Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: G.A.A.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.433.407.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ZULAYMA NOGUERA NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 27.791.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A.,

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 1480-09

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en fecha 03 de Abril de 2009, contra el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la solicitud de abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la unidad económica o grupo de empresas que solicita la parte demandante, en fase de ejecución, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano G.A.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.433.407, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 20 de abril de 2.009, fijándose la Audiencia de Apelación para la fecha 27 de abril de 2.009 y para decidir la presente incidencia de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente incidencia en dilucidar la procedencia de la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que existe la figura procesal de unidad económica o grupo de empresas.- Por lo que el thema Decidendum se circunscribe a la posibilidad y la legalidad de aperturadel procedimiento en fase de ejecución, en el juicio que por prestaciones sociales intentó el ciudadano G.A.A.H. en contra de la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución por el auto que dictó el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 31 de Marzo de 2.009, en el cual se negó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando esta alzada en su facultad revisora a considerar la procedencia del procedimiento a seguir en fase de ejecución para demostrar si existe un grupo de empresas o un unidad económica, con base a ello, proceder a la continuación de la ejecución de la sentencia.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandada, en fecha 3 de abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en un solo efecto.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: Se debe precisar que el auto el cual se esta apelando tiene fecha 31 de abril del año 2.009 siendo lo correcto 31 de marzo de 2.009, sirva la aclaratoria para no hacer más retrasos en el proceso, La finalidad de esta apelación es que se declare la unidad económica de las empresas del Grupo automotriz Exito, ya que la misma utilizando maniobras fraudulentas como la desaparición de la empresa Automotriz Los Altos, hacen ilusoria la ejecución de la sentencia, y en vista de que se puede solicitar se declare el grupo económico en ejecución según decisión del Tribunal Supremo de Justicia solicitó a este Juzgado revise cuidadosamente este punto para poder abrir la articulación probatoria a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes y como punto final declarar la unidad económica o grupo de empresas para llevar a efecto y ejecutar la sentencia pendiente, para ello traigo a este procedimiento la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde se demuestra que la sala ya ha acordado la Unidad Económica o grupo de empresas entre las empresas que se encuentran demandadas en este proceso y se hizo en fase de ejecución la cual consigno y pongo a la vista del tribunal así como la decisión del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde con la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se declaró la existencia de la unidad económica de las empresas demandadas que son las mismas en este proceso y así solicito sea declarada con lugar esta apelación y con lugar la apertura del procedimiento de las incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso y la revisión de la legalidad de los actos procesales que se lleven en él, así las cosas con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como la actividad de las partes, observando que se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, debiendo resaltar que se efectuaron actuaciones procesales que se corresponden con un estricto cumplimiento del proceso, que no causa la invalidez del mismo en la etapa de ejecución de la Sentencia.

Por cuanto, al haber decidido la Jueza de la recurrida negar la apertura del procedimiento de articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fase de ejecución, debe este juzgador establecer la licitud de la apertura de ese procedimiento en fase de ejecución a los fines de establecer la existencia de la unidad económica que desea el actor dejar sentado en el proceso para continuar con la ejecución de la sentencia.- En este orden de ideas, este juzgador primeramente trae el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto, resolver si es posible en esta fase del proceso declarar la unidad económica o grupo de empresas, así las cosas la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.008 con ponencia del magistrado Cabrera romero quien expuso que hasta en ejecución de sentencia puede declararse la existencia de unidad económica o grupo de empresas, sentencia que transcribo íntegramente:

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en el último párrafo del folio 56 y primer párrafo del folio 57 lo siguiente:

(...)[E]ste Tribunal actuando en sede constitucional pasa a realizar el análisis del pronunciamiento de la Juez de fecha 17 de octubre del año 2006, a los fines de determinar si el mismo podría ser considerado lesivo de derechos o garantías constituciones (sic), por lo que corresponde fijar en primer lugar, la procedencia o no de la alegación de la unidad económica en fase de ejecución de sentencia, y en este sentido, es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C.A., la cual señala el criterio en cuanto al caso bajo estudio, al respecto establece, que para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye (...)

.

Ahora bien, constata la Sala que lo transcrito anteriormente -parte de la motiva del fallo del prenombrado Juzgado Primero Superior y sobre lo cual basó su sentencia-, forma parte de la sentencia dictada por esta Sala en el caso Transporte Saet, S.A., haciendo la salvedad que no fue tomado de las consideraciones para decidir de la referida sentencia, sino de la parte narrativa, contenida en el capítulo “De la decisión sometida a consulta” correspondiendo lo alegado por el Juzgado Primero Superior a las consideraciones de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en su momento se sometió a consulta, tal como se puede apreciar de la transcripción que se hace a continuación:

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

‘(...) (P)or la circunstancia de que en uno de los extremos del proceso judicial se encuentre un trabajador no puede llegarse al extremo de considerar que se puede omitir el cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para que se considere constituida válidamente la relación procesal (...).

(...) Es cierto, por otra parte, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad entre los patronos que integraren un grupo de empresas; pero, procesalmente, para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye (...).

(...) En este orden de ideas, se observa que de las pruebas cursantes en autos se evidencia que a pesar de la similitud de nombres entre ambas empresas, Transporte Saet, S.A. y Transporte Saet La Guaira, C.A., se trata de dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas, que la primera de ellas nunca fue demandada; que no hubo alegatos en el libelo invocaran la solidaridad entre ellas respecto a las obligaciones laborales (...); que la sentencia no podía condenar a una persona natural o jurídica que no había sido demandada ni mucho menos citada y que, por tanto, no pudo alegar sus defensas. En fin hubo una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Transporte Saet, S.A. y del debido proceso (...)

.

Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

(...)Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

(omissis)

En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’.

.(Resaltado y subrayado de este fallo)

Asimismo, la Sala en sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast), señaló que:

(...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

Ahora bien, la Sala constató que en el folio 69 cursa oficio N° DP11-C-2006-000183 contentivo de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la que se ordena el embargo ejecutivo por cobro de prestaciones sociales del ciudadano V.G.A., a Industrias Lava K-sa C.A. y a Laboratorios Gamma, C.A.; recaudo este que demuestra que ambas empresas fueron demandadas durante el juicio, descartando de esta manera ese argumento del apelante; en el folio 70 cursa la orden de pedido que realizó Laboratorios Gamma, C.A. a Supermercado Chang, C.A., de productos marca Lava K-sa. Asimismo, cursa en el folio 73 del expediente copia de las etiquetas de productos donde se evidencia que Laboratorios Gamma, C.A., e Industrias Lava K-sa, C.A., poseen el mismo permiso sanitario signado con el N° D-03166; en el folio 79 cursa comunicación enviada al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el funcionario del Trabajo, G.A.P., donde expresó lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé a la Empresa: INTRIAS(sic) LAVA K-SA. Ubicada en la Av. A y B, La Carlota, Edf. Los Ilustres la finalidad de entregar citación del Exp. N° 1274 en tal sentido rindo el presente informe.

Siendo las 2:00 p.m del día 16-12-02 me trasladé a la Empresa. INDUSTRIA LAVA-SA (sic) con la finalidad de entregar citación... Tuve la ocación (sic) de entrevistarme con el Sr. Oscar (sic) de la Administración el cual me informo (sic) que hay (sic) no quedaba esta Empresa que la empresa se llama Industrias GAMA, y no puede recibir algo que no este (sic) dirigido a la Empresa que el (sic) representa. Es todo lo que tengo que informar al Despacho...

.

Igualmente cursa en el folio 80 el voucher del cheque N° 654764 del Banco de Venezuela donde la firma autorizada es de la ciudadana Cilly Muñoz, en su condición de administradora de Industrias Lava K-sa, C.A., cargo que igualmente desempeña en Laboratorios Gamma, C.A., razón por lo que esta Sala considera que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

Además, considera la Sala, que debe prevalecer la protección a los derechos del trabajador, por cuanto de autos se evidencia la relación laboral del ciudadano V.S.G.A., con Industrias Lava K-sa C.A., y el derecho que posee como trabajador a recibir sus prestaciones sociales. De allí que esta Sala estime que la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no existe prueba en autos de la violación invocada por Laboratorios Gamma C.A, de allí que el amparo debió ser declarado sin lugar al no existir la indefensión alegada por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orangel Rivero Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.G.A. y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de Laboratorios Gamma, C.A., y en su lugar se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS GAMMA, C.A,. por cuanto se evidenció que no hubo violación de derecho alguno de esta empresa. Y así se decide.

De la decisión antes transcrita se observa que la sala entró a conocer las actas del proceso donde evidenció, ya en fase ejecutiva de la sentencia, que existían hechos que declara asertivos para declarar la Unidad Económica o grupo de empresas y así declararlo en fase de ejecución, por lo que este Tribunal Superior acoge dicho criterio y lo hace suyo, en vista del interés mayor que tiene el derecho del trabajador y lograr el cometido de la justicia.

Ya declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la procedencia de la declaratoria de una unidad económica o grupo de empresas en fase de ejecución, queda establecer cual es el procedimiento a seguir para llegar a esa resolución, para lo cual debemos transcribir el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil :

Artículo 607

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En vista de lo inusual de la incidencia en esta fase del proceso, debe este juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, abriendo la articulación probatoria establecida en el artículo antes mencionado a los fines de que las partes promuevan y evacuan y en general ejerzan sus derechos a la defensa y al debido proceso, debiendo entonces el Juez como rector del proceso aplicar analógicamente este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

ART. 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En virtud de los criterios antes expuestos, este superior considera apegado a derecho la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dilucidar en fase de ejecución, si existe unidad económica o grupo de empresas

CONCLUSIONES

Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen, tanto las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como del Derecho, esta alzada debe concluir, que es procedente la apertura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y dilucidar la incidencia de la declaratoria de unidad económica o grupo de empresas en esta fase del proceso, debiendo revocar el auto dictado por la recurrida, y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.A.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.433.407, contra el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de la articulación procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, el cual por error material aparece en las actas del proceso con fecha 31 de abril de 2.009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Abril del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.K.S.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/KASA/RD

EXP N° 1480-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR