Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA ACCIDENTAL

Cumaná, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006040

ASUNTO : RP01-R-2009-000189

JUEZA PONENTE:

ABOG. C.L. CARREÑO BETANCOURT

SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR

RECURSO DE APELACIÓN

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Accidental, en virtud del Recurso de Apelación planteado por el ciudadano J.G.A.A., asistido por el abogado J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.758; contra decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega plena del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Año: 2003, Modelo: 4Runner 4x2, Color: Azul, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R238003399, SERIAL DE MOTOR: IGR-0005881, PLACA: OAJ-47C. Se dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y habiéndose admitido el recurso por auto de fecha 5 de febrero de 2010, esta Sala para resolver observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.G.A.A., asistido por el abogado J.S.C., fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que la decisión impugnada le causa gravamen irreparable, en virtud de impedirle de manera indefinida el ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre el bien que adquirió el solicitante legítimamente, tal y como consta en las actuaciones en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 08 de junio de 2005; y señala que al mantenerse el mencionado vehículo bajo la figura de guardia y custodia nunca podrá ejercer plenamente el derecho de propiedad considerado como un derecho humano y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye el apelante, que el A quo reconoce que el vehículo no ha podido ser identificado plenamente, mantiene la condición de poseedor del apelante, en guardia y custodia del vehículo y sobre la base de la documentación presentada hizo valer la condición de poseedor de buena fe, lo que hizo posible la entrega en su momento, lo que considera el apelante se adecua perfectamente al precedente vinculante de la situación resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1412 de fecha 30-06-2005 en materia de entrega de vehículos, la que es copiada parcialmente.

Resalta el apelante que en la presente causa le fue retenido inicialmente el vehículo del solicitante y se inició por averiguación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículos, decretándose de manera definitiva el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, por no poderse atribuir el hecho objeto del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no tiene asidero jurídico el mantener de manera indefinida una limitación importante de su derecho de propiedad sobre el mencionado bien.

Por último, solicita se declare Con Lugar el mismo, se Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 16 de septiembre de 2009 y en consecuencia se Ordene la Entrega Plena del prenombrado vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Año: 2003, Modelo: 4Runner 4x2, Color: Azul, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R238003399, SERIAL DE MOTOR: IGR-0005881, PLACA: OAJ-47C; ordenándose tal como lo establece la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inserción de la copia certificada del fallo, como título suficiente a objeto de probar su legitima propiedad en el Registro Automotor Permanente.

CAPITULO II

DE LA INEXISTENCIA DE ESCRITO DE

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue el representante del Ministerio Público, el mismo no dio contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.G.A.A. asistido por el abogado J.S..

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, NIEGA la solicitud de entrega plena del vehículo planteada por el apelante, señalando entre otras cosas:

…Vista la solicitud del ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 09.276.464, de este domicilio, asistido por el abogado J.S.C., quien solicita la entrega en propiedad del vehículo de la causa o en su defecto se le entregue a un tercero. Este Tribunal, a efectos de decidir, hace las siguientes consideraciones: En resolución de fecha 01 – 06 – 09, este juzgador realizó pronunciamiento al respecto, donde se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se apuntaló, entre otras cosas, lo siguiente: …En virtud de que dicho vehículo no se ha podido identificar efectivamente, desconociéndose por lo tanto quien es su legítimo propietario, en consecuencia se mantiene al poseedor del mismo, ciudadano J.G. ACUÑA ALMARA, en guarda y custodia del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, clase: Sport Wagon, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placa: OAJ-47C, Año: 2.003, serial del motor: IGR-0005881, serial de carrocería: JTEZU14R238003399, tal como se acordó en fecha 7 de noviembre del 2005… mal podría este Tribunal, quien esta limitado a la materia Penal, decidir y entregar en propiedad un bien, cuyo pronunciamiento le correspondería a un Tribunal en materia Civil. Finalmente las motivaciones que tuvo este Tribunal para entregar en guarda y custodia el vehículo al solicitante fue precisamente la documentación que acreditó y que riela en la causa, que hizo surgir a su favor, y no a favor de otro, la buena fe, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que lo ajustado es declarar improcedente la solicitud planteada por el ciudadano J.G. ACUÑA ALMARAL…

CAPITULO IIII

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal ha ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 21 establece:

"…1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…”.

En este mismo sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al disponer en su artículo 115, lo siguiente:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causas de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Y en virtud del fundamento de la apelación que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:

Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

.

Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Público en este sentido, resultando obligatoria su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expediente; y de allí que se concluya que en el presente caso, si bien al apelante se le ha reconocido la condición de poseedor de buena fe, no se ha podido establecer si quien enajena a favor del mismo estaba legitimado para ello cuando la identidad del bien no ha podido establecerse por falsedad en sus seriales.

Ello se desprende del análisis exhaustivo de las actas del expediente, de las cuales se ha podido constatar que la investigación se inició en virtud de procedimiento ejecutado en fecha 22 de abril de 2005 por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en las adyacencias de la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y avistan un vehículo Marca: Toyota, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: OAJ-47C, a cuyo conductor identificado como J.G.A.A., se solicitó que se estacionara a la derecha, y revisados los seriales de identificación del vehículo se apreciaron como presuntamente falsos, lo que resultó confirmado con la Experticia de Reconocimiento N° 1098, de fecha 22 de junio de 2005, suscrita por el funcionario experto: Distinguido (G.N.) J.L.M. adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, al vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, clase: Sport Wagon, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placa: OAJ-47C, Año: 2.003, serial del motor: IGR-0005881, serial de carrocería: JTEZU14R238003399, concluyendo lo siguiente: 1. El serial de la placa Body es falsa. 2. El Serial de carrocería es falso; y 3. El serial del motor es falso; y muy a pesar de tales resultados en decisión de fecha 7 de noviembre de 2005 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, dicta decisión mediante la cual acuerda la ENTREGA DEL VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: J.G.A.A. Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No.09.276.464, residenciado en la Urbanización S.C., Edificio Guamache, Planta Baja, Apto 01, Cumaná, Estado Sucre, por presentar documento de compraventa autenticado por ante la notaría Pública de Cumaná en fecha: Ocho (08) de Junio del Año Dos Mil Cinco, quedando inserto bajo el No-100, Tomo: 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: D.R.C.S. y Acta de Revisión de vehículo practicado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, haciéndose la entrega bajo las siguientes condiciones: 1. Circular con el vehículo por todo el territorio nacional. 2. No cambiar las características del vehículo. 3. No vender el vehículo que se encuentra bajo su guarda y custodia y 4. Presentar el vehículo las veces que sea requerido tanto por el tribunal como por la fiscalía.

Así las cosas, se aprecia que no resulta cierta la afirmación del apelante en cuanto a las reglas del precedente vinculante, en relación a la sentencia invocada y emitida con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 1412 de fecha 30-06-2005, pues en el presente caso no se trata de la recuperación de un vehículo hurtado o robado y de la petición de entrega por parte de dos ciudadanos en la que deba favorecerse al que ostente la condición de poseedor de un vehículo con sus consecuencias; sino que estamos frente a una causa en la que no se ha establecido a quien corresponde la propiedad del vehículo por la imposibilidad de identificársele, ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la Sentencia dictada con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-1008, en la cual, entre otras cosas, se expresó:

...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional...

.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en casos de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración, devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas. No obstante, en el presente caso vemos que pese a que se ha favorecido la condición de poseedor del apelante con la entrega condicionada del Juzgado de Instancia; se concluye en la improcedencia de entregar el bien en forma plena como ha sido solicitado, asimismo resulta también improcedente emitir copia certificada de un fallo que sirva para la inscripción en el Registro Automotor Permanente, otorgando un mejor derecho al solicitante, respecto de aquel que poseía antes de ejecutarse el procedimiento policial que dio origen al proceso.

Por último se observa que en fecha 1° de junio de 2009, previa solicitud fiscal el mismo Tribunal de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado J.G. ACUÑA ALMARA, y sentencia que en virtud de que dicho vehículo no se ha podido identificar efectivamente, desconociéndose por lo tanto quien es su legítimo propietario, mantiene en condición de poseedor del mismo al ciudadano J.G. ACUÑA ALMARA, en guarda y custodia del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, clase: Sport Wagon, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placa: OAJ-47C, Año: 2.003, serial del motor: IGR-0005881, serial de carrocería: JTEZU14R238003399, tal como se acordó en fecha 7 de noviembre del 2005. Es necesario resaltar que si bien es cierto en el caso sub litem se ha verificado un sobreseimiento a solicitud del Ministerio Público el mismo no versa sobre la falsedad que se ha constatado en los seriales del vehículo, es decir, no versa sobre la inexistencia del hecho punible, sino sobre la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido el ciudadano J.G.A.A. en el delito investigado, de tal manera que la circunstancia de que se haya decretado en su favor el sobreseimiento de la causa no implica que respecto del bien no pueda recaer medida restrictiva del derecho que le asiste como así se dispuso en la sentencia de sobreseimiento que no fue objeto de apelación, y cuando el mismo Juzgado por decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, por considerar que habiendo emitido ya pronunciamiento sobre ello estableció que mal podría decidir y entregar en propiedad un bien, a pesar de haberse efectuado la entrega en guarda y custodia del vehículo, sobre la base de la documentación que consignó el solicitante y que hizo surgir a su favor, y no a favor de otro, la presunción de poseedor de buena fe.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideran procedente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dictar sentencia mediante la cual se declare sin lugar el recurso de apelación plateado por el ciudadano J.G.A.A., asistido por el Abogado J.S.C. y se confirme la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega plena del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Año: 2003, Modelo: 4Runner 4x2, Color: Azul, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R238003399, SERIAL DE MOTOR: IGR-0005881, PLACA: OAJ-47C al ciudadano antes mencionado, quien deberá seguir ejerciendo la posesión del bien en la forma como le ha sido entregado. Así debe Decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano J.G.A.A., asistido por el Abogado J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.758, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega plena del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Año: 2003, Modelo: 4Runner 4x2, Color: Azul, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R238003399, SERIAL DE MOTOR: IGR-0005881, PLACA: OAJ-47C; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal donde actualmente cursa la causa principal a los fines de la notificación a las partes de la presente decisión. Así se resuelve en Cumaná, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (PONENTE),

C.L. CARREÑO

El secretario

LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El secretario

LUIS BELLORÍN MATA

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