Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

196° Y 147°

PARTE ACTORA: GREGORINA J.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.666.408 y domiciliada en el Sector 4 del Barrio Gran Sabana, Avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado F.B. DIAZ GONZALEZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 15.175.

PARTE DEMANDADA: O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.827.698 y domiciliado en el Sector 4 del Barrio Gran Sabana, Avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana GREGORINA J.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.666.408 y domiciliada en el Sector 4 del Barrio Gran Sabana, Avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado F.B. DIAZ GONZALEZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 15.175., en el cual manifiesta que en fecha catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., con el ciudadano O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.827.698 y domiciliado en el Sector 4 del Barrio Gran Sabana, Avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre., y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana GREGORINA J.F.Y., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector 4 del Barrio Gran Sabana, Avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 1º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

ADULTERIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN

Sigue alegando la demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la v.e.c.. Aunada a esto el demandado tiene constituido otro hogar, siendo tales situaciones insoportables, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 1º y 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del demandado para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia la demandante ciudadana GREGORINA J.F.Y.., debidamente asistida por el Abogado F.B. DIAZ GONZALEZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 15.175, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del demandado ciudadano O.R.A..

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia la demandante ciudadana GREGORINA J.F.Y.., debidamente asistida por el Abogado F.B. DIAZ GONZALEZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 15.175, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del demandado ciudadano O.R.A..

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. M.E.G., de la demandante ciudadana GREGORINA J.F.Y.., debidamente asistida por el Abogado F.B. DIAZ GONZALEZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 15.175, los testigos promovidos por la demandante ciudadanas M.N.D. y E.R.. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.E.S.., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 16 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales las ciudadanas M.N.D. y E.R., plenamente identificadas en autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos las ciudadanas M.N.D. y E.R., quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado los hechos narrados, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan a la parte demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana GREGORINA J.F.Y., expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano O.R.A., comenzó a injuriarla y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, aunado a esto el demandado mantiene otra relación de pareja, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en las causales 1era y 3era del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.

Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 las causales 1era y 3era establecen como causales taxativas de Divorcio “ADULTERIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ellas están referidas a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado y al mantener la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro.

Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de las testigos aportadas por la actora dejaron en evidencia ser testigos de maltrato por parte del ciudadano O.R.A., a su esposa GREGORINA J.F.Y., resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por el cónyuge, por haberlas presenciado en varias oportunidades, de tal suerte que las declaraciones de las testigos M.N.D. y E.R., en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano O.R.A., ejecutó en contra de su esposa GREGORINA J.F.Y., acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano O.R.A., produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, trayendo como consecuencia, que prospera la pretensión de la actora, y así se decide.-

Ahora bien ha fundamentado la actora su pretensión, en el hecho de que el ciudadano O.R.A., mantiene relaciones extramatrimoniales y de cuya unión procreado una (1) hija fuera del matrimonio, por lo que la relación ha venido tornándose aún más grave, en el sentido de que su cónyuge no solo ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales, sino que se ha convertido en una persona indiferente, agresivo y amenazante hacia su persona, por lo que el vinculo matrimonial se fue resquebrajando y en razón de ello le demando de conformidad con el artículo 185 causal primero (1era) del Código Civil.

En la doctrina esta causal se a sido definida como la relación sexual que mantiene el hombre o mujer casada (o) con persona diferente a su cónyuge.

Así las cosas, para que se configure la causal, se requieren dos elementos, uno material que son los hechos que llevan a la convicción del juzgador, la evidencia que los actos configurativos del adulterio se cometieron o se iban a cometer. Y el segundo elemento, de carácter subjetivo, es decir, que los hechos que constituyen la causal son queridos por el cónyuge en falta, con conocimiento de su parte de que esos hechos configuran una violación al deber conyugal de fidelidad. (ver N.P.P.. Causas de divorcio pags 97 y sigas)

En relación a la prueba aportada a estos autos, es decir, acta de nacimiento del ciudadano O.R.A., en la cual aparece el reconocimiento como su hija a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, ha sido considerado por la doctrina que ese elemento no es demostrativo por sí solo de un comportamiento adúltero puesto que bien ha podido ser un reconocimiento de los conocidos “mentirosos”, es decir que no se corresponde a la verdad biológica de la filiación puesto que no se ha sido engendrado por el marido (ver obra citada pags 115 y sigts).

En sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada por la Doctora G.M., Exp C-010531(12173), se mantiene el criterio, que no es suficiente el reconocimiento del hijo extramatrimonial, criterio que es acogido por quien decide, por consiguiente no puede prosperar la causal de adulterio al no haber sido demostrado.

En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c., pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).

Aunado a esto, el deber de hacer una justicia efectiva, corresponde al Estado el debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara la ciudadana GREGORINA J.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.666.408 y este domicilio, contra el ciudadano O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.827.698 y de este domicilio.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de la mencionada la ciudadana: GREGORINA J.F.Y..

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano O.R.A., un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo), siendo el equivalente al cincuenta y ocho punto cincuenta y seis (58,56%) por ciento del salario mínimo nacional, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos.-

Deberá asimismo aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto y solicitado por la actora durante el procedimiento que el demandado salga del inmueble por tener ella la guarda de sus hijos, ello en razón de la causal invocada, este Tribunal en atención a las necesidades y circunstancias demostradas en el proceso y por cuanto la madre es quien ejerce la guarda de sus hijos, en consecuencia se acuerda de conformidad con el artículo 191 ordinal 1º del Código Civil, la salida demandado del inmueble que sirve de hogar para la madre y sus hijos. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara la ciudadana GREGORINA J.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.666.408 y este domicilio, contra el ciudadano O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.827.698 y de este domicilio.- Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: 2686-06

DEMANDANTE: GREGORINA J.F.Y..-

DEMANDADA: O.R.A..-

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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