Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzadas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2015, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2015, por la ciudadana G.R.A., debidamente asistida por el abogado H.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.187, contra el auto de fecha 02 de julio de 2015, que riela al folio 30, que “…ordena aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan; y el tribunal resolverá al noveno día…”, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES sigue el ciudadano J.J.S.M.M. contra la ciudadana G.D.V.R.A., expediente que quedó anotado en este Tribunal bajo el Nº 15-5030.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana G.D.V.R.A., debidamente asistida por el abogado H.C., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 20.378, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

- Riela del folio 8 al 13, escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, por el ciudadano J.S.M.M., asistido por la abogada R.E.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 17.168, mediante el cual, demanda a la ciudadana G.D.V.R.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en parle la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00) monto este que suma las costas procesales.

- Consta al folio 14, auto de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual el a-quo admite la demanda y ordena su anotación en el libro de registro de causas respectivo bajo el Nº 20.378.

- Consta al folio 18, diligencia de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal acuerde las medidas preventivas solicitadas.

- Consta al folio 19, diligencia de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual la parte actora confiere poder apud-acta, en cuanto a derecho se refiere a los abogados R.E.B.. M. y M.A.T..

- Consta del folio 22 al 24, escrito de contestación de la demanda, de fecha 26 de junio de 2015, presentado por la ciudadana G.R.A., asistida por el abogado H.C..

- Consta del folio 25 al 29, escrito de oposición de fecha 29 de junio de 2015, presentado por la ciudadana G.R.A., asistida por el abogado H.C..

- Consta al folio 30, auto de fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual el a-quo, ordena aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan.

- Consta al folio 31, diligencia de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 02 de julio de 2015, dictado pro el a-quo.

- Consta al folio 32, auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente a la alzada.

- Consta al folio 33, oficio Nº 15-421, de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual remite expediente al tribunal de alzada, signado con el Nº 20.378, nomenclatura de ese Juzgado.

• ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.

- Consta al folio 36, auto de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual anotado como ha sido en el libro de causas respectivo bajo el Nº 15-5030, y fija los lapsos correspondientes.

- consta al folio 37, auto de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de julio de 2015 inserto al folio 36 del presente expediente.

SEGUNDO

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana G.R.A., asistida por el abogado H.C., parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 02 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa donde “…ordena aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan; y el tribunal resolverá al noveno día…”

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

Considera esta Alzada oportuno transcribir el auto de fecha 02 de julio de 2015, que al folio 30 ordena: “…aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan; y el tribunal resolverá al noveno día…”. El auto proferido por el a-quo es ajustado a derecho, por lo que resulta propicio citar la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., que con respecto al cobro de honorarios profesionales dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

…Omissis…

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

…Omissis…

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…

(Resaltados de Sala y de este Tribunal).

Asimismo, respecto a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp.

N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 02 de julio de 2015, inserto al folio 30, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante la oposición presentada por la parte demandada ciudadana G.D.V.R.A., se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la ciudadana G.R.A., asistida por el abogado H.C., parte demandada, suficientemente identificados ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede este sentenciador arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que la apelación de fecha 08 de Julio de 2015 que riela al folio 31, formulada por la ciudadana G.R.A., asistida por el abogado H.C., parte demandada en el presente juicio, en contra del auto de fecha 02 de julio de 2015, debe ser declarada IMPROCEDENTE por las motivaciones expuestas por este sentenciador, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 08 de junio de 2015 interpuesta por la ciudadana G.R.A., asistida por el abogado H.C., en contra del auto de fecha 02 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES seguido por el ciudadano J.S.M.M. contra la ciudadana G.D.V.R.A.,supra identificados; por las motivaciones expuestas por este sentenciador. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Confirmado el auto de fecha 02 de Julio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.

JFHO/lal/sc

Exp. N° 15-5030

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