Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.G.F.D.G., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de agosto de 1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.249, de profesión u oficio vendedora de café, residenciado en la vereda 8 del Abejal de Palmira, Avenida Panamericana, cerca del club Chicaran, a 500 metros de la alcabala Copa de Oro, casa sin numero, de color verde c.P.M.G.d.E.T..

DEFENSA

Abogado GHILDA R.P., Defensor Público Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G., en su carácter Fiscal Décima Segunda, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal, a favor de la ciudadana C.G., quien se encintraba recluida en l Centro Penitenciario de Occidente, y su L.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de septiembre de 2010 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 04 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero

En fecha 25 de mayo de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal decidió decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, a favor de la ciudadana C.G.F.D.G., al considerar lo siguiente:

“Revisada la presente causa signada con el número 3E-3064 se observa que la penada FRONTADO DE G.C.G., tiene cumplida su pena tal como se evidencia en el computo de la pena de feche 25 de Mayo de 2010, por tal razón procede a declararse el cumplimiento total de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así se decide:

Por todos los razonamientos antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a favor de FRONTADO DE G.C.G. y quien se encontraba recluido (sic) en el centro penitenciario de occidente, y su L.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 04 de junio de 2010, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del Cumplimiento Total de la Pena, a favor de la penada C.G.F.D.G., en la causa penal N° 3E-3064/3795 acumuladas, por no estar llenos los extremos de ley a.y.q.r. dentro de los fundamentos para tomar esta decisión lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representante (sic) del Ministerio Público, que la Juzgadora indico en su decisión, lo siguiente: “… se observa que la penada FRONTADO DE G.C.G., tiene cumplida su pena total como se evidencia en el computo de pena de fecha 25-05-2010, por tal razón procede a declararse el cumplimiento total de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal …” alegando que dicha penada ya había cumplido el total de la pena. (Subrayado propio) , y al verificar la boleta informativa N° 0201, así como respectivo expediente judicial, la Juzgadora incluyó en la misma parte del Régimen de Prueba, de la Suspensión Co9ndicional de la Ejecución de la Pena, es decir, un (01) año, faltándole un (01) año, tiempo este del cumplimiento del Régimen, ya que el mismo fue impuesto por dos (02) años, tiempo éste en la cual cometió un nuevo delito, siéndole revocado el beneficio en mención. Es así como: al corroborar las fechas de detención 19-03-2004 al 17-04-2004, da un total de 28 días, y desde la segunda detención 16-03-2007 al 25-05-2010, (fecha del auto de l.p. y computo), da un total de tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días, mas la redención de pena por trabajo yt estudio ocho (08) meses y cuatro (04) días, para un total de tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir aun de la pena diez (10) meses y diecisiete (17) días, por lo que evidentemente, no puede decretarse el cumplimiento total de la pena impuesta, ya que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como su misma palabra lo indica, queda la pena suspendida, mientras se encuentra bajo el régimen de prueba, régimen éste que no se cumplió, por lo que, mal podría contarse el tiempo en que permaneció en la misma (Régimen de Prueba), en virtud de revocatoria por la comisión de un nuevo de (sic) delito.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal hacer algunas consideraciones tales como máxima de experiencia, lógica jurídica y doctrinales acerca de la Institución denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la siguiente manera:

El Diccionario de la Real Academia denomina a ésta institución penal “CONDENA CONDICIONAL” y lo define como el beneficio concedido a los que delinquen por primera vez, supeditando el cumplimiento de penas menos graves a la nueva delincuencia dentro de cierto plazo.

Asimismo, al hablar de Suspensión Condicional de La Ejecución De La Pena, es una alternativa de cumplimiento de pena, porque el individuo esta cumpliendo la pena, y no esta “en el lugar” de la pena, siendo esta en Venezuela una alternativa a la privativa de libertad, ya que el individuo reúne los requisitos exigidos por la ley para que el juez le conceda el beneficio, quedando esta suspendida, pena esta que no se cumple sino que es sustituida por un régimen probatorio, que el juez le impone al sujeto por un tiempo menor que la pena. Si el sujeto o penado cumple con todas estas condiciones la pena se da por cumplida. Igualmente, se le conoce como tratamiento extramuros, el cual constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los penados, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que la institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación “, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena – así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en la cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente. En pocas palabra, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consiste en dejar suspendida la ejecución de la pena señalada en la sentencia. En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el juez de la causa y el delegado de la prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “…eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régiemen probatorio, logra inculcar, de forma permanente, en el sometimiento a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesaria para vivir de acuerdo y con respeto a la ley…” (MORAIS, M.G. ).

PETITORIO

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana FRONTADO DE G.C.G., causa penal N° E3-3064/3795 ACUMULADAS, toda vez que no se debe tomar en cuenta el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, faltándole por cumplir la pena de Diez (10) meses y Diecisiete (17) días.

En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones ,las siguientes decisiones:….. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este código…..” considera esta Representación Fiscal que al concederse el CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, a favor de la penada FRONTADO DE G.C.G., Causa Penal N° E3- 3064/3795 ACUMULADAS, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.

(Omissis)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

Del cómputo de la pena, observa esta alzada lo siguiente:

1) La primera pena, es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la segunda pena, es de (6) seis meses de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De cuya acumulación resulta que la pena definitiva por los dos delitos es de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión.

2) La penada C.G.F.D.G., cumplió un tiempo en detención, luego se le concedió la suspensión condicional de la pena, en fecha 15 de noviembre de 2005, cumpliendo una parte bajo esta fórmula alternativa; posteriormente, fue nuevamente detenido y cumplió bajo detención otra parte de su condena acumulada. Luego le fue redimida una porción de la pena.

3) El Tribunal de instancia en funciones de ejecución revisó el cumplimiento de la pena y efectuó un nuevo cómputo en el que omitió el tiempo cumplido bajo el régimen de prueba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Es por ello, que a petición de la defensa y verificado el cumplimiento, el tribunal a quo efectúa nuevo cómputo en el cual incluyo un (1) año de pena, cumplida bajo la formula alternativa, es decir, de un (1) año contado desde el 29 de noviembre de 2005 al 28 de noviembre de 2006. Cómputo éste que conforme al auto de fecha 25 de mayo de 2010, que corre inserto al folio trecientos trece (313) del expediente, arrojó que la penada cumplió un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días.

4) En razón del cómputo, el Juzgado de ejecución consideró que la penada ha cumplido la totalidad de la pena.

5) La Fiscalía apela señalando que la pena suspendida no fue cumplida y no puede computarse según su criterio.

Segundo

Para el caso bajo examen, los artículos del Código Penal aplicables son el artículo 97, el cual ordena acumular las penas en concordancia con el artículo 89 ejusdem, que establecen:

Articulo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

Articulo 89. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acareen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la republica o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.

La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república y por treinta unidades tributarias (30 U.T) de multa.

Siendo así, las dos penas acumuladas de prisión, se le acumuló correctamente por el juzgado de ejecución la mitad de la segunda pena, resultando una pena definitiva por los dos delitos de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión. Así las cosas dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484, lo siguiente:

Articulo 484. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para todos lo efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Asimismo, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 272, que:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Revisado el cómputo, el auto apelado, las disposiciones legales transcritas, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la apelante porque erróneamente supone que el régimen de prueba no constituye cumplimiento de pena. Al respecto, es conveniente señalar que el régimen de prueba es un subrogado de la pena, es una fórmula de cumplimiento de pena, es decir, es una alternativa a la prisión. De manera que conforme al articulo 272 de la constitución, antes citado, se debe entender que la pena privativa de libertad es sustituida o cambiada por otra fórmula de cumplimiento llamada suspensión condicional de la ejecución de la condena, donde el penado cumple no solo presentaciones, sino un régimen de prueba. En consecuencia, todo el tiempo cumplido bajo ese régimen equivale al cumplimiento de prisión; y por ende, debe ser computado como parte de pena cumplida.

Así pues, si el penado cumplió una parte bajo privación efectiva, otra parte bajo régimen de prueba y otra parte por redención, debe entenderse que la sumatoria de todos esos constituye la totalidad de la pena cumplida. Siendo esa totalidad al restarse de la pena que resultó condenado, dada la acumulación de ley, queda en definitiva cual es la pena que ya cumplió y determina si le falta ó no por cumplir; y no como pretende erradamente la apelante que no se le compute la parte cumplida en régimen de prueba. Y así se declara.

En el presente caso queda establecido que la penada, condenada a cuatro (4) años y nueve (9) meses, cumplió los cuatro (4) años, nueve (9) meses y adicionalmente veinticinco (25) días, lo cual constituye la totalidad de la pena, y así se declara.

En consecuencia, efectivamente se ha extinguido su condena por cumplimiento de la misma. Razón por lo cual la decisión apelada debe ser confirmada y la apelación debe ser declarada sin lugar.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, abogada A.G., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DE FECHA 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró el Cumplimiento Total de la Pena, a favor de la penada C.G.F.D.G..

Segundo

CONFIRMA la sentencia apelada en el punto anterior. Bájese las actuaciones una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Provisorio - Ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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