Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2908-10

PARTE ACTORA:

G.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.713.378, Domicilio Procesal: Residencias Caracas, Mezzanina 2, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

L.N.D.M., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, J.G.B. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 111.839, 96.040 y 24.379, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 13 al 16 y 46 del expediente.

PARTE DEMANDADA

AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1980, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

J.R.M., J.M.H.M. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.183, 122.085 y 122.173, tal como consta en poder apud acta que cursa inserto a los folios 31 y 32 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 04 de octubre de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 29 de octubre de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 24 de febrero de 2011 y 17 de marzo de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora G.U.M., debidamente representada por el abogado J.G.B., así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado J.R.M. en representación de la parte demandada, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana G.U.M. contra la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 23 de marzo de 2005, como cajera, cajera de perfumería, ayudante de charcutería y ayudante de frutería.

Aduce el representante de la actora, que la empresa demandada nunca notifico a su mandante de los riesgo que corría en la realización de sus actividades diarias, así como nunca la doto del equipo de protección necesario.

Alega que en fecha 18 de septiembre de 2008, su representada acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat Miranda) ente adscrito al Isntituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le diagnosticaron descoparía lumbar L3- L4, L4- L5, (E010-01) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le origina una Discapacidad Parcial y Permanente.

Señala que la demandada, nunca inscribió a la actora en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y en consecuencia hoy demandan la cantidad de ciento un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 101.253,51), más la indexación o corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, admiten la relación laboral, y niega que la enfermedad sufrida por la actora sea de origen ocupacional y que la empresa nunca le haya informado sobre los riesgos, que su representada incumpla con las normativas de higiene y seguridad, niega que su representada no haya inscrito a la actora en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, niega el salario alegando que el ultimo salario percibido por la actora era de Bs. 64,71.

Vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda asumió la carga de probar que cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, el salario y que la actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por su parte la actora asumió la carga de probar que la enfermedad que padece es de origen ocupacional.

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

1.1.- Copia Simple de instrumento poder cursante a los folios 13 al 16 del expediente. El cual fue reconocido por la parte demandada, sin embargo quien decide lo desecha del proceso pues la legitimación de los representantes legales de la parte actora no es un punto controvertido en el presente proceso. Así se deja establecido.-

1.2.- Copia Simple de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 17 al 18 del expediente. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la demandada por ser copia simple, en este sentido quien decide debe advertir que las referidas documentales constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que la actora tenia una antigüedad de 4 años y 10 meses en la empresa demandada y que en las actividades realizadas por la misma existían factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas diagnosticándole descoparía lumbar L3- L4, L4- L5, (E010-01) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se deja establecido.-

1.3.- Copia Simple de calculo de Indemnización emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 19 al 22 del expediente. La cual fue desconocida por la parte demandada por no guardar relación con ella, en este sentido observa quien aquí decide que la referida documental es un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, tiene pleno valor probatorio y del mismo se desprende el cálculo realizador por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión a la incapacidad presentada por la actora. Así se deja establecido.-

1.4.- Copia Simple de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, cursante al folio 23 del expediente.- Las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por ser copia simple, en este sentido quien decide debe advertir que las referidas documentales constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 04 de febrero de 2010, a la actora le fue diagnosticada HERNIA DISCAL LUMBAR GRADO 3 ESCOLIOSIS LUMBAR, así mismo se puede observar de la referida prueba que se sugiere el reintegro laboral y que el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo es de 45%. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

1.1.- Original de registro del asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 65 del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que la actora se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-

1.2.- Original de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 66 y 67 del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que la actora trabaja para la demandada desde el 23 de marzo de 2005 y los distintos salarios percibidos. Así se deja establecido.-

1.3.- Copia Simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 68 del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los salarios cotizados por la actora al del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-

1.4.- Copia Simple de Listados de Trabajadores activos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 69 al 72 del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los trabajadores que la demandada tenia inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-

1.5.- Original de Certificados de Incapacidad y relación de novedades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 73 y 74 del expediente, gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprende los periodos de incapacidad de la actora emitidos por el seguro social, cuyas fechas fueron del 28/07/2008 al 01/08/2008, 06/01/2007 al 10/01/2007, del 16/12/2006 al 18/12/2006. Así se deja establecido.-

1.6.- Original de C.d.C.d.S.M. la Casonita, cursante al folio 75 del expediente. Reconocidos por la parte actora gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprende que la actora recibió los chequeos médicos pre y post vacacional en el año 2009. Así se deja establecido.-

1.7.- Original de Recibos de pagos, cursante a los folios 76 y 77 del expediente, reconocidos por la parte actora gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprende que los montos recibidos por la actora en vacaciones. Así se deja establecido.-

1.8.-Original de Comunicación suscrita por la demandada y dirigida al Centro Medico la Casonita, cursante a los folios 78 y 79 del expediente. Documental que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fechas 14 de octubre de 2008 y 27 de octubre de 2008 la demandada emitió comunicación para el Centro Medico La Casonita para que atendiera a la actora. Así se deja establecido.-

1.9.- Original de C.d.T. cursante al folio 80 del expediente. Documental que fue reconocida por la parte actora y de ella se desprende que en fecha 10 de abril de 2008, la actora prestaba servicio para la demandada como Charcutera con un salario de Bs. 689,03. Así se deja establecido.-

1.10.-Original de Notificación de Riesgo y Conocimiento de las Normas de Seguridad e Higiene Industrial, cursantes a los folios 81 y 82 del expediente, reconocida por la parte actora y de la misma se desprende que en fecha 23 de marzo de 2005 la parte demandada notifico a la demandada los riesgos en el cargo de ayudante de frutería. Así se deja establecido.-

2) Informe:

2.1- Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, el cual no consta a los autos, y debido a que la parte demandada desistió de la misma esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

2.2- Centro Medico La Casonita el cual cursa a los folios 116 al 120 del expediente, y del mismo se desprende que la demandada contrato con el Centro Medico la Casonita para que atendiera a sus trabajadores, que efectivamente atendieron a la actora, por traumatología, y las evaluaciones medica pre y post vacacional del año 2009. Así se deja establecido.-

2.3- Rescarven, el cual cursa a los autos en los folios 171 del expediente y del mismo se desprende que demandada contrato los servicios de Área Protegida o Casco de Rescarven, el cual consiste en la atención medica de emergencia y traslado a centro de salud a personas naturales que sufran accidentes o padezcan afecciones dentro del área y horario convenidos. Así se deja establecido.-

3) Testimoniales: de las ciudadanas F.G.L., L.M. y C.A.. En este sentido se advierte que el ciudadano L.M. no asistió a la audiencia de juicio por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a la declaración de la ciudadana F.G.L. se puede extraer que trabaja para la demandada en la sucursal de Los Teques como analista de personal, conoce a la actora, y le consta que la empresa realiza todos los exámenes médicos requeridos por la Ley a sus trabajadores, en principio en el Centro Medico La Casonita, luego en Sepreme Laboral y actualmente cuentan con el servicio Rescarven quien es llamado cuando existe alguna emergencia en las áreas de trabajo, manifestó que la demandada cuenta con el comité de seguridad laboral, el cual consta de tres delegados por los trabajadores, asimismo señalo que la actora fue remitida al Centro Medico La Casonita hacerse exámenes pre y post vacacionales y por traumatología, igualmente alego que ella junto con el encargado de área es quien les dan las instrucciones al personal seleccionado sobre los riesgos y sus funciones, antes de comenzar la relación laboral, en cuanto a las repreguntas hechas por la representación judicial de la parte actora se puede extraer que a la testigo le consta que la actora estuvo de reposo en los años 2008 y 2009, manifestó que acompaño a la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que realizo la inspección a los puesto de trabajo que ocupo la actora, donde le hicieron varias recomendaciones, ya que ella le solicito una serie de requisitos que no se encontraban en la sucursal sino en caracas, como por ejemplo el libro de acta de reunión de los comité, el cual se encontraba para ese momento en la sede principal de la empresa.

A las preguntas realizadas por esta Juzgadora la testigo manifestó que la actora empezó en el cargo de Cajera, luego paso a Charcutería, y es cuando por orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le hace un cambio de labores y pasa a la frutería.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana C.A., se puede extraer que trabaja para la demandada como supervisora de recursos humanos zona altos mirandinos desde el 01 de junio de 2005, y en consecuencia conoce a la actora, igualmente señalo que en la sucursal de Los Teques si funciona el comité de seguridad y salud laboral, cuyas primeras elecciones de sus delegados fue en el año 2006, asimismo manifestó que la demandada tiene suscrito un contrato con Rescarven, que actualmente ya no trabaja con la Casonita, señalo que entre las funciones del analista de personal esta la inducción de los nuevos trabajadores, quienes suscribe la notificación de riesgo una vez que entran en la empresa, alegando que cuando la actora empezó su relación laboral ella aun no prestaba servicio para la demandada por lo tanto no le consta que haya recibido la inducción.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

  1. -Informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual corre inserto a los folios 02 al 36 de la segunda pieza del expediente, en el cual se puede observar que la parte demandada incurrió en el incumplimiento de la normativa en relación a que las notificaciones de riesgos hechas a la actora eran inadecuadas y que el comité de seguridad y salud laboral no se reunía constantemente. Asimismo del referido informe se puede extraer que la trabajadora realizo diferentes cargos que de alguna manera contribuyeron agravar la enfermedad, ya que debía levantar cajas, halar o empujar y trasladar mercancía.

  2. -Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:

Que la empresa si cumple con el programa de seguridad y salud en el trabajo, que para el momento de la inspección los libros de los comité los tenia una delegada que no se encontraba en la empresa, que la trabajadora siempre fue notificada de los riesgos, sin embargo en relación a la pregunta que se le hizo por la recomendación realizada por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la no adecuación de las notificaciones de riesgos la parte respondió que las mismas se han empezando a adecuar desde el 2008 en adelante, señalo que para el momento del ingreso de la actora no se realizaban las pruebas pre empleo, en cuanto al salario alego que ellos toman en cuenta es el salario base y no el integral

.

En cuanto a la declaración rendida por la actora, señalo que antes del 2005, trabajaba en una fábrica de anime embolsando, después trabajo en el bingo como anfitriona, nunca sintió dolores en la columna, cuando empezó a trabajar para la demandada como cajera en el área de perfumería, cargaba las cajas, organizaba la mercancía, etc, actualmente se encuentra de reposo, por una operación lumbar realizada hace un año,

En primer lugar, debe advertir este Tribunal, que al inicio de la audiencia de Juicio oral y pública, la representación judicial de la parte demandada solicito la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 494.125,38) por renta vitalicia y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por Daño Material y Daño Moral, para finalmente reclamar la cantidad total de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 895.378,89).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó la procedencia de los montos reclamados por la parte actora de forma oral, alegando que se tratan de hechos nuevos que vulneran el derecho a la defensa de su representada.

En este sentido advierte este Tribunal a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos plasmados en el libelo y en la contestación, en este sentido resulta forzoso para quien decide abstenerse de conocer las reclamaciones hechas por la representación judicial de la parte actora por renta vitalicia, daño material y daño moral. Quedando como puntos controvertido, el origen de la enfermedad de la actora y en consecuencia la incapacidad, el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, el salario, y si se encontraba inscrita o no en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y en consecuencia la procedencia o no de la reclamación de la cantidad de ciento un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 101.253,51).- Así se deja establecido.-

A.e.c.l. pruebas promovidas, y tomando en consideración que la accionante demando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Reclama la parte actora la cantidad de ciento un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimo (BS. 101.253,51) por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, equivalente al salario de no menos de Dos (02) años ni más de cinco (05) contados por días continuos. Observa quien aquí decide que la reclamación hecha por la actora es con fundamento al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La mencionada ley, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, cuando dicho infortunio o enfermedad se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. Esta ley esta signada por la responsabilidad subjetiva del patrono quien deberá indemnizar al trabajador cuando este logre demostrar el hecho ilícito del empleador.

En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales dispone la Ley en comento que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. En este sentido debe entenderse que el empleador responde en estos casos por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre además que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Para que proceda esta indemnización no basta con evidenciarse la existencia de un daño causado por el accidente de trabajo y que el mismo haya generado éste tipo de incapacidad sino que además el trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que sin embargo actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, incumpliendo con las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En este orden de ideas, advierte esta Juzgadora, que la parte actora en su demanda alega una presunta enfermedad ocupacional, sin embargo en Capitulo II de los Fundamentos de Derecho del escrito de demanda específicamente en el folio 9 del expediente, la parte actora señala expresamente: “…la sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A: respectivamente y antes identificada, tienen indiscutiblemente una responsabilidad por el lamentable accidente de trabajo donde resultó lesionado mi representado G.U.M.….”. Así las cosas resulta necesario advertir que entre una enfermedad ocupacional y un accidente de trabajo existen ciertas diferencias, pues el accidente de trabajo es aquel suceso que produce en el trabajador una lesión funcional, y la enfermedad ocupacional es aquel estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo.

En base a lo anterior y de los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas consignadas, se puede establecer que en el presente caso estamos en presencia de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo. Así se deja establecido.-

En este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 señala lo siguiente:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

Como podemos observar del artículo transcrito, la enfermedad ocupacional no es solo la contraída con ocasión del desempeño de la actividad laboral para la cual fue contratado el trabajador sino la que se agrava con ocasión del trabajo. En este sentido la parte actora alega que en fecha 18 de septiembre de 2008, acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (Diresat Miranda) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le diagnosticaron descoparía lumbar L3- L4, L4- L5, (E010-01) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condición una Discapacidad Parcial y Permanente. Así mismo en el folio 17 del expediente corre inserto Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se evidencia que la actora tenia una antigüedad de 4 años y 10 meses en la empresa demandada y que en las actividades realizadas por la misma existían factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas. Así mismo se evidencia de la referida certificación que la sintomatología dolorosa de la actora se inicia en el año 2006, la cual fue agravándose progresivamente, y por ultimo se dejo establecido que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo tal y como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para concluir certificando que la trabajadora cursa con discopatía lumbar L3-L4, L4-L5 (E010-01, considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Corre inserto a los folios 02 al 36 de la segunda pieza del expediente, la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se puede constatar las distintas recomendaciones realizadas por la funcionaria del Instituto a la demandada, debido a los diversos incumplimientos de la norma que durante su recorrido pudo constatar, entre los cuales tenemos las notificaciones de riesgos inadecuadas y la falta de reunión del comité de seguridad y salud laboral. Asimismo del referido informe se puede extraer que la trabajadora realizo diferentes cargos que de alguna manera contribuyeron agravar la enfermedad, ya que debía levantar cajas, halar o empujar y trasladar mercancía.

En este orden, este Tribunal, no puede dejar de obviar que la demandada fue diligente en la asistencia medica prestada a la actora, que procedió al cambio de actividades de trabajo de la actora cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales así lo solicito, por lo que considera quien aquí decide que a pesar que la demandada incurrió en el incumplimiento de parte de la normativa, no debe penalizarse a la empresa con el máximo establecido por la ley, en consecuencia condena a la demandada al pago de dos (02) años, es decir, 720 días a razón del salario integral establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual asciende a la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 57.554,80), de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.U.M. contra la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 57.448,80) correspondiente a 720 días de salarios de conformidad en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/03/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp.N° 2908-10

OOM/FA.-

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