Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005531

ASUNTO : RP01-P-2009-005531

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas en contra de los Imputados I.G.V.V., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, nacida en fecha 23-10-86, de profesión u oficio peluquera , hija de G.R. (occiso) y X.V., y residenciada en Villa Universidad (invasión), Casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; y WLADIMIRO J.M.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.596, nacido en fecha 29-06-83 , de profesión u oficio Funcionario de Política Interior , hijo de Wladimiro Figueroa e I.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MULTI ROYAL, este Tribunal observa:

En fecha veintinueve (28) de enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-005531 seguida en contra de los Imputados I.G.V.V.; y WLADIMIRO J.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MULTI ROYAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. A.C., el Defensor Privado ABG. A.A., los imputados de autos quienes se encuentran en libertad, no estando presente la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un tiempo prudencial sin que hiciera acto de presencia la mencionada como ausente. El fiscal del Ministerio Público manifestó al tribunal estar de acuerdo con realizar la audiencia por cuanto él representaba a la victima, considerando que la presente audiencia se había diferido en reiteradas oportunidades por falta de victima. Seguidamente la juez da inicio al acto, y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/10/2012, en contra de los ciudadanos imputados I.G.V.V., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, nacida en fecha 23-10-86, de profesión u oficio peluquera , hija de G.R. (occiso) y X.V., y residenciada en Villa Universidad (invasión), Casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; y WLADIMIRO J.M.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.596, nacido en fecha 29-06-83 , de profesión u oficio Funcionario de Política Interior , hijo de Wladimiro Figueroa e I.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MULTI R., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 14/12/2009, siendo aproximadamente las 10:15, a.m. momentos que los ciudadanos B.O.R.T. y ANIBEL J.S., venían en un trasnporte de la empresa multiroyal por la avenida unidad un grupo de peroran sale por un callejón cerca del liceo P.A. lanzado un objeto contundentes, como piedras y botellas en contra de le Vehiculo que conducía el ciudadano B.O.R.T., atravesándose los mismo en medio de la via impidiéndole el pasos a la ciudadanos B.O.R.T. y ANIBEL J.S. y bajo amenaza de muerte lo baje del vehiculo y los obliga que le entreguen las llaves de la puerta trasera procediendo a saquear gran parte de la mercancía que se transportaba al momento que llegaron los funcionarios IAPES y las persona que estaban saqueando huyeron cabía el hotel Sol y Mar por lo que proceden a entrar el referido hotel lográndose austera a los ciudadanos B.O.R.T.I.G.V.V., y Wladimiro J.M.M., a quien le incautaron dos cocina con sus respectivas caja de embalaje modelo IBISA, marca PREMIUM,Seriales respectivos 09060931054811 y 09070810593331, un equipo de sonido marca PANASONIC, serial LQ9HC007374, y una Lavadora marca General Plus Modelo GP_B65 , sin seriales visible y sin caja de embalaje quedando detenidosr. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito, que en el caso de que el imputado decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se proceda conforme a lo establecido en el TITULO II, del Libro Tercero el Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno por separado su deseo de no querer declarar y acogerse ambos al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. A.A.Q.E.: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hechos, la misma carece de fundados elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solicito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados I.G.V.V., Y WLADIMIRO J.M.M., oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los imputados I.G.V.V., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, nacida en fecha 23-10-86, de profesión u oficio peluquera , hija de G.R. (occiso) y X.V., y residenciada en Villa Universidad (invasión), Casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; y Wladimiro J.M.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.596, nacido en fecha 29-06-83 , de profesión u oficio Funcionario de Política Interior , hijo de Wladimiro Figueroa e I.M.,; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICOS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MULTI Royal. ; por los hechos ocurridos en fecha 14/12/2009, siendo aproximadamente las 10:15, a.m. momentos que los ciudadanos B.O.R.T. y ANIBEL J.S., venían en un trasnporte de la empresa multiroyal por la avenida unidad un grupo de peroran sale por un callejón cerca del liceo P.A. lanzado un objeto contundentes, como piedras y botellas en contra de le Vehiculo que conducía el ciudadano B.O.R.T., atravesándose los mismo en medio de la via impidiéndole el pasos a la ciudadanos B.O.R.T. y ANIBEL J.S. y bajo amenaza de muerte lo baje del vehiculo y los obliga que le entreguen las llaves de la puerta trasera procediendo a saquear gran parte de la mercancía que se transportaba al momento que llegaron los funcionarios IAPES y las persona que estaban saqueando huyeron cabía el hotel Sol y Mar por lo que proceden a entrar el referido hotel lográndose austera a los ciudadanos B.O.R.T.I.G.V.V., y Wladimiro J.M.M., a quien le incautaron dos cocina con sus respectivas caja de embalaje modelo IBISA, marca PREMIUM, Seriales respectivos 09060931054811 y 09070810593331, un equipo de sonido marca PANASONIC, serial LQ9HC007374, y una Lavadora marca General Plus Modelo GP_B65 , sin seriales visible y sin caja de embalaje quedando detenidos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 67, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los acusados I.G.V.V., “ciudadano Juez, Admito los hechos para la imposición de la pena”. Y WLADIMIRO J.M.M.: “ciudadano Juez, Admito los hechos para la imposición de la pena”. “Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Abg. A.A., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y el tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delito de ROBO GENÉRICOS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MULTI ROYAL, y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de ROBO GENÉRICOS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; acarrea una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de NUEVE (09) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de acuerdo al procedimiento especial de admisión de los hechos de acuerdo al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO (1/3) De La Pena resultado un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acarrea una pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de tres (03) años y seis (06) meses de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de acuerdo al procedimiento especial de admisión de los hechos de acuerdo al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena resultado un total de UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, y de acuerdo a la acumulación jurídica del artículo 88 del Código Penal resulta una pena total de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que sumada a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO GENÉRICOS EN GRADO DE COOPERADORES, resulta una pena total a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias señaladas en el Artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados I.G.V.V., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, nacida en fecha 23-10-86, de profesión u oficio peluquera , hija de G.R. (occiso) y X.V., y residenciada en Villa Universidad (invasión), Casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; y WLADIMIRO J.M.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.596, nacido en fecha 29-06-83 , de profesión u oficio Funcionario de Política Interior , hijo de Wladimiro Figueroa e I.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias señaladas en el Artículo 16 del Código Penal; por delito de ROBO GENÉRICOS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MULTI ROYAL., se establece que la presente condena culminará aproximadamente en el 29-07-2018. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de notificación de la decisión del tribunal a la víctima.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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