Decisión nº 0160-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: G.D.C.G.L., titular de la cedula de identidad No. V-9.726.322, asistida por la abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53673, para solicitar una Revisión de Convenimiento por Aumento de la Obligación de Manutención suscrito en fecha cinco (05) del 2006 con el ciudadano: E.R.V.G., titular de la cédula de identidad No.V-3.909.373, en beneficio de los niños y adolescentes KENDRY RAFAEL Y Y.S.V.G., siendo homologado el mismo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas.

Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó lo siguiente: “…en dicho convenio se estableció: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; el demandado se comprometió a superar los gastos médicos, medicinas y asistencia médica en general, negándose a sufragar dichos gastos así como a incluirlos en la asistencia médica como beneficiarios que tiene como jubilado de la empresa PDVSA; se comprometió a cubrir igualmente los gastos de uniformes, útiles escolares, época de navidad y año nuevo, que igualmente he tenido que cubrirlos yo, por lo que solicito se sirva revisar el presente convenio alimentario a fin de aumentar el mismo …”(Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha tres (03) de Octubre de 2007, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007) compareció la parte demandante y diligenció, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez para que realice la citación del demandado, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2007.

En esa misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada M.R.C..

Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007) se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada.

En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008) compareció el demandado y diligenció, otorgando poder a las abogadas en ejercicio B.R.M., KARLA CASTELLANOS NUÑEZ Y M.R..

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008) fue declarado terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia de la parte demandante.

Notificada como fue de la iniciación del presente procedimiento la Representante del Ministerio Público y citado conforme ha derecho el demandado de autos, este último en tiempo hábil presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelal de la demanda por ser falsos de toda falsedad.

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008) fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el demandado, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008) fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho compareció la apoderada judicial del demandado y diligenció, solicitando oportunidad para celebrar acto conciliatorio en la presente Causa, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, llevándose a efecto en fecha 17 de Febrero de 2009, declarándose terminado el mismo por la falta de comparecencia de la parte demandante.

En fecha 18 de Febrero de 2009 fue presentado escrito por la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009; el cual fue celebrado, previa notificación de las partes, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, el cual se dio por terminado por no estar en disposición las partes de conciliar.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2009 este Tribunal mediante auto para mejor proveer acordó oficiar a la empresa PDVSA para que informen la capacidad económica del obligado.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2010 fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha dos (02) de Septiembre de 2009 por la empresa PDVSA.

En fecha 07 de Abril de 2010 compareció la demandante y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010.

En fecha 06 de Mayo de 2010 compareció la demandante y otorgó poder a la abogada M.J.B.O..

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010 fue agregada a las actas boleta de notificación del demandado.

En fecha trece (13) de Mayo de 2010 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez, al fijarla, debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Riela desde el folio tres (03) al folio veintidós (22) de este expediente copia certificada de la Causa signada bajo No. 1U-6020-06, contentiva de un convenimiento celebrado entre las partes del presente procedimiento, en beneficio de los niños de autos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - A los folios cincuenta y cincuenta y uno (51) de este expediente, riela copia simple del acta de matrimonio No. 124 correspondiente al demandado de autos y a la ciudadana M.E.M.S., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA

  3. - Rielan desde el folio cincuenta y dos (52) al folio ciento tres (103) de este expediente, depósitos bancarios, estados de cuenta y facturas varias, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados por la otra parte en su oportunidad legal correspondiente y ASI SE DECLARA.

  4. - Consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de este expediente, comunicación emitida en fecha dos (02) de Septiembre de 2009 por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora por haber sido requerida por este Tribunal en tiempo hábil y de la misma se evidencia la capacidad económica que posee el demandado jubilado de la mencionada empresa y ASI SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006), en la cual se fijó pensión de manutención en beneficio de los KENDRY RAFAEL y Y.S.G.L., este Tribunal considera que procede la petición de Revisión de Convenimiento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana G.D.C.G.L., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la Sentencia anterior. En tal sentido y habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta Sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justiciaen nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

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