Decisión nº 499-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-004045

DEMANDANTE: G.A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.067.643, de este domicilio asistida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADA: G.C.A., no se conocen sus datos personales.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE MATERNIDAD.

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de junio de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de maternidad por la ciudadana G.A.P.A., donde solicita se establezca la filiación materna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, por cuanto al momento de su nacimiento su suegra informó que la madre se llamaba G.C.A., sin aportar mas datos y por esa razón le ha sido imposible hacer la inscripción de su hijo en el Registro Civil. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación materna con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fecha 21 de junio de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente acción y se dispone emplazar a la ciudadana G.A.P.A., librar edicto, notificar al Ministerio Publico, oír la opinión del ciudadano J.L.V., quien figura como padre en la boleta de nacimiento del precitado niño.

Obra a los folios 15 y 16 notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los folios 26 y 27 citación de la ciudadana G.A.P.A. en fecha 18 de diciembre de 2006 consignación del edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas remitió resultas de prueba heredo biológica el cual fue presentado en fecha 02 febrero de 2011.

En fecha 12/04/2011, se aboca al conocimiento del presente expediente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. A.V.d.A., conforme a la Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, que creo el circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en Barquisimeto, estado Lara. De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo se encontraba en fase de Sustanciación, por lo que el referido tribunal tramitó el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b” y en consecuencia, inició la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la misma ley, ordenándose la notificación del demandado en el presente juicio. En fecha 28/04/2011 se dio por notificado la demandada, certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 30/05/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la representación Fiscal por la parte accionante ciudadana G.A.P.A., y la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se incorporaron las siguientes pruebas:

  1. Comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2004 emanada de la Unidad del Ambulatorio Rural Nº 2 de Bobare Municipio Iribarren del estado Lara, la cual constan al folio 05 de este expediente, el cual se refiere al nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiario de autos.

  2. Informe sobre la Indagación de la Filiación Biológica de la ciudadana Gregaria A.Á. en relación al mencionado adolescente, la cual cursa a los folio 67 al 70.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Publica Tercera, quien se adhiere a la solicitud de la Fiscal Décima Quinta, que se remita el presente asunto a la juez de juicio. Es Todo.

Seguidamente del estudio exhaustivo del expediente se procede a incorporar los medios probatorios promovidos por las partes, los cuales consisten en:

 De los medios probatorios documentales: comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2004 emanada de la Unidad del Ambulatorio Rural Nº 2 de Bobare Municipio Iribarren del estado Lara, folio 05; y el Informe sobre la Indagación de la Filiación Biológica de la ciudadana Gregaria A.Á. en relación al mencionado adolescente, la cual cursa a los folios 67 al 70, se admiten para su valoración en la fase de juicio.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 08 de julio de 2011 el beneficiario acudió a los fines de ser oída su opinión, quien al ser preguntado por la Juez de Juicio si quería opinar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

Al respecto, esta juzgadora apreció que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es una adolescente habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandante, ciudadana G.A.P.A., plenamente identificada en autos, de la Fiscal Decimaquinta del Ministerio y por la otra, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana G.C.A. y de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera. Constatada la presencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso¬¬¬¬:

El Ministerio público intenta la presente demanda pues la señora G.P.Á., señala que no había podido efectuar la inscripción del adolescente J.A. en el registro civil, pues un familiar aportó los datos erróneos en el mismo. Posteriormente, en el año 2005 la Fiscalía interpone solicitud a los fines de establecer la filiación materna para garantizarle al niño el derecho a la identidad y a poseer los documentos necesarios que soporten las misma, y así, posteriormente sea reconocido por su padre biológico

La Defensa Pública expuso:

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía, ésta Defensora designada en éste procedimiento y actuando en el interés superior del adolescentes, se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas promovidas en la audiencia se valoran conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Las documentales, en cuanto a los medios probatorios incorporados y admitidos en su oportunidad legal, solicito al tribunal le de pleno valor probatorio al original de la comunicación de fecha 21-09-2009, emanada del Ambulatorio Rural II, donde se evidencia los datos de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; La pericial, solicito se le de pleno valor probatorio al resultado de la prueba heredo biológica emanada por el Instituto Venezolano de la Investigaciones Científicas (IVIC) donde se desprende en un 99,9 % que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es hijo de la ciudadano G.A.P.Á., plenamente identificada en autos, pruebas éstas que demuestran la filiación materna del mencionado adolescente de manera que se hace fundamental garantizar el derecho a la identidad del mismo y en consecuencia su inmediato registro de su nacimiento ante la autoridad civil correspondiente.

La Defensa Pública decidió acogerse al principio de la comunidad de la prueba.

En relación a la Prueba Heredo biológica practicada a la ciudadana G.A.A. y al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual arrojó que no se excluyó la maternidad en trece (13) sistemas fenotipitos. La Verosimilitud de maternidad mínima fue de 406.047:1 ,es decir, una probabilidad de maternidad de 99,9998%, por lo que la probabilidad de maternidad de la ciudadana G.A.A. sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es altísima. La documental en referencia se valora en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

Artículo 21

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.P.A., para que se declare la filiación materna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con respecto a la demandante ciudadana G.A.P.A., y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Maternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Decisión.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido en los artículos 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 199, 215, 226, 227, 228 y 233, del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE MATERNIDAD, intentada por la ciudadana G.A.P.Á. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.067.643 en contra de la ciudadana G.C.Á. y en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 151 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Principal del estado Lara y al Registrador Civil de la parroquia A.F.A., del municipio Iribarren que INSERTE partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES donde se establezca que el mencionado beneficiario, nació en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) en el Ambulatorio Rural II de Bobare, parroquia A.F.A., municipio Iribarren, estado Lara y que es hijo de la ciudadana G.A.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.067.643, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 499-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/Rene

KP02-V-2005-004045

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR