Decisión nº 0168-09.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana M.G.R.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.830 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52406, quien actúa en este acto por interés y en beneficio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por OBLIGACION ALIMENTARIA al ciudadano: E.J.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.114 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó lo siguiente: “…desde hace varios meses el ciudadano E.J.B. irresponsablemente se ha desligado de la obligación de nuestro menor hijo, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuario, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mí para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonado tanto material como espiritual y moralmente, a pesar de tener un trabajo estable en la Ferretería Fontana. Ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestro hijo…” (Sic).

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha tres (03) de Julio del año dos mil siete (2007), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2007 compareció la parte demandante y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 52406.

Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2007, fue agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha siete (07) de Agosto de 2007 compareció el demandado y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio T.D.C.O.M. y M.M.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo No. 56848 y 121207.

En fecha trece (13) de Agosto de 2007 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante.

Notificada la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, en fecha trece (13) de Agosto de 2007, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., con inpreabogado No. 56848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.J.B.P., en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “…Es cierto que de la unión matrimonial que mantuvo mi representado con la ciudadana G.R., procrearon un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que en la actualidad es adolescente. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado desde hace varios meses irresponsablemente se haya desligado de la obligación de ayudar económicamente a su hijo por manutención, vestuario educación, etc. Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a cumplir con su sagrado deber que como padre le corresponde. Ya que el mismo ha venido depositando a su hijo, cantidades de dinero desde hace varios años en la cuenta No. 1107185875 del Banco Occidental de Descuento a nombre de su progenitora, a pesar de no tener trabajo fijo…Hago de su conocimiento que actualmente se encuentra mi representado en período de prueba en la empresa FONTANA, donde mi representado esta percibiendo una cantidad de dinero por debajo de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) (hoy día setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,oo)), cantidad que no le alcanza para cubrir las necesidades de su nueva familia, ya que actualmente tiene dos (02) niñas con su nueva esposa…”

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007 se agregó escrito de Pruebas presentado por separado por ambas partes. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando oficiar en las formas promovidas a los Entes correspondientes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007 este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y diligenció, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio de mi representado con la ciudadana I.M.R..

Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2008 se agregó informe social remitido mediante oficio No. 015-08, de fecha quince (15) de Febrero de 2008 por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2008 compareció la abogada T.O.M., apoderada judicial de la parte demandada y diligenció solicitando se oficie a la empresa FERRETERIA FONTANA, a los fines de ratificar el oficio librado por este Tribunal No. 1480-07.

Por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2008 el Tribunal provee de conformidad y acordó oficiar a la mencionada empresa Ferretería Fontana y fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Enero de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y diligenció consignando planillas de depósitos por pensión de manutención.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada diligenció, consignando constancia emitida en fecha primero (01) de Diciembre de 2009 por la empresa FERRETERIA FONTANA.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009este Tribunal acordó oficiar a la Sociedad Mercantil FERRETERIA FONTANA, ratificando el contenido del oficio No. 1483-07, de fecha 24 de Septiembre de 2007.

En fecha dos (02) de Abril de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y diligenció consignando comunicación emitida en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009 por la empresa FONTANA FERRETERIA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo: alimentos, vestuario, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto: sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio dos (02) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente E.J.B.R., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio diecinueve (19) de este expediente corre inserta copia simple de constancia de matrimonio correspondiente a los ciudadanos E.J.B.P. e I.M.R.A. emitida en fecha ocho (08) de Abril de 2000, la cual aprecia y valora esta Sentenciadora por tratarse de documento público, conforme lo establece los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente y por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte. Dicha constancia fue ratificada por el ciudadano E.J.B. en copia certificada del acta de matrimonio respectiva, la cual riela a los folios ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de este expediente. ASI SE DECLARA.

Corren insertos desde el folio veinte (20) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, depósitos bancarios realizados por el demandante a la ciudadana M.R., los cuales aprecia esta Sentenciadora por cuanto no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Corre inserto desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento setenta y tres (173) de este expediente Informe Social emitido por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, practicado en el hogar de la ciudadana I.M.R.A., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se recomienda le sea asignada una pensión de alimento que cubra los gastos del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual aprecia esta Sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

Rielan desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio doscientos trece (213) de este expediente, planillas de depósitos, los cuales no a.e.S., por cuanto fueron consignados fuera del término legal correspondiente y en consecuencia resultan extemporáneos. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio doscientos diecinueve (219) de este expediente comunicación emitida en fecha veintiséis de Marzo de 2009 por la empresa FONTANA FERRETERIA, la cual aprecia esta Sentenciadora por haber sido requerida por este Tribunal en tiempo hábil y de la misma se evidencia la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana M.G.R.D.B.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del adolescente de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no debe perjudicarse que tratándose de sus otros hijos, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano E.J.B., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.830 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52406, en contra del ciudadano: E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.114 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado alimentario, como trabajador al servicio de la empresa FERRETERIA FONTANA, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), tomándose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR