Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000991

PARTE OFERENTE: G.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CLUB HOUSE C.A., Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 18-A, representada por sus Directores YORGHAKI YAGOUB y J.E.Y.N., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.448.623 y 11.357.869, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.K.A.A. Y D.E.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.583 y 48.130, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO intentó la ciudadana G.J.R.P. en contra de la empresa PROMOTORA CLUB HOUSE C.A. En fecha 14 de agosto del 2007, el abogado de la parte actora apeló de la expresada decisión, siendo oída la misma en ambos efectos, subiendo el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 02 de Abril del 2008, declaró CON LUGAR la apelación, que interpuso el abogado J.E.R.R., Apoderado Judicial de la parte actora, quedando en consecuencia revocada la sentencia apelada. En fecha 07 de abril de 2008, el abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, Apoderado Judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada y oído como fue dicho recurso, se remitieron las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde oportunamente fue admitido y formalizado el mismo, produciéndose el fallo respectivo el 08 de diciembre del 2008, en el cual se declaró INADMISIBLE y se REVOCÓ el auto de admisión del recurso de casación, dictado el 22 de abril del 2008 por el referido Juzgado Superior, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de cognición Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y participándose de dicha remisión al Juzgado Superior de origen. En fecha 02 de febrero del 2010, el abogado J.E.K.A.A., Apoderado Judicial de la mencionada empresa Sociedad Mercantil Promotora Club House, C.A., inició ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional un Recurso de Revisión conforme a lo estatuido en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia arriba ya mencionada, dándosele cuenta a la Sala en fecha 22 de febrero del mismo año, designándose ponente al Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, declarando HA LUGAR LA SOLICITUD, DE LA REVISIÒN DE LA SENTENCIA dictada el 02 de abril del 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anulando dicho fallo y ordenando remitir el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores con competencia Mercantil, a fin de que decida nuevamente la apelación planteada en contra de la sentencia dictada en fecha 13/08/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada, cumplió con las formalidades de Ley y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana G.J.R.P., en contra de la empresa Promotora Club House C.A., ambos ya identificados, aduciendo lo siguiente: Que en el mes de Octubre del año 2005, inició negociaciones con la demandada, a fin de adquirir una vivienda para uso común de su familia, por cuanto tiene cinco (5) hijos de los cuales dos (2) de ellos estudian en la Universidad “Fermín Toro”; que para el momento de la compra-venta la negociación le fue planteada solo con una reserva de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) e ir abonando progresivamente dentro de sus posibilidades económicas, lo cual puede demostrar en dichos pagos que hasta el presente momento es por la cantidad aproximada de Setenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 79.000.000,00); que el día 27/10/2005, suscribió contrato privado de Opción a Compra con la empresa demandada; que dicho bien es un apartamento identificado con el N° 14-E, ubicado en la Torre B, Piso 14 Edificio “Residencias Club House”, en proceso de construcción, ubicado dicho edificio en el sitio denominado Triángulo del Este, en la Vía lenta, acera Norte de la Avenida Venezuela entre las Avenidas Los Leones y A.B., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara; que en el referido documento entre otras cosas dejaron establecido las siguientes cláusulas: Cláusula Tercera; Se estableció el precio convenido y aceptado por ambas partes, incluyendo las mejoras en la suma de Ciento Noventa y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.. 195.800.000,00) para cancelarlos de la siguiente manera: A) La suma Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), al momento de reservar, la cual canceló; B) La suma de Setenta y Ocho Millones Trescientos Veinte Mil bolívares (Bs. F. 78.320.000,00), como inicial, la cual fue cancelada en tres cuotas mensuales; La primera por la suma de Quince Millones Bolívares (Bs. 15.000.000,00) con vencimiento para el día 27/10/2005; la segunda; la suma de Treinta y Un Millones Seiscientos Sesenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.660. 500,00) con vencimiento el día 30/11/2005; y la Tercera y última por la cantidad de Treinta y Un Millón Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.659.500,oo); en fecha 15 de enero de 2006, todas las cuales fueron canceladas cabalmente y a satisfacción de la empresa referida. C) La suma de Diecinueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 19.200.000,00), mediante el pago de dos cuotas especiales cada una de ellas por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), con fechas de vencimiento la primera el día 30/09/2006 y la segunda el 30/11/2006; D) La suma de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 39.600.000,00) mediante el pago de Dieciocho (18) Cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares exactos, (Bs. 2.200.000,00) a partir del 28 de febrero del 2006; E) Que el saldo restante por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs 57.680.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta; que todas y cada una de las cuotas fueron canceladas mediante abonos a cuenta en varias partes o fracciones; que en virtud de que tuvo que ausentarse a la ciudad de Valle de La Pascua, informó a la administradora de la demandada que al regresar cancelaría las cuotas restantes mencionadas en el literal C y D, como también todas las cuotas pendientes de pago, aún sin vencerse, a lo que le informaron que no había problemas en ello, circunstancia que hizo inmediatamente al llegar a Barquisimeto, pero es el caso que la administradora le informó que antes de recibirle los pagos debía reunirse con los representantes de la demandada, quienes al final de la reunión se negaron a recibirle el pago; que es por tal razón que solicitó la Oferta Real de Pago. Fundamentó su acción en los artículos 1306 del Código Civil, 819, 820, 821 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 51 riela admisión de la solicitud; al folio 54 riela diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, solicitando al a-quo fijar el día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección de la acreedora, la cual fue acordada en fecha 08/02/2007, para las 10:30 del día martes 13/02/2007, fecha en la cual se constituyó el tribunal a las 11:50 a m. en la Av. Venezuela, entre Av. Bracamonte y Av. Los Leones Promotora Club House. C.A; de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, notificando de su misión a un ciudadano quien dijo llamarse A.B., y ser asesor de venta de la referida empresa, presente la solicitante G.J.R.P., asistida de abogado, se procedió a ofrecer el pago por concepto de dos cuotas especiales identificadas con los Nºs 1/2 y 2/2 y de once cuotas desde la Nº 01/18 hasta la 11/18, que todas totalizan CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.400.000,00) e igualmente el pago de cuotas no vencidas, desde la 12/18 a la 18/18 por la suma de Quince Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 15.400.000,00) en cheques de gerencia Nº 44715016 y 44715015, respectivamente de Banesco a favor de Promotora Club House C.A. por concepto de compra de un apartamento identificado con el Nº 14-E, ubicado en la Torre B del piso 14 del Edificio Residencias Club House, en proceso de construcción, ubicado dicho edificio en el sitio denominado Triangulo del Este , en la vía lenta, acera norte de la avenida Venezuela, entre las Av. Los Leones y A.B., Jurisdicciòn de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; que seguidamente se hizo presente el Dr. D.E.D., quien dijo ser apoderado judicial de la Promotora Club House C.A. y en primer lugar rechazó la presente oferta real de pago, realizada por la ciudadana G.R., en virtud de que cursa una demanda por Resolución de Contrato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº KP02-V-2006-5381, razón por la cual resultaba extemporáneo el presente pago realizado por la oferente; al folio 63 riela poder apud-acta otorgado por la actora; a los folios 66, 67 y 68 rielan auto agregando planilla de depósito y recibo; en fecha 26/02/2007 se ordenó la citación de la demandada; en fecha 27/06/2007 riela auto que apertura el lapso para promover y evacuar pruebas; desde el folio 81 al folio 139 riela escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes y auto de admisión de las misma; desde el folio 140 al folio 146 rielan las testimoniales de los ciudadanos N.P.C. y E.A.M.R.; desde el folio 147 al folio 155 escrito de complemento de evacuación de pruebas presentados por ambas partes. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:

SEGUNDO

En el presente caso, como ya se dijo, se trata de una solicitud de Oferta Real de Pago intentada por G.J.R.P. contra PROMOTORA CLUB HOUSE C.A., es importante destacar a este respecto que el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente depósito pueden existir dos fases o etapas fácilmente diferenciables entre si, la primera de jurisdicción voluntaria en donde el deudor hace llegar en forma autentica al acreedor su voluntad de pagar y si este acepta la oferta el procedimiento se extingue, y la otra de jurisdicción contenciosa es a la que se llega cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor .

Así las cosas, habiéndose depositado el dinero ofrecido, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada expedida en el acto de contestación de la demanda, observándose que no hay constancia de la contestación de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ser alegada la confesión ficta de la oferida, la misma será analizada más adelante, así se declara.

Corresponde a esta Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 13 de agosto del 2007, en la cual declaró Sin Lugar la Oferta Real de Pago y Nulo el Depósito hecho por la ciudadana G.J.R.P. contra PROMOTORA CLUB HOUSE C.A., está o no conforme a derecho, para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, para que en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas y excepciones alegadas por la accionada y en base a este proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida .

Ahora bien, dado el sistema que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas cursantes en autos

La parte demandada promueve las siguientes probanzas:

Documentales:

Promueve copia certificada de expediente Nº KP02-V-2006-005381, correspondiente a demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta de un apartamento ubicado en Residencias Club House signado con la letra “E” ubicado en la Torre “B” del piso (14-E) en proceso de construcción, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil

Consigna en su original Doce (12) letras de cambios aceptadas por la demandante G.J.R.P., la cual están de plazo vencido y que opone formalmente a la demandante para demostrar el incumplimiento de las obligaciones contraídas y que a continuación señala:

Letra de cambio 1/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 28/02/2006, marcada con la letra “B”. Letra de cambio 2/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/03/2006, marcada con la letra “C”. Letra de cambio 3/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/04/2006, marcada con la letra “D”. Letra de cambio 4/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/05/2006, marcada con la letra “E”. Letra de cambio 5/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/06/2006, marcada con la letra “F”. Letra de cambio 6/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/07/2006, marcada con la letra “G”. Letra de cambio 7/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/08/2006, marcada con la letra “H”. Letra de cambio 8/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/09/2006, marcada con la letra “I”. Letra de cambio 1/2 por un monto de Bs. 9.600.000,00, con vencimiento el día 30/09/2006, marcada con la letra “J” (cuota especial). Letra de cambio 9/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/10/2006, marcada con la letra “K”. Letra de cambio 10/18 por un monto de Bs. 2.200.000,00, con vencimiento el día 30/11/2006, marcada con la letra “L”. Letra de cambio Especial 2/2 por un monto de Bs. 9.600.000,00, con vencimiento el día 30/11/2006, marcada con la letra “M”. Dichos efectos cambiarios se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda promovió:

Copias certificadas de documento de contrato de compra venta realizado entre Promotora Club House C.A. , en su condición de oferente y la ciudadana J.R.P., en su condición de oferida, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “E” , ubicado en la Torre “B” del piso 14, (14-E), tipo del Edificio denominado Residencias Club House. Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Llegado el lapso probatorio promueve:

Primero

Reproduce y hace valer nuevamente el Contrato Privado de Opción a Compra suscrito en fecha 27/10/05, entre la demandante y la empresa demandada anexo al escrito de Oferta Real marcado con la letra “A” formando parte de los autos.

Segundo

Promueve como prueba instrumental marcada con la Letra “b” la letra de cambio identificada con el Nº 1/3 emitida en fecha 27/10/05 a favor de la empresa oferida con vencimiento en fecha 27/10/2005, debidamente cancelada en fecha 09/11/05 con cheque de gerencia del Banco Provincial numerado 00066720 por un monto de Bs. 15.000.000,00, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Promueve como prueba Instrumental marcada con la letra “d” la Letra de Cambio Nº 2/3 emitida en fecha 27/10/05, a favor de la empresa oferida Promotora Club House, C.A. con vencimiento en fecha 30/11/05, por un monto de Bs. 31.660.500. la cual fue debidamente cancelada mediante abonos parciales que se hicieron constar en el reverso de dicha letra de cambio, así: 1) la cantidad de Bs. 20.000.000.00, en fecha 01/02/05 con cheque de gerencia del Banco Provincial Nº 00068222; 2) la cantidad de Bs. 5.000.000.00, en fecha 20/03/06 con cheque del Banco Fondocomún Nº 88-34395207; 3) la cantidad de Bs. 6.000.000.00, con cheque del Banco Provincial Nº 00069960; 4) la cantidad de Bs. 650.500.00, en fecha 01/02/05 con cheque de gerencia del Banco Fondocomún Nº 34395218, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Promueve como prueba Instrumental y opone a la empresa oferida para que surta los efectos de ley, marcada con la letra “E” la Letra de Cambio Nº 3/3 emitida en fecha 27/10/05, por un monto de Bs. 31.659.500 la cual fue debidamente cancelada mediante abonos parciales que se hicieron constar en el reverso de dicha a letra de cambio, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales: Solicitó la comparecencia de los siguientes testigos: E.A.M.R., N.R.P.C., R.G.B.P., Y.C.C.C. y J.C.V., solo evacuando las testimoniales de los ciudadanos:

P.C.N.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.938, quien declaró que conoció a la empresa Promotora Club House, C.A., a través de la señora J.R., porque en una oportunidad la acompañó a ella y a su hija para ver que le iban a entregar un documento que iba ser presentado en la embajada Norteamericana donde estaba tramitando su visa y el sitio donde fue es la Av. Venezuela, por el canal lento de la Venezuela en el sentido este-oeste frente a la empresa De C.M..; que el tema de conversación sostenida por la señora J.R. en esa oportunidad en que visitó la compañía, era que se iba a retirar el documento para llevarlo a la Embajada se iba ausentar por unos días y que a su regreso iba a cancelar los saldos pendiente con la empresa siendo la respuesta de la persona que estaba conversando con ella, que lo cancelara antes de que finalizara el año; que la conversación sucedió en noviembre del año pasado, año 2006 , en la oficina de la empresa; que todo le consta porque prácticamente ha estado al lado de esa familia por muchos años y le han comentado todas las conversaciones sobre la negociación; que no tiene ningún interés en los resultados de la presente controversia . Al ser repreguntado por el apoderado de la parte oferida, contestó en los siguientes términos: Que se dedica a la actividad de seguro como intermediario; que no tiene ningún vínculo de familiaridad con la ciudadana G.J.R., amigos adicional es su asesor de seguro, a través de muchos años; que tiene una relación de trabajo con la ciudadana G.J.R., desde hace tres años; que acompañó a la ciudadana G.J.R. a la sede de Promotora Club House, C.A., el día 03, que fue en varias oportunidades en la mañana y en la tarde y que la hora exacta no la recuerda; que el lugar y la persona quien atendió en la Promotora Club House, C.A , fue en la oficina y la persona una señorita o señora; que el tema de conversación lo que oyó era sobre la constancia que se iba a retirar y la forma de pago que se iba a realizar cuando ella regresara de los Estados Unidos; que la fecha en que viajaría la ciudadana G.J.R., era entre el mes de noviembre y los primeros días de diciembre; que si tiene un vínculo de amistad con la ciudadana G.J.R. hace aproximadamente seis años; que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. Dicho testigo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda demostrado la negociación realizada entre las partes respecto a lo opción de compra efectuada, hechos que no tienen ninguna discusión porque el mismo es aceptado por las partes, así se declara.

E.A.M.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.551, quien declaró que si conoce a la empresa Promotora Club House, C.A., y que está ubicada al lado de la torre donde está el Banco Central, casi al final de la avenida Venezuela, estaba en la planta baja, una oficina relativamente pequeña y enfrente estaba una Pizzería que se llama Michel pero que hoy está una licorería y que le consta porque en una oportunidad se dirigió al sitio en compañía de C.A. y J.R., ya que la señora iba a cancelar, iba a realizar un pago con un cheque de gerencia y el iba en compañía de los dos por cuanto C.A. era compañero de estudios y ese día andaban juntos realizando actividades académicas; que logró escuchar y presenciar cuando la señora Josefina le manifiesta su procuración al realizar las cancelaciones progresivas por cuanto la misma vive en Valle La Pascua y que la representante de la promotora señalada en la pregunta le manifestó que no se preocupara que fuese haciendo abonos parciales y poco a poco, que apenas se estaba levantando la estructura del edificio, e inclusive que le llamó tanto la atención que tuvo la tentación de también realizar ese negocio jurídico; que no tiene ningún interés en las resultas de la controversia pero si tenía interés en que prevalezca la justicia. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte oferida, contestó en los siguientes términos: Que a la actividad a que se dedica en este momento es que le vende suministros a la Gobernación Bolivariana del Estado Yaracuy; que es empresario y además es estudiante universitario; que el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana G.J.R. es exactamente los cinco años que tiene estudiando en la universidad con su hijo; que aproximadamente tiene un año que acompañó al hijo de la señora G.J.R. a la sede de Promotora Club House, C.A.; que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio ya que el estuvo presente el día en el cual la promotora de la empresa Club House, C.A., le manifestó a la señora G.J.R. que no se preocupara en realizar los pagos poco a poco es decir de manera parcial; que no tiene conocimiento del monto del valor del cheque por el cual presuntamente la ciudadana G.J.R. cancelaría una cuota a Promotora Club House, C.A; por cuanto el no fue quien entregó el cheque, ya que en la conversación que presenció y escuchó en ningún momento mencionaron el monto; que le consta que era un cheque de gerencia como bien lo expuso anteriormente, porque cuando lo llamó su amigo J.A. que andaba en compañía de su madre la señora G.J.R. le manifestaron que se encontraban en el banco comprando un cheque de gerencia; que es difícil precisar a qué hora ocurrieron los hechos porque ha pasado más de un año; que él sabe que la señora G.J.R. ha realizado varios viajes pero la fecha no la sabe por cuanto no tiene ningún vínculo con ella ni parentesco ni por consanguinidad ni por afinidad, que es un hombre muy ocupado y no puede estar pendiente de cuanto una persona anda viajando o no y mucho menos la fecha; que la ciudadana G.J.R. lo pasó buscando por su casa y que la hora es imposible darla con exactitud pues para la presente fecha ha transcurrido aproximadamente un año o un poco más; que no puede determinar si fue en horas de la mañana o en horas de la tarde que la ciudadana G.J.R. lo fue a buscar a su casa para ir presuntamente a la sede de Promotora Club House porque a decir una hora con precisión estaría mintiendo y está en la presente causa bajo juramento y no sería honroso de su parte manifestar una hora cuando a la presente fecha no la recuerda. De la misma manera dicho testigo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrada la realización de la negociación pactada entre las partes, hecho no controvertido, el cual es aceptado por las mismas. Así se declara.

TERCERO

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte oferente referida a la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte oferida. Por consiguiente, no consta en autos, en el lapso establecido por la ley que el oferido haya concurrido a contestar la solicitud de oferta real de pago formulada en su contra. Por tanto y ante tal situación es conveniente destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dice “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”; además el artículo 198 ejusdem dispone que: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar la apertura del lapso”. Artículo 202 ibídem enseña que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en lo casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Por su parte, el artículo 204 de la misma ley adjetiva dispone: “Los términos y los recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. El encabezado del artículo 7 del mismo Código dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”. El artículo 218 del citado Código, en su parte final, dice que”…El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

Las consideraciones anteriores, apuntaladas en las normas transcritas, conlleva a esta Alzada a establecer la falta de comparecencia en la litis contestación lo cual es sancionado por nuestra legislación con la confesión, cuyos efectos se traducen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, pero sino promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte e en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia.

En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano).

Visto lo anterior, el oferido ha probado algo que le favorezca, donde en el análisis probatorio realizado por este sentenciador se valoran a su favor algunas probanzas presentadas por la parte demandada, dirigido a efectuar contradicción a los alegatos plasmados por el actor en el libelo de demanda. Por lo que la presunción IURIS TANTUM de confesión de parte de la demandada ha quedado demostrada y en todo caso no se produjo la confesión ficta alegada por el oferente

CUARTO

En este sentido, es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1306 del Código Civil donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido el artículo 1307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

Que se haga por persona capaz de pagar que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier implemento.

Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.

Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.

Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.

Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.

También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.

De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa.

En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente nº 00-252, estableció:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…(omissis)

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…

.

Así las cosas, en relación a la completividad del ofrecimiento que realizó la parte oferente, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar la parte oferente ofrece pagar los siguientes conceptos: Un Primer Cheque Numerado 44715016 por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.784.000,00) que corresponden al pago de las Dos cuotas vencidas identificadas anteriormente como Cuotas ½ Y 2/2; y de las Once (11) cuotas desde la 01/18 hasta la 11/18, ambas inclusive, todas las cuales totalizan la suma integra líquida y exigible en Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares ( 43.400.000,00), a cuya cantidad le adicionó la suma de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 384.000,00), por concepto de gastos ilíquidos, frutos e intereses retributivos y de mora con reserva de cualquier suplemento que les pudieran corresponder, toda vez que convencionalmente nunca fueron estipulados; igualmente ofreció un segundo cheque de gerencia numerado 44715015 por la suma de Quince Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 15.400,00), que corresponden a la sumatoria de las cuotas no vencidas aún numeradas desde la 12/18 hasta la 18/18, ya indicadas, no obstante en la consignación realizada no se determinó cuales son los gastos líquidos, y se englobó los gastos ilíquidos, frutos e intereses retributivos y de mora en un solo concepto, cuando de acuerdo a la norma in comento, los gastos ilíquidos deben ofrecerse en forma aparte; tampoco se indicó los intereses de mora devengados por las letras de cambio que formaron parte de la deuda .

De forma que dicha cantidad es insuficiente porque no cubre el estatuido en el ordinal 3 ° del artículo 1307 del Código Civil, el cual contempla de que la suma ofrecida debe comprender “la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos, los intereses debidos y los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con las reservas por cualquier suplemento”. Por lo que no se da el cumplimiento, del expresado aspecto de la completividad. Aunado a ello, se observa que en la actualidad el oferido ha incoado pretensión judicial correspondiente a la resolución del contrato en contra del oferente, alegando la parte oferida que es esa la vía para dilucidar tal controversia. En consecuencia las actuaciones del expresado juicio se constata con copia certificada del asunto distinguido con el alfanumérico KP02-V-2006-005381 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ya valorado. Siendo que para esta fecha del pronunciamiento del presente fallo, según información obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual constituye un hecho notorio, el expresado juicio fue decidido por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre del 2010, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado D.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la actora recurrida PROMOTORA CLUB HOUSE C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándola de la siguiente forma: Primero: declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Compra Venta y Pago de Daños y Perjuicios intentada por la empresa PROMOTORA CLUB HOUSE C.A. contra la ciudadana G.J.R.P.. Segundo: Declaró Sin Lugar la Reconvención de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana G.J.R.P. contra la empresa PROMOTORA CLUB HOUSE C.A., todos identificados en autos. En este sentido, al contemplarse el litigio de Resolución del Contrato, donde la parte demandante es la oferida y la parte demandada es la oferente, indudablemente esa es la vía para la solución de la presente lidia judicial, dado que la utilización del medio jurídico de oferta real de pago para la liberación de la deuda contraída por el oferente, trastocaría el orden público procesal, dirigido al derecho que tienen las partes de obtener la decisión de mérito en sentencia definitiva de la causa contenciosa que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial y culminó con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consideración a lo anteriormente expuesto, en el presente caso el procedimiento de oferta real no resultó apropiado para la liberación de la obligación del oferente, por lo que la presente solicitud de Oferta Real y depósito subsiguiente que nos ocupa es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que declaró SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO formulada por R.P.G.J. en contra de PROMOTORA CLUB HOUSE, C.A. Se RATIFICA la condenatoria en costas dictada por el a-quo y se condena en esta instancia en costas procesales a la parte oferente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifique a las partes de esta decisión y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron boletas de notificación, entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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