Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de Marzo de dos mil Nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002048

DEMANDANTE: M.G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.022.385, de este domicilio.

DEMANDADO: J.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V.- 13.464.744, de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 05 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. María de los Á.M., a instancia de la ciudadana M.G.S.M. representación de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, manifestando que se establezca la filiación paterna de su hija. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana M.G.S.M., demanda por inquisición de paternidad al ciudadano J.d.J.L.. Por cuanto han sido infructuosas las actuaciones de la Fiscalía, es por lo que la ciudadana demandante solicita a este Juzgado le sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña procreado.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se admite la presente acción y se dispuso la citación a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y librar edicto.

En fecha 23 de Julio de 2008, la parte actora solicita que se le designe defensor público, librando boleta de notificación al Coordinador de la Defensa Pública.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se recibe oficio Nº 481-2008 de la defensa pública y se designa a Abg. B.S..

En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Cursa al folio 23, la Defensora Pública Segunda de Protección del niño y Adolescente, quien acepta la representación de la niña beneficiaria de autos.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, indicando la fecha fijada para la practica de la prueba heredobiológica.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el tribunal ordena librar boleta de notificación a las partes a los fines de que se practiquen la prueba heredobiológica a las partes en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Obra a los folios 33 y 34, consignación de boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.d.J.L..

Cursa a los folios 35 y 36, el alguacil consigna la Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Riela a los folios 32 y 33, la boleta de notificación debidamente firmada por firmado por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 28 de octubre de 2008, comparece el ciudadano J.d.J.L. ante la defensora Pública Segunda del Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Barquisimeto, y expone: Reconozco como mi hija a la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente y libren oficio a la autoridad civil correspondiente a los fines que estampe el presente reconocimiento.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Admitida la presente acción de inquisición de paternidad en fecha 18 de Junio de 2008 (folio 05), se indicó cual era el procedimiento a seguir en esta acción, siendo el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contemplado en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al demandado para que contestase la demanda dentro de un plazo de 5 días siguientes a su citación, tal como lo indica el artículo 461 ejusdem. En consecuencia, las disposiciones a aplicarse serían las contenidas desde el citado artículo hasta el 483 ejusdem. Se notificó de la admisión del presente procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo obliga el artículo 461 Parágrafo Tercero, lo cual se verifica al folio 35 donde consta que la prenombrada ciudadana fue notificada el 26 de Junio de 2008. Así mismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

SEGUNDO

La presente acción se intenta con el fin de establecer la paternidad de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, respecto al progenitor biológico ciudadano J.d.J. Lòpez, no obstante en el curso del proceso el demandado admitió la paternidad la cual constituye el hecho objeto de la pretensión de la parte demandante y objeto principal de la acción por lo cual esta juzgadora atendiendo a las previsiones del articulo 232 del Código Civil, procede a decidir la presente causa sin la celebración de la audiencia oral de evacuación de las pruebas, por ser inoficioso e innecesario tal acto procesal, existiendo en autos suficientes elementos para tomar la decisión de merito en el presente asunto, aunado al hecho admitido por el demandado por lo que a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y decidir con la celeridad del caso, esta juzgadora procede a realizar el pronunciamiento legal con todo lo actuado a la fecha.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas con el libelo referidas a la copia certificada del acta la partida de nacimiento de la niña de autos, esta juzgadora la valora en cuanto a la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica, con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERO

Ahora bien en fecha 28 de Octubre de 2008 el ciudadano J.d.J.L., compareció ante la Defensora Pública Segunda de Protección del niño y del adolescente – extensión Barquisimeto, Abg. B.S., y expuso: “Reconozco como mi hija a la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente y solicito que libren oficio a la autoridad civil correspondiente a los fines que estampe el presente reconocimiento.”, reconociendo voluntariamente su paternidad sobre la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, hija de la parte actora reclamante, por lo no es necesario continuar el procedimiento a fin de evacuar prueba alguna debiéndose resolver el asunto con lo actuado hasta la presente etapa por mandamiento expreso de la ley y así se decide.

La Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).

b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.

Por su parte en el artículo 217 del Código Civil Vigente, se señalan cinco (05) tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto al padre como a la madre, los cuales son los siguientes:

1) El Reconocimiento en la Partida de nacimiento del hijo (articulo 197 y primer caso del ordinal 1º del artículo 217 Código Civil).

2) El Reconocimiento mediante declaración ante el funcionario de Registro Civil, Inscrita en acta especial, distinta de la Partida de Nacimiento (ordinal 1º del articulo 198 y segundo caso ordinal 1º del articulo 217 del Código Civil).

3) El Reconocimiento en el Acta Matrimonial de los Padres (Ordinal 2º del artículo 217 del Código Civil Vigente).

4) El Reconocimiento en Testamento (primer caso del Ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil Vigente).

5) El Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso de Ordinal 3º del articulo 217 y articulo 218 del Código Civil Vigente).

6) El Reconocimiento voluntario tácito del hijo extramatrimonial. La posesión de estado (ordinal 2º del articulo 198 del Código Civil Vigente).

Por su parte la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

De tal manera que existiendo en actas el reconocimiento expreso de la paternidad realizado por el ciudadano J.d.J.L., con lo cual se cumple el supuesto de hecho previsto en la n.d.C.C.A. 232, cuando este reconocimiento se produce en el curso de un proceso ya instaurado como ha ocurrido en el presente caso, debiendo en consecuencia proceder a declarar en esta decisión la filiación de la niña A.G. respecto al ciudadano J.d.J.L. y dar por terminado el proceso con los pronunciamientos pertinentes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código Civil deberá tenerse a la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente como hija de J.J.L., y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana M.G.S.M., en nombre y representación de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, contra el ciudadano J.D.J.L., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como a la Oficina de Registro Principal, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario de mayor circulación, de este Estado.

La presente decisión sale fuera de lapso. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° y 149°.

La Juez de Juicio N° 02

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. María Virginia Leal.

Siendo las 11:31 de la mañana, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. María Virginia Leal.

LLA/MVL/ms.-

ASUNTO: KP02-V-2008-002048

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR