registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1976, por tanto pide la inserción de su partida de nacimiento.

Que es por tales razones se hace indispensable optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 408 y 505 del Código Civil.

IIII II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

A los fines de verificar si la parte solicitante logró demostrar los hechos afirmados en la solicitud, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante en autos.

Para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

Certificado de bautismo, expedido por la Diócesis del Sur del Lago, El Vigía, San C.d.Z., Parroquia Catedral Nuestra Señora del P.S., perteneciente a G.O., de fecha 05 de enero del año 1996.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 03, 04 certificado de bautismo, el cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba en relación a los hechos mencionados, en cuanto a la fecha de nacimiento, nombre de los padres, sin embargo este Juzgador observa, que la fecha señalada en el certificado de bautismo -13 de mayo de 1967-, no coincide con la fecha, año también señalado en el escrito libelar -11 de febrero de Mil Novecientos Setenta y Seis 1976-, lo que hace inverosímil el hecho planteado relacionado con las fechas de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana G.O..

En consecuencia, lo desecha por carecer de eficacia probatoria a los fines de demostrar el hecho afirmado por la solicitante, por cuanto la fecha del bautizo no pudo haber sido antes de su nacimiento. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Constancia expedida por el Hospital II de El Vigía, de fecha 07 de mayo del año 1999.

Este Juzgador, observa que obra al folio 05, constancia emitida por el Hospital II de El Vigía, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba en cuanto a los hechos narrados los cuales están relacionados con la constancia que el Departamento de Historia emite a la ciudadana C.G.D.G., mediante la cual la acredita como comadrona desde el año 1969 al año 1974.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Constancia de inexistencia de partida de nacimiento, perteneciente a G.O., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A., de fecha 05 de enero del año 2006, la cual se encuentra también agregada al folio 08 del presente expediente.

Este Juzgador, observa que obra a los folios 06, 08, constancias de inexistencias de partida de nacimiento, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A. hoy día Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., durante el año 1976.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Acta de nacimiento de la ciudadana B.C.O. (hermana de la aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., de fecha 02 de julio del año 1981.

Este Juzgador observa, que obra al folio 07, acta de nacimiento de la ciudadana B.C.O., la cual fue expedida por la autoridad competente para ello, y constituye prueba en cuanto al nexo filiatorio existente entre la aquí solicitante y la ciudadana B.C.O..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

Obra al folio 09, 11, 14 y 17 copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos M.C.O.D.P.; C.J.P.; L.C.P.O. y comprobante de cedula del ciudadano A.P.O., M.A.G.O., P.A.G.O. Y M.A.G.O..

Este juzgador observa, que obra a los folios arriba mencionados, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos M.C.O.D.P.; C.J.P.; L.C.P.O. y comprobante de cedula del ciudadano A.P.O., M.A.G.O., P.A.G.O. Y M.A.G.O., la cual es un documento de identificación por excelencia y mediante el mismo se pueden verificar los datos de una persona como nombre, apellido y fecha de nacimiento, sin embargo para el caso objeto de estudio no aporta ningún elemento importante.

En consecuencia, este Juzgador desecha las presentes copias simples por impertinentes. ASI SE DECIDE.

SEXTO

A los folios 12, 15 y 18 obran agregadas actas de los adolescentes M.A.G.O., P.A.G.O. y la ciudadana M.A.G.O., expedida las dos primeras de las actas mencionadas por la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la última expedida por el P.d.M.A.C.d.E.M..

Este Juzgador observa, que obra a los folios anteriormente mencionados copias simples de las actas de nacimientos de los adolescentes y la ciudadana arriba mencionada, las cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos que se narran allí, en cuanto al nexo filiatorio existente entre los ciudadanos arriba mencionados y la solicitante ciudadana G.O..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Obra agregada al folio 22, oficio Nro. RIIE-5-0355-131, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 17 de febrero del año 2009.

Este juzgador observa, que obra al folio 22, oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, el cual es emitido por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos que allí se mencionan en cuanto a que en dicha organismo no se encontró ninguna tarjeta alfabética en la cual se pormenorizaran de manera detallada los datos de identificación de la aquí solicitante.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del material probatorio presentado por la parte solicitante junto con el libelo de la demanda, se observa que la fecha de nacimiento señalada en el escrito libelar aparece así: “El día 11 de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976),...” y en el certificado de bautismo emitido por la Diócesis del Sur del Lago, Parroquia Catedral Nuestra Señora del P.S., El Vigía, San Calos de Zulia, la fecha de bautizó aparece: “13 de Mayo de 1967”, lo cual genera dudas en cuanto al hecho que se pretenden demostrar, ya que es inconcebible suponer que años antes del nacimiento de la aquí solicitante se efectuara su bautizo, es por ello que este Juzgador concluye que no han sido demostrado plenamente los hechos que comprueban una indubitable posesión de estado, de la ciudadana GEGORIA ORTIGOZA, y que en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana G.O., venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., asistida por las abogadas I.R.P. Y C.V.D.D., venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los números 5.562.371 y 1.515.391, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.231 y 13.501, en su orden. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete de diciembre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

J.C.N.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.Q..

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