Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR DIAZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2010, constante de dos (2) piezas, contentiva de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles la pieza principal y de un cuaderno de medidas de dos (02) folios, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 146).

Posteriormente en fecha 30 de junio de 2010, éste Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes ante ésta Alzada (Folio 147).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios 117 al 129 del presente expediente, decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señalo:

“(…)Seguidamente pasa este Tribunal a analizar el documento de venta marcado “C” y que fuere consignado con el libelo de la demanda, correspondiente a la venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22, de la Urbanización Luzón en la población de palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua(…)

Dicho instrumento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. del estadoA. de fecha 19 de diciembre de 2.006 y anotado bajo el Nº 32, folios 227 al 231, Tomo 57, Protocolo Primero de los Libros llevados por ante esa oficina; el mencionado documento por tratarse de un documento público sometido a las solemnidades de Ley por emanar de un funcionario público como lo es el Registrador Público al no haber sido tachado de falsedad en la oportunidad de la contestación de la demanda quine decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:

(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.

(…)Visto lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:

Las cargas de alegación y pruebas de la mencionada identidad, aunado a la posesión del inmueble mencionado en la persona de los demandados supra identificados, constituye un requisito impretermitible de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir.

En el presente caso la parte actora, para probar sus alegatos y en la etapa de pruebas, consignó el documento debidamente protocolizado que le acredita la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita y al haber sido presentado en copia certificada y al no haber sido objeto de desconocimiento alguno por la contraparte, quien decide declara que la parte demandante efectivamente logró demostrar el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Y así se establece. (…)

Por otra parte y con respecto a las pruebas aportadas por los demandados de autos, este Tribunal estima con relación al documento presentado en copia certificada y marcado “A” relativo a la constitución de hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos P.B.M. Y M.M.J.D.M. constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22, de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro estado Aragua en favor de la ciudadana ASUNDINA N.O.D.G., así mismo se aprecia en dicho documento una nota marginal de fecha 14 de noviembre de 2.006 mediante la cual se dejó constancia de la liberación de la hipoteca constituida en favor de la ciudadana ASUNDINA N.O.D.G. y de la posterior venta del mencionado inmueble al ciudadano J.F.S.. Dicho instrumento fue presentado en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. del estadoA., y anotado bajo el Nº 34, folios 265 al 270, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 30 de marzo de 2.006, y al no haber sido tachado de falsedad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo el mencionado documento a pesar de poseer valor probatorio, debe ser desechado del presente juicio, por cuanto el mismo es inconducente e impertinente para la resolución de la presente controversia de reivindicación de la propiedad, toda vez que los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de pruebas fueron precedentemente desechados de todo estudio, por no haber sido alegados en su oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.

Igual suerte corren las copias fotostáticas simples de tres recibos de depósitos bancarios por la cantidad de cuatro millones de bolívares actualmente Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, toda vez que por tratarse de copias simples de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio, bien mediante la prueba de informes o mediante la prueba de testigos; motivo por el cual son desechados del presente procedimiento. Y así se establece.

Con relación a la copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. del estadoA., de fecha 14 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 39, folios 196 al 200, Tomo 26, protocolo Primero (1º) con el cual pretenden demostrar la liberación de la hipoteca constituida en favor de ASUNDINA N.O.D.G., y la posterior venta del inmueble a reivindicar efectuada por los demandados al ciudadano J.E.F.S., el mismo se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, empero dicho instrumento sólo sirve de indicio para este Juzgador para inferir que en efecto la ciudadana ASUNDINA N.O.D.G. liberó la hipoteca constituida en su favor y recaída sobre el inmueble en cuestión y en ese mismo acto los aquí demandados vendieron el supra descrito inmueble al ciudadano J.E.F.S.. Y así se establece.

Con respecto a la copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. del estadoA., de fecha 19 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 32, folios 227 al 231, Tomo 57, protocolo Primero con el cual pretenden demostrar la venta efectuada por el ciudadano J.E.F.S. a los ciudadanos ASUNDINA N.O.D.G. y R.G.S. hoy demandantes; dicho instrumento fue valorado precedentemente en todo su valor probatorio y constituye el documento fundamental de la presente acción reivindicatoria. Y así se establece.

Con relación a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, la misma no fue evacuada, toda vez que el promovente no impulsó la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, tal como se aprecia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y que corre inserta al folio 91 del expediente. Finalmente y con relación al testigo promovido por la parte demandada ciudadano J.F.G.M. el mismo no compareció a las diferentes oportunidades en que fue fijada su deposición, siendo declarados desiertos dichos actos. Y así se establece.

(…) En efecto por constituir las mencionadas copias certificadas, un documento publico emanado de funcionario público como lo es un Juez de la República y sometido a las solemnidades de Ley y al no haber sido objeto de desconocimiento por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Por lo que señala quien decide que la parte demandante logró demostrar la posesión que sobre el inmueble a revindicar detentan los demandados así como la identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, toda vez que dichas copias certificadas no fueron desconocidas ni tampoco fueron negados ni rechazados los alegatos de la parte demandante. Y así se establece.

Demostrados como fueron los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es decir, la propiedad sobre el inmueble a reivindicar, la identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien objeto de reivindicación y por último la posesión que sobre dicho inmueble detentan los demandados; este Juzgador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella… omissis…”; declara Con Lugar la presente reivindicación como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

(…)PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por la abogada R.B.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.156 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.519 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G.S. y ASUNDINA N.O.D.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.455.673 y 4.866.630 respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados ciudadanos P.B.M. y M.M.J.D.M. portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512 también respectivamente, a que hagan entrega inmediata a los demandantes ciudadanos R.G.S. y ASUNDINA N.O.D.G. ya identificados, del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mt2) ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón, en la población de Palo Negro, (…)

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio...(…)” (Sic).

  1. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento treinta y seis (136) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado VICTOR DIAZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, y en el cual se expresa lo siguiente:

    (…) Apelo muy respetuosamente en el tiempo establecido la sentencia en fecha 05 de noviembre de 2009 (…) (sic)

    .

    IV . CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2.007 por la ciudadana abogada R.B.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G.S. y ASUNDINA N.O.D.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.455.673 y 4.866.630 respectivamente; en contra de los ciudadanos P.B.M. y M.M.J.D.M. portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512, respectivamente, sobre un bien constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mt2) ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts ) con terrenos que son o fueron de D.G. y OESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con la prolongación de la calle Anzoátegui; según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios M.L. y F.L.A. delE.A., en fecha 19 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 32, folio 227 al 231, tomo 57, protocolo primero (folios 1 y2).

    Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2.007, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folio 25).

    Asimismo, en fecha 10 de junio de 2.008 el abogado VICTOR DÍAZ ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas. (Folio 55).

    Luego, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.008 la representante judicial de la parte demandante abogada R.G. inpreabogado Nº 102.519, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 56).

    Ahora bien, mediante auto de fecha 30 de junio de 2.008, el Tribunal A Quo declaró la improcedencia de la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada siendo admitidas las mismas. (Folios 81 al 83). Igualmente, mediante auto separado de esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 84).

    Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 05 de noviembre de 2009, en la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesto por la parte actora (Folios 117 al 129).

    Contra dicha decisión, en fecha 07 de diciembre de 2009 el abogado VICTOR DIAZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “(…) Apelo muy respetuosamente en el tiempo establecido la sentencia en fecha 05 de noviembre de 2009(…)” (sic)

    Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado que el recurrente formuló una apelación genérica, ésta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    Al respecto, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alega que:

    -Son propietarios de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mt2) ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts ) con terrenos que son o fueron de D.G. y OESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con la prolongación de la calle Anzoátegui; según consta en documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y F.L.A. del estadoA., en fecha 19 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 32, folio 227 al 231, tomo 57, protocolo primero.

    -Que el inmueble descrito se encuentra ocupado por los ciudadanos P.B.M. y M.M. ya identificados, según consta en copia de la solicitud de entrega material interpuesta contra el ciudadano J.E.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.850, por cuanto dicho ciudadano fue el quien le vendió el deslindado inmueble.

    - Que los ciudadanos P.B.M. y M.M. ya identificados, realizaron oposición a la entrega material solicitada por el demandante de autos, siendo declarada con lugar dicha oposición, donde el Tribunal que conoció de la entrega material, señaló que los interesados debían proponer la demanda pertinente a los fines de salvaguardar sus derechos, motivo por el cual demandan la presente acción reivindicatoria.

    - Que los mencionados ciudadanos formularon oposición fundamentada en: “…No solamente fundamentamos nuestra oposición encontrándonos dentro de la jurisdicción voluntaria sino también en virtud de que consideramos que se nos han lesionado derechos en la provocación de incurrir en venta pura y simple por engaño y otros argumentos legales que en su oportunidad demostraremos…” .

    La actora fundamentó su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de derecho de contestar.

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción reivindicatoria solicitada por el demandante, constituida por la comprobación plena de la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión en la persona de los demandados de autos del referido inmueble y la identidad entre el inmueble presuntamente poseído por la parte demandada y del que dice ser propietario la parte demandante. Y así se decide.

    En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática simple de poder conferido por el ciudadano R.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4. 455.673, a las abogadas R.B.G.A. y R.B.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.519 y 11.969, respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C., bajo el N° 52, Tomo 103 de fecha 22 de mayo de 2006 (folios 03 y 04), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dichas abogadas.

    2. - Copia fotostática de poder conferido por la ciudadana ASUNDINA N.O.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.866.630, a las abogadas R.B.G.A. y R.B.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.519 y 11.969, respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C., bajo el N° 87, Tomo 21 de fecha 01 de febrero de 2006 (folios 06 y 07), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a las abogadas supra identificadas.

      A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

      Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

      En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Se observó que las referidas documentales son copias simples de instrumentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación judicial de las abogadas de la parte actora. Y así se establece.

    3. - Original de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide aproximadamente seiscientos quince metros cuadrados (615,00 Mts2), ubicado en la calle Anzoátegui, N° 22, de la Urbanización Luzon, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En aproximadamente treinta metros (30,00 MTS), con la parcela N° 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30,00 MTS) con la parcela N° 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 MTS) con terrenos que son o fueron de D.G.O.: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 MTS) con prolongación de la calle Anzoátegui. Dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A. en fecha 19 de diciembre de 2006 quedando anotada bajo el N° 32, folio 227 al 231 protocolo primero, Tomo 57. (Folios 10 al 13).

      Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probado que los ciudadanos Asundina N.O. deG. y R.G.S. son propietarios del inmueble arriba descrito. Y así se establece.

    4. - Copia certificada de la solicitud de entrega material signada con el N° 46.096-07 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva a su vez de la decisión que revocare la entrega material decretada. (Folios 14 al 22)

      Ahora bien, con relación a dichas instrumentales, observa quien decide que las mismas no fueron tachadas por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que los ciudadanos P.B.M. y M.M.J.D.M. poseían el bien inmueble objeto de la presente acción para el día 16 de julio de 2007, fecha en la cual se practicó la medida de entrega material del inmueble ubicado en la calle Anzoátegui, N° 22 de la Urbanización Luzon, en la población de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador.Y así se establece.

      En este sentido, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda.

      En otro orden de ideas, la parte actora consignó en el lapso probatorio los siguientes medios:

      Reprodujo el Mérito favorable del contenido del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A. en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, folio 227 al 231, Tomo 57. Asimismo, invocó el mérito favorable de los artículos 547 y 548 del Código Civil

      . (sic)

      Al respecto, debe señalar ésta Alzada que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      Ahora bien, la parte demandada en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

      - Reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Y Así se establece.

      Asimismo, la parte actora consignó las siguientes documentales:

    5. Marcado “A” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., bajo el Nº 34, folio 265 al 270, Tomo 26, Protocolo Primero (1º) de fecha 30 de marzo de 2.006 contentivo de una hipoteca de primer grado en favor del ciudadano J.F.G.M., otorgada por los ciudadanos P.B.M. Y M.M.J.D.M., supra identificados y recaída sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22, de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro del Estado Aragua; seguidamente y en el mismo documento los ciudadanos P.B.M. Y M.M.J.D.M., constituyeron hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble en favor de la ciudadana ASUNDINA N.O.D.G. ya identificada; dicha hipoteca se constituyó por la entrega de la cantidad de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares actualmente CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo) que le hiciere la ciudadana ASUNDINA N.O.D.G. ya identificada, a los ciudadanos P.B.M. Y M.M.J.D.M. ya identificados, y la cual se comprometieron a pagar mediante once (11) cuotas mensuales consecutivas de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) y una última cuota de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000,oo); se aprecia además en el referido documento que dicha hipoteca fue liberada el 14 de noviembre de 2.006 y el precitado inmueble fue vendido por los ciudadanos P.B.M. Y M.M.J.D.M. ya identificados, al ciudadano J.E.F.S. (folios 62 al 68).

      Observo quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia certificada, en razón de haber cumplido con las formalidades inherentes del Registro, y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, estando probada la existencia y liberación de una hipoteca así como la posterior venta del inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22, de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro Estado Aragua, por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    6. Marcado “B” copias fotostáticas simples de tres recibos de depósitos bancarios por la cantidad de cuatro millones de bolívares actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, con los cuales pretende demostrar que la parte demandada pagó en las fechas convenidas en estricto cumplimiento con lo pactado en el documento constitutivo de la hipoteca (folio 70).

      Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:

      “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)

      Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por éste Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.

    7. Marcado “C” copia fotostática simple correspondiente al documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. delE.A., de fecha 14 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 39, folios 196 al 200, Tomo 26, protocolo Primero (1º) con el cual pretenden demostrar la liberación de la hipoteca constituida en favor de ASUNDINA N.O.D.G., y la posterior venta del inmueble cuya reivindicación se solicita, realizada por los demandados de autos al ciudadano J.E.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.994.850 (folios 71 al 74).

      Ahora bien, con relación a dichas instrumentales, observa quien decide que las mismas no fueron tachadas por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana ASUNDINA N.O.D.G. liberó la hipoteca constituida en su favor y recaída sobre el inmueble en cuestión y en ese mismo acto los ciudadanos P.B.M. Y M.M.J.D.M., ya identificados, vendieron el supra descrito inmueble al ciudadano J.E.F.S.. Y así se establece.

    8. Marcado “D” copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. delE.A., de fecha 19 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 32, folios 227 al 231, Tomo 57, protocolo Primero (1º).

      En este sentido, observa ésta Superioridad que la documental anterior fue consignada por la parte demandada en copia certificada y valorada por esta Alzada en líneas anteriores constituyendo el documento fundamental de la presente acción reivindicatoria. Y así se decide.

      Igualmente, la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas a la parte demandante y manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

      En cuanto a este medio probatorio, observa ésta Alzada que el mismo no fue evacuado, toda vez que el demandado no impulsó la comisión que fuere conferida al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, situación ésta que se evidencia de diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal A Quo, la cual riela al folio 91, motivo por el cual tal prueba se desestima del presente juicio. Y así se decide.

    9. Finalmente promovió como testigo al ciudadano J.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-343.827.

      Al respecto, observa esta Alzada que cursa a los folios 86 y 89, actas de fecha 03 de julio y 17 de julio de 2008, donde se hace constar la inasistencia en dos oportunidades del testigo J.F.G.M., razón por la cual se declaró desierto dichos actos de declaración de testigo, por lo que, este Tribunal desecha tal prueba del proceso. Y así se decide.

      Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

      Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

      (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

      (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

      (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

      .

      La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

      1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

      2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

      3. La falta de derecho a poseer del demandado.

      4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.

        Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

        1. Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

        2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

        3. Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

      5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

      7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

        En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

        En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

        La norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

        Tanto es así que, la norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de un bien inmueble que asegura es de su propiedad, constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mt2) ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts ) con terrenos que son o fueron de D.G. y OESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con la prolongación de la calle Anzoátegui; según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 19 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 32, folio 227 al 231, tomo 57, protocolo primero; señalando que los actuales poseedores no detentan ningún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

        Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los anteriormente señalados requisitos:

    10. - Respecto al primer requisito, que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de los ciudadanos con la cual pretende demostrar la legitimación activa de la parte demandante, quedó probado de las documentales correspondientes a la compra venta de un inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide aproximadamente seiscientos quince metros cuadrados (615,00 Mts2), ubicado en la calle Anzoátegui, N° 22, de la Urbanización Luzon, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En aproximadamente treinta metros (30,00 MTS), con la parcela N° 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30,00 MTS) con la parcela N° 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros ( 20,50 MTS) con terrenos que son o fueron de D.G.O.: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros ( 20,50 MTS) con prolongación de la calle Anzoátegui. Dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 19 de diciembre de 2006 quedando anotada bajo el N° 32, folio 227 al 231 protocolo primero, Tomo 57, verificándose así la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la acción. Y así se establece.

    11. - Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la detentación y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada ciudadanos P.B.M. Y M.M.J.D.M., ya identificados, sobre el bien inmueble, quedó demostrada y probada la legitimación pasiva de la demandada, como consecuencia de la consignación por la parte demandante de las copias certificadas de la solicitud de entrega material contenida en el expediente Nº 46.096-07 llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En dichas copias se observa concretamente en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. que al momento de la práctica de la medida de entrega material a realizarse en el inmueble identificado con el Nº 22, ubicado en la calle Anzoátegui, de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro, Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua; el Tribunal fue recibido por los ciudadanos M.M.J. deM. y P.B.M. ya identificados, los cuales figuran en el presente juicio como demandados. Los mencionados ciudadanos hicieron oposición como terceros a la entrega material solicitada por la hoy demandante; razón por la cual fue revocada por el Tribunal de la causa la medida de entrega material (folios 14 al 22).

      En tal sentido, por constituir las anteriores copias certificadas, un documento público, ésta Alzada le confirió pleno valor probatorio en líneas anteriores, por lo que, la parte demandante logró demostrar la posesión que sobre el inmueble a revindicar detentan los demandados. Y así se establece.

    12. - En cuanto al cumplimiento del tercer requisito inherente a esta acción, como lo es la identidad entre la cosa invocada por el actor y la poseída ilegítimamente por la demandada, se observó que el mismo se pudo verificar de las copias certificadas de la solicitud de entrega material llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 14 al 22). Tal como se mencionó anteriormente, en dichas copias se observa específicamente en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que al momento de la práctica de la medida de entrega material a realizarse en el inmueble identificado con el Nº 22, ubicado en la calle Anzoátegui, de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro, Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua, que el Tribunal fue recibido por los ciudadanos M.M.J. deM. y P.B.M. ya identificados, asimismo, consta oposición a la entrega material realizada por los demandados; con lo cual, se hace constar que el inmueble visitado y sobre el cual se practicó la medida de entrega material y la posterior oposición a la misma por parte de los demandados, es el objeto del presente proceso; por lo tanto, se pudo demostrar la plena identidad entre el inmueble invocado por el demandante y el inmueble detentado por la demandada, y en consecuencia el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.

      Es por todo lo antes expuesto que, al haber quedado establecida la plena identidad entre el inmueble en discusión, es decir, el que posee y actualmente ocupa la demandada, con el bien inmueble objeto de este proceso, y siendo estos requisitos concurrentes entre sí e indispensables para la procedencia de ésta acción, es razón suficiente para que se declare con lugar la acción propuesta, como en efecto quedó demostrado en el presente juicio. Y así se establece.

      En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó de los autos que la parte demandante probó, que son propietarios del bien inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide aproximadamente seiscientos quince metros cuadrados (615,00 Mts2), ubicado en la calle Anzoátegui, N° 22, de la Urbanización Luzon, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En aproximadamente treinta metros (30,00 MTS), con la parcela N° 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30,00 MTS) con la parcela N° 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros ( 20,50 MTS) con terrenos que son o fueron de D.G., OESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros ( 20,50 MTS) con prolongación de la calle Anzoátegui. Dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios M.L. y F.L.A. delE.A., en fecha 19 de diciembre de 2006 quedando anotada bajo el N° 32, folio 227 al 231, protocolo primero, Tomo 57, asimismo demostró que el bien antes descrito se encuentra ocupado y en posesión de la parte demandada de autos, logrando por lo tanto, el convencimiento de ésta Juzgadora para la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de este proceso. Y así se decide.

      En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado VICTOR DIAZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos P.B.M. y M.M.J.D.M. portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria, por lo que, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Tribunal supra descrito. Y así se decide. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR DIAZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos P.B.M. y M.M.J.D.M. portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de noviembre de 2009. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana abogada R.B.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G.S. y ASUNDINA N.O.D.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.455.673 y 4.866.630 respectivamente; en contra de los ciudadanos P.B.M. y M.M.J.D.M. portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512, respectivamente.

CUARTO

Se ordena la entrega inmediata libre de bienes y personas, del bien inmueble constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mt2) ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) con terrenos que son o fueron de D.G. y OESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con la prolongación de la calle Anzoátegui; según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 19 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 32, folio 227 al 231, tomo 57, protocolo primero .

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos P.B.M. y M.M.J.D.M. portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 am de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fcz.-

Exp. C-16.620-10

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