Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 11 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005943

ASUNTO : KP01-S-2010-005943

-.AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

ART. 88 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..-

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctima denunciante la ciudadana N.Y.C.R., en su condición de investigado en el presente asunto, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 09 de Agosto de 2010, la ciudadana N.Y.C.R., plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conductas violentas por parte del ciudadano J.G.A.R..

En fecha 29 de Octubre de 2010, la ciudadana víctima hizo del conocimiento a la representación fiscal de la ocurrencia de nuevos hechos y es por ello que la vindicta pública solicitó ante este tribunal una audiencia oral a los fines de la realización de una revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas, las cuales consisten en las establecidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la cual consiste en la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 05 de Diciembre de 2011, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogado W.G., quien expuso: “este representación una vez consignado el escrito que riela la norma especial del articulo 88 de la Ley Especial, Solicita se fije fecha para escuchar a la victima por denuncia de agosto del 2010, por denuncia de la ciudadana Colmenarez Rojas N.Y., Efectivamente una denuncia que dice que varias oportunidades esta persona se presento con una hermana de el hacer presión y le ordeno la salida de la casa y ella tuve que retirarse en virtud de la presión de la hermana, y ella abandonó la casa con sus dos niñas especiales, por lo cual esta representación solicito se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad y se le impongan la medida cautelar contenida en el articulo 92 ordinal 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia de genero. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le otorgó el derecho de palabra, y en tal sentido expuso: “ya el señor no me sigue molestando una vez que abandone la casa y se mantegan las medidas de protección, por si ocurre otra cosas. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. A lo que expone: últimamente nosotros nada que ver, yo no la molesto en nada, y lo que ella dice que llegue a la casa pero es que esa casa teníamos que devolverla por que no era mía, y por mi parte yo no la moleste en nada, y ella es la que me ha hablado del divorcio, yo no quiero tener problemas. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

Concedido el derecho de palabra al defensor público, expuso: “la defensa va hacer los siguientes señalamientos en cuanto al siguiente asunto, en primer lugar que las actas que conforman el asunto se encuentran en estado de ilegibilidad lo cual genera un acto de indefensión por cuanto desconocemos el contenido de las mismas, no podemos evidenciar si a mi representado se le impusieron medidas y mal pudieran ratificarse, y en cuanto a la denuncia formulada ante la fiscalia 10 del ministerio publico por la ciudadana Colmenarez Rojas N.Y., podemos apreciar que es de fecha 29-10-20100, violentándose lo del articulo 79, ya que la causa tiene mas de un año, si que se encuentren presentes diligencias de la investigación para comprobar de la denuncia por lo cual solicito la omisión fiscal de conformidad con el articulo 103 y el cede de las medidas en relación a mi representado. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, iendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ha verificado este Juzgador que la presente causa penal se inicio en fecha 09 de Agosto de 2010, resulta evidente que se encuentra vencido el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. SEGUNDO: SE DECRETA la Omisión Fiscal de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V. y en vista la no solicitud de prorroga, SE ORDENA oficiar a la fiscal superior para que asigne una nueva fiscalía y una vez designada tendrá un lapso de diez (10) días para que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con el artículo 103. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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