Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001214

ASUNTO : BP01-P-2009-001214

Visto el escrito presentado por el DR. J.I.T., Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Ambiental,, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos C.J.O.G., F.J.R.L.G., J.R.G.J.G.A. BELLO Y N.J.L. titulares de la cedula de identidades Nº 10.293.915, 10.753.725 15.191.082, 5.983.784 8.233.969 Y 4.503.096 respectivamente quienes fueron aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Y 38 de la Ley Penal de Ambiente, solicitando le sea dictada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Es todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. B.G., H.K. Y C.A.B., previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Cursa al folio (07) de la presente causa, Acta Policial de fecha 28-02-09, suscrita por el Coronel C.G.C., quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “….El día 02 de Marzo del año 2009, esta Representación Fiscal recibió un conjunto de actuaciones por parte de Departamento de Guardería Ambiental, de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente-Barcelona, Estado Anzoátegui, en las cuales señalan que “Siendo las 14:10 horas de la tarde del día sábado 28 de Febrero del año 2009, quien suscribe CORONEL. C.G.G.C., Coordinador de Guardería Ambiental, recibí llamada por parte del Abg. J.I.T., Fiscal XXI del Ministerio Publico, informándome sobre un procedimiento que había efectuado el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del CORE Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el sector Caballo Viejo, en la Vía El Rincón Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde fueron detenidos flagrantes Seis (06) ciudadanos quienes estaban realizando actividades de extracción de materiales minerales no metálicos. Así mismo se recibieron instrucciones del Fiscal, para que el procedimiento iniciado por el Comando de Seguridad Urbana fuese transferido a la Coordinación de Guardería Ambiental-Anzoátegui. Una vez informado me traslade al comando de seguridad urbana, en compañía del TENIENTE. A.D.D., Auxiliar de la Coordinación de Guarderia Ambiental, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA INOEL SOLORZANO Y EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. R.U., efectivos adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental-Anzoátegui presentándome en el Comando de Seguridad a las 15:30 de la tarde siendo atendidos por el TENIENTE. C.G., Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del CORE Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien notifico tener en su custodia a los Ciudadanos: O.G.C.J., Cedula de Identidad Nº: 10.293.915, R.F.J., Cedula de Identidad Nº: 10.753.725, Gregoriani Luciano, Cedula de Identidad Nº: 15.191.082, Rojas G.J., Cedula de Identidad Nº: 5.983.784, J.G.Á.B., Cedula de Identidad Nº: 8.233.969 y Lemus N.J., Cedula de Identidad Nº: 4.503.096, quienes resultaron ser los presuntos responsables de efectuar actividades de Extracción de Materiales Minerales no Metálicos en el sector antes mencionado. De igual manera, hago constar en esta Acta, que se efectuó una transferencia del procedimiento proveniente del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del CORE Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hacia la Coordinación de Guardería Ambiental – Anzoátegui, siendo recibido por el TENIENTE A.F.D.D., titular de la cédula de identidad número 15.679.132, en donde se nos entrega un ACTA COMPROBACIÓN DE INFRACCIÓN (Seguridad Urbana), seis (06) ACTAS DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, y cuatro (04) ACTAS DE RETENCIÓN (02 maquinarias pesadas y 02 vehículos) los cuales se encuentran en la depositadora judicial Los Potocos a orden de la Fiscalía XXI……”; por lo que este Juzgador, considera que existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para los referidos ciudadanos, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización de este Despacho, y prohibición de hacer acto de presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda librar oficio a Destacamento De La Guardería Ambiental De La Guardia Nacional y a la policía del municipio sotillo informando lo decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados C.J.O.G., A.J. MALAVE, BAN R.V., R.R. Y F.J.R.; anteriormente identificados por la presunta comisión del delito de, EXTRACION ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES previsto y sancionado en el Artículo 31 Y 38 de la Ley Penal de Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA

DRA. A.V..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.S.

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