Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000844

ASUNTO : RP01-P-2010-000844

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRESENTACION DE IMPUTADA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia oral para formular imputación en contra de la ciudadana GREGORINA B.R., a quien pretende imputarla por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por los Abogados P.A. y MAGLLANNYTS BRICEÑO, exponen: “En este acto hago formal imputación a la ciudadana GREGORINA B.R. Planteando la solicitud basada en el procedimiento mediante el que resultara aprehendida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.R.R.M., solicitando en este acto solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha en virtud que guardan relación con lo acontecido en fecha 05-03-2010 cuando funcionarios adscritos al CICPC, aprehendieron a los ciudadanos R.A.Z. RONDÒN Y R.A. COVA ROMERO, toda vez que por investigaciones sobre la causa I-417-296, por uno de los delitos Contra la Propiedad se trasladen hasta la urbanización Fè y Alegría a fin de identificar a los ciudadanos R.A.Z. RONDÒN Y R.A. COVA ROMERO, una vez en dicho sector observamos a un sujeto que venia saliendo de un callejón e inmediatamente el ciudadano H.J.F. nos manifestó que se trataba del sujeto al observar la presencia policial, trato de evadirse, por lo que los funcionarios Sub Comisarios, le dieron la voz de alto, a quien le efectuaron una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, no localizándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el sujeto fue introducido en la unidad, se le solicito su identidad quien manifestó que la había dejado en su casa, por o que se dirigió hasta su residencia, en compañía de los funcionarios, nos detuvimos al frente de una vivienda que nos señalo, quien nos señalo que en la misma vivía el ciudadano R.Z., observándose a la vez a un sujeto que estaba saliendo por la puerta principal de la vivienda, quien el notar la presencia policial emprendía la huida hacia el interés de la vivienda, por lo que con la seguridad del caso, los funcionarios tomamos acceso a dicha residencia, encontrando a un sujeto que se estaba desvistiendo, y a su lado una señora mayor de edad, por lo que le dimos la voz de alto y el mismo opuso resistencia, por lo que nos vimos en la obligación de utilizar la fuerza pública y neutralizarlo, se procedió a realzarle una minuciosa revisión a la vivienda en presencia de dos testigos y los propietarios de la vivienda, localizándose debajo del colchón una arma de fuego, tipo pistola, modelo P99, calibre 9 mm, color verde, serial 020102, con cargador con seis balas calibre 9 mm., sobre un estante se localizó dos teléfonos celulares marca movistar, color negro, dos teléfonos celulares marca LG, uno modelo Slider color negro y otro color azul y gris, dos teléfonos celulares marca Motorota, uno modelo V•, color negro y otro marca Nokia color gris y azul, con sus respectivas baterías… y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que la misma fuera la facilitadota para la comisión del delito principal, en virtud que les diera las llaves del inmueble objeto de robo; por lo que solicito la privación de libertad, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinal 2°: “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”. Efectivamente, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas pueda evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Así mismo solicito la acumulación de la presente causa con el expediente llevado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal signado con el N° RP-P-2010-822, en virtud que el mismo guarda relación con los hechos aquí investigados. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesta la ciudadana GREGORINA B.R., de 49 años de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.981, de ocupación u oficio Oficios del hogar, con residencia en carretera Cumaná- Cumanacoa, ranchería, casa sin número, a cinco casas de la escuela de ranchería, Estado Sucre; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó la imputada tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado . CARLOS MARCHAN, INPRE N° 138.597, titular de la cédula de identidad N° 9.980.959, con domicilio procesal en la Urbanización V. delV., calle A manzana B casa número 9, vía pantanillo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840.87.34 presente en la sala de audiencias; quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho la imputada, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: “Mi representada fue imputada el cuatro de marzo por ese hecho señalado del robo en la casa del ciudadano A.R.R., por lo que en este acto solicito sea desestimada la solicitud del Ministerio Público en virtud que los elementos presentados no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi representada, ya que solo existe un acta de entrevista de un ciudadano que manifiesta que la misma colaboró en la comisión del hecho punible. Solicito así mismo sea desestimada la entrevista practicada a mi defendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que la misma se hizo en violación de los derechos y garantías ya que la misma se realizó bajo amenaza y que no fue hecha en fecha 05 de marzo sino el día 06 y donde la investigación realizada arroja que a la misma le violentaron los derechos por cuanto ésta fue detenida de forma ilegal. Por lo que solicito sea desestimada la presente imputación en virtud que no existen elementos que inculpen a mi representada.-Ssolicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de la revisión de las actas levantadas con motivo de la investigación desarrollada entre otros elementos que apuntan a la participación en dicho hecho punible, de la imputada presente en sala se pueden citar: la declaración del ciudadano A.R.R.M., victima del presente asunto, así como la rendida por la ciudadana ARLENYS R.C. a los folios del 65 al 66 y a los folios del 85 al 86 de la causa entrevistas a las ciudadanas G.R., E.C., del folio 67 al 69. De igual manera la declaración rendida por H.F. a los folios del 102 al 103. la declaración rendida por la ciudadana E.R. al folio 60. de igual manera, las resultas de la visita domiciliaria detalladas a los folios 73 y 74 de las actuaciones, así como las planillas de registro de cadena de custodia insertas a los folios 79 y 80 y de igual manera, las resultas y las restantes actas de entrevistas, registro de cadena de custodia donde se detalla diversidad de objetos recabados en el procedimiento desarrollado con motivo de la apertura de la investigación y declaraciones rendidas por testigos presénciales y así como las resultas de las pericias técnicas practicadas a dichos objetos acreditando su existencia, características y condiciones de funcionamiento en conjunto, conducen a estimar que se acredita la existencia del delito imputado, así como se da como cierto que tales recaudos aportan fundamentos ciertos de convicción para estimar la autoría o participación de la ciudadana GREGORINA RENGEL, en el hecho imputado y de igual manera, estima quien decide se encuentra satisfecha la presunción de la existencia del peligro de fuga en la presente causa dado que conforme al tipo penal imputado además de prever como sanción pena privativa de libertad el término máximo de la misma supera los diez años, por lo que se está ante la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251, así como la previsión del numeral segundo de dicha disposición, por lo que satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente acordar el pedimento fiscal y declarar sin lugar la petición de la defensa de requerir desestimación de tal exigencia del Ministerio Público bajo el argumento de no haber en autos, elementos suficientes que comprometiesen la participación de su representada; entorno al argumento de defensa respecto a la desestimación de la declaración rendida por la ciudadana GREGORINA B.R. y que cursa a las actuaciones manifestando que se hizo bajo privación de libertad y con coacción a su voluntad, debe indicar este Tribunal que conforme a las actuaciones, la referida ciudadana para el momento de su entrevista no contaba con la condición de imputada y adicionalmente respecto a la privación y coacción para el logro de tal declaración, no existe en autos elemento de sustento a tal aseveración por lo que la defensa deberá canalizar tales señalamientos a los fines de acreditar tales supuestos. No obstante, no ha sido tomado como sustento para emitir la presente decisión la aludida declaración objetada por la defensa en cuanto a la declaración de la precitada ciudadana. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana GREGORINA B.R., de 49 años de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.981, de ocupación u oficio Oficios del hogar, con residencia en carretera Cumaná, Cumanacoa, ranchería, casa sin número, a cinco casas de la escuela de ranchería, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.R.R.M., por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, el cual no se encuentra prescrito; Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible; segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgadora la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana, y finalmente se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, dado que se subsume en la presunción legal del Primer Parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana GREGORINA B.R., de 49 años de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.981, de ocupación u oficio Oficios del hogar, con residencia en carretera cumaná, cumanacoa, ranchería, casa sin número, a cinco casas de la escuela de ranchería, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.R.R.M.. Ordenándose su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo acuerda el tribunal agregar a las actuaciones los recaudos que cursan por ante este juzgado relacionados con la presente causa en cuanto al reconocimiento de rueda de individuos y en cuanto a la solicitud de imputación de la ciudadana GREGORINA RENGEL. De igual forma, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control informando sobre la presente decisión y solicitando información sobre la causa N° RP-P-2010- 822, por cuanto la misma guarda relación con la presente investigación, informando así mismo sobre la acumulación de causa solicitada por el representante del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones de forma inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, instando en este acto a realizar las gestiones pertinentes para la acumulación de la causa solicitada por su representante en este acto. Y así decide. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control. Líbrese oficio de remisión inmediata a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes.- Así se decide.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. A.E.P.R.

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