Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2011-000028.

Parte Actora: G.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.439.024 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora: E.C.D., M.C.D., N.G.C. y R.A.S.R. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

Parte Demandada: CENTRO CLINICO NARDULLI I, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial.

Motivo: Enfermedad Ocupacional.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de enero de 2011 de donde se desprende como parte actora la ciudadana G.E.R., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, CA.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana G.E.R., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, CA, por motivo de Enfermedad Ocupacional, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte accionada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos

reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el

caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ahora bien, estando este órgano dentro de la estructura del Estado como Poder Judicial se debe garantizar que se cumplan las normativas con la finalidad de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, normativas que se encuentran en Leyes como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras, todas ellas relacionadas con el hecho social trabajo, y las relaciones entre trabajadores y empleadores. También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, CA desde el 1 de agosto de 2005 realizando funciones de obrera (camarera), realizando funciones de mantenimientos de las instalaciones, habitaciones, áreas de atención, áreas de cirugía (quirófanos), pisos, salas sanitarias, suplía lencería para las habitaciones, áreas de atención al paciente, emergencia, consultas y salas de shock, suministraba o suplía lencería para uso de quirófano (ropa de uso quirúrgico), solicitaba y administraba el stock de utensilios y productos de aseo, despachaba el servicio de nutrición a pacientes hospitalizados, realizaba actividades de mantenimiento y limpieza que incluía el uso de cepillo de barrer, coleto o lampazo,

haragán para pisos y ventanas, utilizaba tobos cargados de agua y detergentes que debía trasladar manualmente, ya que la patronal no suministraba los carritos para trasladar los utensilios y productos de limpieza, realizaba el traslado de alimentos para las habitaciones sin la utilización de carro apoyo, por lo que me desplazaba a la cocina y regresaba muchas veces para trasladar las bandejas ameritando un trabajo de peso y equilibrio, ya que para aminorar los traslados llevaba las bandejas de dos en dos, bandejas que son pesadas e incómodas porque son tapadas. Las actividades ejecutadas representaban exigencias posturales con movimientos dinámicos constantes de ambas manos, ya que el lampazo se exprimía manualmente y se trataba de una herramienta pesada porque la mopa es mas grande por la cantidad de pisos, permanecía muchas horas de pie ya que realizaba el trabajo desplazándome de un lugar a otro como lo ameritaba el trabajo de mantenimiento, siendo las tareas del cargo de tipo repetitivo, el ascensor era de uso prioritario de pacientes, personal administrativo y asistencial, el personal de mantenimiento nos trasladábamos por las escaleras en ocasiones llevando objetos pesados, funciones realizadas hasta el día 5 de mayo de 2006 de manera directa en la nómina de la clínica, posteriormente continué laborando de forma ininterrumpida en las mismas instalaciones de la clínica desplegando las mismas funciones, siendo trasladada a la nómina de la empresa MANSERPECA, también propiedad de los accionistas de la clínica, de la cual egrese en fecha 15 de octubre de 2006, no obstante lo expresado durante todo el período laboral, mi patrono desde le punto de vista estricto era el mismo, recibía ordenes de las mismas personas. Tenía una jornada de manera rotativa 2 días de la semana 7:00 am a 1:00 pm, 2 días desde la 1:00 pm a 7:00 pm descansando durante esa noche y el día, es decir, 24 horas y el quinto día laboraba desde las 7:00 p.m a 7:00 am con descanso al día siguiente, para volver a comenzar el turno de las 7:00 pm a 7:00 am. Ahora bien, continua alegando la parte actora que en fecha 1 de junio de 2007 presentó una solicitud de investigación de origen de enfermedad por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo diagnosticada una DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 (M50.1) y DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (M51.1), en virtud que durante la relación de trabajo estuve expuesta a posturas disergonómicas, tales como: bipedestación prolongada, esfuerzo postural, repetitividad y levantamiento de cargas sin el uso de los implementos de seguridad necesarios, como consecuencia de la investigación INPSASEL certificó el 8 de diciembre de 2009 una DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C5-C6 y C6-C7 (M50.1) y DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (M51.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la

parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones como consecuencia del diagnóstico arriba mencionado, en base a un salario básico mensual de Bs. 512,32, salario básico diario de Bs. 17,08 y un salario integral mensual de Bs. 650,40, salario integral diario Bs 21,68, conformado por la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,33 y la alícuota de utilidades de Bs. 4,27 . Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Tomando en consideración la actitud contumaz de la parte demandada al ignorar el llamamiento judicial para la celebración de la audiencia preliminar, y consecuencialmente la admisión de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello adminiculado con los medios probatorios aportados por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar a la cual no asistió la parte demandada, específicamente los documentos públicos administrativos conformados por la investigación realizada por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (folios Nos. 14 al 30) donde se observa por parte de la autoridad administrativa el incumplimiento por parte de la empresa demandada de varias normas de seguridad, condición y ambiente Laboral contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Certificación emanada del mismo organismo (folios Nos. 46 y 47) donde se diagnóstica una DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C5-C6 y C6-C7 (M50.1) y DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (M51.1), CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, QUE OCASIONA EN LA CIUDADANA G.E.R. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PARA ACTIVIDADES DONDE SE EXPONGA AL MANEJO DE CARGAS PESADAS Y FLEXO-EXTENSIÓN FORZADA Y PROLONGADA DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, documentos administrativos que son valorados por esta Instancia judicial teniendo como cierto el incumplimiento de la patronal de normas de prevención, seguridad, condición y medio ambiente de Trabajo, así como también el diagnóstico de la enfermedad que padece la ciudadana demandante arriba mencionado, realizado por el médico especialista en salud ocupacional Dr. Raniero Silva. Ahora bien, la parte actora yerra al reclamar las indemnizaciones del artículo 130 de la Lopcymat, numeral 2 el cual establece indemnizaciones para el caso de discapacidades absolutas y permanentes, supuesto de hecho que no es

    aplicable al caso de marras por cuanto la afección padecida por la parte actora es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PARA ACTIVIDADES DONDE SE EXPONGA AL MANEJO DE CARGAS PESADAS Y FLEXO-EXTENSIÓN FORZADA Y PROLONGADA DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, siendo lo correcto para este caso aplicar el numeral 4 o el numeral 5, dependiendo del grado de incapacidad sufrida por la reclamante como consecuencia de la enfermedad ocupacional. Se desprende de las actas procesales el incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene laboral por parte de la empresa demandada, así como las funciones realizadas por la parte demandante en su puesto de trabajo, las cuales según el informe presentado por el médico ocupacional ayudaron a empeorar la situación física de la ciudadana G.E.R., pero para determinar la indemnización a otorgar es necesario establecer ciertos aspectos, en materia de accidente y enfermedad ocupacional, es importante determinar lo que se denomina la causa y lo concausa, la causa “ es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir una o más efectos”, y la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa”, ( en ese sentido lo expresó en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 No. 505) por lo tanto este Juzgador llega a la conclusión de que el incumplimiento de la normativa de higiene, prevención y seguridad laboral por parte de la patronal no puede considerarse como la causa principal de las afecciones de la reclamante por cuanto según se desprende del informe y certificación emitida por el médico ocupacional se trata de una DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C5-C6 y C6-C7 (M50.1) y DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (M51.1), CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, QUE OCASIONA EN LA CIUDADANA G.E.R. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PARA ACTIVIDADES DONDE SE EXPONGA AL MANEJO DE CARGAS PESADAS Y FLEXO-EXTENSIÓN FORZADA Y PROLONGADA DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, donde se destacan dos palabras claves a criterio de este sentenciador, como lo son: degenerativa y agravada, la primera significa que en el transcurso de la vida, las condiciones físicas de las personas poco a poco van perdiendo cualidades y pasan de una condición a otra y la segunda significa que como consecuencia de la degeneración de algunas partes del cuerpo, ciertas actividades realizadas en un determinado trabajo pueden empeorar o complicar las partes del cuerpo por si degeneradas por todas las actividades efectuadas por una persona a lo largo de su vida, por lo tanto, al no ser la conducta patronal la principal causa de la discapacidad parcial y permanente diagnosticada, se puede concluir que la conducta patronal es una concausa que

    aceleró el aparecimiento de las afecciones de la parte actora y como consecuencia de ello la discapacidad diagnosticada arriba mencionada, por todas estas razones, este Juzgador, tomando en cuenta que quedó admitido el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y medio ambiente para el trabajo por parte de la patronal, así como también, las funciones realizadas por la trabajadora causantes no del origen, sino de la aceleración de la enfermedad diagnosticada, se considera justo otorgar la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2 años contado por días continuos de salario integral, esto es, 730 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 21,68, resulta la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 15.826,4). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) ARTÍCULOS 71 Y 130 PENULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: luego de revisar las actas procesales, se observa de los hechos narrados en la demanda y admitidos por la parte demandada, que la ciudadana demandante ha desmejorado su facultad humana como consecuencia de la discapacidad sufrida, razón por lo cual se le otorga el equivalente a 5 años de salario, contados por días continuos, esto es, 5x365=1825 días por su salario integral diario de Bs. 21,68, se obtiene, TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 39.566,00). ASÍ SE DECIDE.

  3. ) DAÑO MATERIAL-LUCRO CESANTE: De conformidad con lo estipulado en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, que establece lo referente al hecho ilícito y al lucro cesante, entendidos estos como “cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado)” en cuanto al primero ( sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2004 No. 731) y en cuanto al segundo “ lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de una obligación que incumbe al deudor” (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo II). Tal como se mencionó anteriormente la parte demandada incumplió la normativa especializada en materia de prevención, condición y medio ambiente de trabajo constituyéndose esto en el hecho ilícito que aunado con las funciones realizadas por la trabajadora en su puesto de trabajo sirvieron de concausa para el aceleramiento de las afecciones que sufre la reclamante. Ahora bien, la parte actora expresa en su escrito libelar que el porcentaje

    de la discapacidad parcial y permanente reclamada alcanza el (66%), lo que trajo como consecuencia que este tribunal en base a los hechos admitidos referidos al incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y medio ambiente del trabajo por parte de la empresa accionada, las funciones realizadas por la demandante y la discapacidad parcial y permanente diagnosticada, aplicara el Numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat para una discapacidad mayor a un (25%) de su capacidad física o intelectual. Por lo tanto en base al mismo parámetro de (66%) de disminución de su capacidad física la parte demandante dejó de generar ingresos en su patrimonio en comparación con una persona, de sus mismo sexo, edad, preparación con el (100%) de sus capacidades físicas, por lo tanto, se ordena indemnizar a la reclamante tomando en consideración el tiempo desde la fecha de certificación de la enfermedad, esta es, 8 de diciembre de 2008 hasta la edad de 55 años catalogada como vida útil para las mujeres, en un 66% de los salario que hubiese percibido teniendo el 100% de sus capacidades físicas, utilizando como base de cálculo el salario básico mensual devengado por la demandante de Bs. 512,32,. Por lo tanto si tomamos en consideración que para el momento de la certificación de la discapacidad el 8 de diciembre de 2008 la parte demandante contaba aproximadamente con 38 años, restando 17 años para alcanzar su vida útil laboral, pero ya disminuida en su capacidad física en un 66%, se realiza la siguiente operación matemática para determinar la indemnización a otorgar: 17 años por 12 meses obtenemos 204 meses multiplicado por el salario básico mensual de Bs. 512,32, obtenemos la cantidad de Bs. 104.513,28, por el 66% se obtiene la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 68.978,76). El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencias de fechas 17 de mayo de 2000 No. 116 en el caso conocido como José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón con ponencia del Magistrado Omar Mora, sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 No 536 caso conocido como J.H. vs Venevisión y sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 No 110, estableció que “las indemnizaciones tarifadas en leyes especiales, entre ellas la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, debían restarse de lo que le toque al trabajador por concepto de daño emergente y lucro cesante” , en ese sentido este Tribunal acoge el criterio antes mencionado a los fines de determinar las cantidades a condenar por concepto de Lucro Cesante, a tales fines se determina con una simple operación matemática de la siguiente manera: las cantidades otorgadas en este caso y tarifadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo alcanzan la suma de Bs. 55.392,4 que al deducírselo de la cantidad alcanzada por Lucro Cesante de Bs. 68.978,76, se obtiene la diferencia de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs: 13.586,36) que es la cantidad definitiva que se

    otorga por concepto de Lucro Cesante. Se observa que la parte actora realiza los cálculos desde el momento del despido cuando la demandante tenia 36 años de edad, no se desprende que el despido haya sido como consecuencia de la discapacidad ni de las afecciones de la reclamante, razón por la cual se considera mas justo realizar los cálculos a partir de la certificación médica de la discapacidad realizada por el médico ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

  4. -) DAÑO MORAL: En lo que respecta al daño moral reclamado por la parte actora, este Juzgado con fundamento al criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera apropiado a los fines de cuantificarlo aplicar lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir: 1.) Entidad o Importancia del Daño: se desprende de las actas procesales la discapacidad parcial y permanente de la ciudadana demandante para realizar algunos trabajos donde se exponga al manejo de cargas pesadas y flexo-extensión forzada y prolongada de la columna cervical y lumbar. 2.) Grado de Culpabilidad del Accionado: tal como se menciono anteriormente en el texto de este fallo, la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo lo que se constituyó un una concausa para el agravamiento de las afecciones sufrida por la ciudadana demandante. 3.) Conducta de la Victima: solamente se desprende de las actas procesales que la trabajadora cumplía con las labores que le eran asignadas. 4.) Grado de Educación y Cultura: y. 5.) Posición Social y Económica de la Demandante: no se desprende de las actas procesales, solo se observa que la ciudadana actora realizaba funciones propias de una obrera (camarera) para un centro asistencial con un salario mensual integral de Bs. 650,40. 6.) Capacidad Económica de la Demandada: tal como se desprende del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil demandada (folio No. 37) el capital social para la fecha de 30 de junio de 1.997 era de CIEN MILLONES, el equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). 7.) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: tomando en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad parcial y permanente sufrida por la ciudadana demandante, así como lo referente a que la actitud de la patronal no fue la causa principal y originaria de los quebrantos de salud, influyendo si en el agravamiento de los mismos, siendo posible que la parte demandante pueda dedicarse a otro tipo de trabajo que no le este limitado, y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este Juzgador considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago

    de por concepto de enfermedad ocupacional correspondientes a la ciudadana G.E.R. es por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 88.978,76) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por la ciudadana G.E.R., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, CA.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el pago por enfermedad ocupacional interpuesto por la ciudadana G.E.R., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 88.978,76) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, CA.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 25 de marzo de dos mil once (2.011).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA.

LBA/JR.

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