Decisión nº J100477 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.874, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud en virtud de la fusión por absorción acordada en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro, de la Compañía D.O.S.A., Sociedad Anónima, en la persona del ciudadano L.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la parte demandante que fue contratado en forma verbal para prestar sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida como chofer y distribuidor mayorista, encargándose de la distribución, venta, suministro de bebidas y cervezas pertenecientes a la empresa Cervecería polar C.A., trabajando siempre en una zona especifica de la ciudad de Mérida, y cubriendo una ruta que la empresa destinaba para la colocación de sus productos y publicidad, obligados a respetar los limites de dicha área de trabajo, teniendo asignado para cubrir dicha ruta un camión propiedad de la empresa, cumpliendo siempre con un horario de trabajo establecido de 5;:30 a.m. corrido hasta la 5:00 p.m. en adelante y a veces hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado, encargándose también de cubrir rutas especiales para eventos, usando también por mandato de la empresa el uniforme con los colores, insignias y logotipos de la empresa.

Señala que al principio trabajo bajo la dirección y subordinación de la concesionaria de esa compañía de cervezas para esta zona del Estado Mérida, Sociedad Mercantil Dosa C.A., siendo el caso que se basan en la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral con una mercantil por medio de la constitución de una compañía anónima que como requisito sine qua nom, le exigieron habiendo transcurrido cierto tiempo de haber comenzado la relación laboral.

Indica, que comenzó su relación laboral 05 de enero de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2007, computando un tiempo de servicio de 7 años, 1 mes y 10 días, fecha esta última en donde fue a trabajo como siempre lo hacia cumpliendo con el horario antes señalado participándosele por vía verbal del despido del cual había sido objeto, negándosele la entrada al área de trabajo, ya que el gerente de esta ciudad de Mérida en las instalaciones de la empresa cervecera le manifestó que no tenia mas trabajo y que debía entregar el camión. Manifiesta que durante toda su relación laboral que mantuvo con la empresa demandada su salario fue de Bs. 4.000.00, indica también que durante los tres primeros meses del periodo de prueba su salario fue de Bs. 3.000,00.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad, la cantidad de Bs. 63.949,63.

Intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 11.530,93.

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 29.366,66.

Utilidades Convencionales Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 85.000,00.

Indemnización y pago sustitutivo de Preaviso, la cantidad de Bs. 29.298,71.

Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 26.342,40.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 248.424,70.

PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

De la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada entre el 05 de enero de 2000 y el 15 de febrero de 2007, por la ausencia de los elementos que forman un contrato de trabajo, ya que el demandante pretende verse favorecido por la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién presta un servicios personal y quién lo recibe.

Señal que es verdad que el ciudadano J.G.A.t., inicio sus relaciones laborales con Cervecería Polar C.A., el día 7 de mayo de 1993 concluyendo dicha relación en fecha 21 de julio de 1997, pero niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que entre el 05 de enero de 2000 y el 15 de febrero de 2007, haya existido ninguna relación entre Cervecería Polar C.A. y el ciudadano J.G.A.T., pues durante dicho periodo la parte demandante era el representante legal de una empresa mercantil denominada Comercial J.F. C.A., que se ocupaba de comprar productos a Cervecería Polar C.A., para revenderlos bajo su propio riesgo.

Señala que concluida la relación laboral entre las partes, en el mes de julio de 1997, transcurrieron 2 años y 7 meses hasta que Cervecería Polar C.A. y la empresa mercantil Comercial J.F. C.A., que era regentada por el ciudadano J.G.A.T. iniciaron una relación de estricta naturaleza mercantil, la verdad es que se baso en una relación estrictamente mercantil y como quiera que el ciudadano J.G.A.T., era el representante de esta última, se comportaba como un órgano de representación de una sociedad mercantil con las límites impuestos y las facultades conferidas en sus respectivos estatutos sociales y en la ley.

Expone, que la relación que existió entre el demandante J.G.A.T. y la demandada Cervecería Polar C.A., entre el 17 de mayo de 1993 y el 21 de julio de 1997 y de la contradicción detallada de los argumentos de la demanda, señalando que las obligaciones objeto de la demanda quedaron extinguidas en virtud de que ya fueron pagadas por la parte demandada en su totalidad, ya que la parte demandada renuncio voluntariamente a su trabajo, recibió el pago de todo cuanto se le debía por su prestación de servicios laborales, firmo un documento dejando constancia de ello y manifieste su conformidad con el dinero recibió, para después de la manera mas irresponsable, utilice los órganos de administración de justicia, para argumentar que la demandada se ha negado a pagar sus prestaciones sociales a pesar de que existen pruebas inequívocas de que el trabajador recibió el pago integro de sus beneficios laborales.

Por otro lado admiten que el trabajador presto servicios como chofer en desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 21 de julio de 1997, pero niegan que existiera una relación de naturaleza laboral entre Cervecería Polar C.A., y el ciudadano J.G.A.T. entre le 05 de enero del año 2000 y el 15 de febrero de 2007, siendo falso que en ese último periodo cumpliera con un horario de 5:30 hasta pasadas las 6:00 p.m., no es cierto que devengara un salario de Bs. 4.0000,00, sino el salario básico que devengaba era el que se encuentra en la liquidación de contrato de trabajo. Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda.

Por último opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación que existió entre Cervecería Polar C.A. y el ciudadano J.G.A.T. concluyo el 21 de julio de 1997 en tanto que la demanda de autos fue admitida el 15 de enero de 2008, o sea diez años y seis meses después, por lo que el lapso para su ejercicio que es de un año estaba evidentemente prescrito.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido la parte demandad negó la existencia de una relación laboral señalando, que la relación laboral que se mantuvo con la parte accionante fue en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 19993 al 21 de julio de 1997, y luego fue una relación de naturaleza mercantil, por lo tanto le corresponde a la parte accionada desvirtuar tal alegato.

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido:

La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el horario o jornada, el salario y todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

Y como hecho nuevo, la existencia de un vínculo mercantil, con la empresa mercantil Cervecería Polar C.A.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho nuevo la existencia de una relación comercial, desde el año 200 hasta el2007, correspondiéndole a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

    Por ello, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en recibos originales, marcadas con la letra “A”, los cuales corren agregadas a los folios del 66 al 146 recibos originales, ambos inclusive.

    A los documentales denominadas recibos de pago, se les otorga valor jurídico probatorio, en virtud de que los mismos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en copia de facturas, cuya guía o número descriptivo es el 07268 y 07311, de fecha 25 y 26 de enero de 2000, marcadas con la letra “A”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios 145 y 146.

    A los documentales denominadas copia de facturas, se les otorga valor jurídico probatorio, en virtud de que los mismos son pertinentes a las resultas del caso, para establecer la verdadera relación que existió entre las partes. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

  9. - Todos los recibos de pagos generados por la parte demandante durante toda la relación de trabajo, así como los originales de los recibos que se anexan a las actas procesales, definidos como facturas cuyas guías o números descriptivos son el 07268 y el 07311, de fecha 25 y 26 de enero de 2000, y los originales de los 77 recibos restantes.

  10. - El Libro de Vacaciones.

    Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante la parte demandada señaló en la audiencia oral y publica de juicio, que en cuanto a lo que respecta al primer particular, que los mismos corren agregados a actas procesales el periodo comprendido que va desde el año 1993 al año 1997, no existiendo ningún otro recibo que exhibir en virtud de que no se genero ningún otro recibo que exhibir en virtud que no se generaron con posterioridad ningún otro, así mismo señalo que en lo que respecta a las facturas guías, hace valer el merito probatorio de las copias que se encuentran agregadas en las actas procesales demostrativas de la relación comercial que existió entre las partes, por último en cuanto al libro de vacaciones en el lapso comprendido del 200 al 2007, no le fueron concedidas al actor ya que es solo un derecho que le corresponde a las personas que se encuentran bajo una relación de dependencia, y en virtud de ello no podrían otórgales vacaciones a una persona que no tiene una relación laboral con la empresa.

    Señala este Sentenciador, que lo solicitado no fue exhibido por la parte demandada, en consecuencia tomando en consideración el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico a las consignadas en actas procesales. Y así se decide. Y en relación al libro de vacaciones no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos, L.M.A.P., J.R.A.P., M.A.D., L.A.P.P., L.E.S. URDANETA, MEILER J.T.M., E.Y.G.B..

    Señala este Sentenciador, que los mismos no e presentaron a rendir declaración, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    En cuanto a los ciudadanos R.A.P.P., YHONNY ARAMID P.H., los mismos fueron tachados por la parte demandad, en tal sentido este sentenciador pasa a transcribir los dichos de los testigos, de l siguiente manera:

    En cuanto al ciudadano R.A.P.P..

    A las preguntas realizadas por su promovente, entre otras cosa contesto:

    Que conoce al ciudadano J.A.T., desde hace tiempo desde que trabajaba en Polar en la agencia de Mérida, como supervisor y después como trabajador de la empresa, tenía una ruta nocturna; que las condiciones era llegar comprar el producto y pagarlo de contado; se vendía con la lista de precios que le daba Polar, solamente se podía vender productos de la Compañía, señala que el ciudadano J.A.T. trabajaba hasta los domingos porque la empresa lo mandaba, el camión era de el pero se lo estaba pagando a Polar.

    Al momento de realizar las repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada procedió a Tachar al testigo, si embargo procedió a realizar las repreguntas en los siguientes términos:

    Realizaba operaciones como empleado y como avance; la compañía si expedía facturas; yo lo conocía a el (demandante) como empleado de Polar; me lo encontraba toda la semana y cuando trabajábamos y los domingos cuando habían eventos especiales; si yo (testigo) demande a Cervecería Polar, tengo interés es para que se le reconozca su derecho.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    Yo (testigo) trabaje para Cervecería Polar desde el año 1997, desde ese mismo año conoce al demandante; solo pueden vender productos de Cervecería Polar, el señor J.G. no tenia una ruta especifica, yo llegaba a las 6:00 a.m. y J.G. ya estaba ahí; el pago se hacia de contado ellos ponen un estimado el estimado del señor J.G. era de 7.500 cajas le quedaba un 7%

    En relación al ciudadano YHONNY ARAMID P.H.:

    A las preguntas realizadas por su promovente, entre otras cosa contesto:

    Que conoce al ciudadano J.G.A.T., porque fue su compañero de trabajo en la Polar; supuestamente lo tenían como vendedor, lo cargaban y salía a despachar, no teníamos hora de llegada; ellos nos exigían lo que teníamos que vender, no podíamos vender otro tipo de productos; yo trabaje 12 y compadre trabajo como 7 u 8 años, no me acuerdo la fecha de ingreso de el, el que no tenia uniforme no podía entrar, trabajábamos todos los días de lunes a sábados como hasta las tres.

    Al momento de realizar las repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada procedió a Tachar al testigo, si embargo procedió a realizar las repreguntas en los siguientes términos:

    Que demando a la empresa Cervecería Polar, que el ciudadano J.G. no es su compadre que siempre le han llamado de ese modo; que si demando porque se han sentido afectados; que a J.G. le empezaron a facturar a su nombre y que lo que le facturaban era lo que le tenían que pagar, trabajando durante mucho tiempo de esa manera, después fue que lo legalizaron como ellos lo llaman; le vendían a nombre de J.G.; lo utilizaban los domingos y los sábados en la noche; el interés es que se hagan las cosas como deben ser

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    A J.G. lo utilizaban para todos lados, en eventos especiales, el Lagunillas, Mucuchies, en Tovar, en Canagua, nosotros facturábamos y tenían un porcentaje del 7% al 8% del costo de la caja; a J.G. le daban la cerveza a consignación.

    En relación a dichos testigos este Sentenciador no se pronunciara sobre los mismos, ya que fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia realizara dicho pronunciamiento con el punto de la incidencia de tacha de testigos. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

    1-Documento privado de fecha 17 de mayo de 1993, consistente en contrato de trabajo, marcado con el Nº 1, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios 161 al 164 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que la prueba es impertinente porque se trata de un periodo que no se esta reclamando, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

    2- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con el Nº 2, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 165.

    Señala este Sentenciador, que la prueba es impertinente porque se trata de un periodo que no se esta reclamando, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

    3- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada participación de retiro, marcada con el Nº 3, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 166.

    Este Juzgador, señala que la documental impertinente por cuanto el periodo señalado nada tiene que ver con lo que se esta reclamando, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    4- Carta de fecha 21 de julio de 1997, marcada con el Nº 4, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 167.

    Dicha documental se desecha del proceso, por cuanto se trata una documental que no corresponde con el periodo reclamado por el demandante, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    5- Liquidación de contrato, marcada con el Nº 5, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios 168 al 170.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso por ser impertinente, ya que no corresponde con el periodo reclamado. Y así se decide.

    6- Copia fotostática de documento público que contiene acta constitutiva y estatutos sociales da la sociedad mercantil Comercial J.F. C.A., marcada con el Nº 6, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 171.

    Señala este Sentenciador, que se valora como demostrativa de la firma personal del ciudadano J.G.T.A., pero considerándose que dicha documental no da certeza, que la prestación de servicio por parte del demandante haya sido de naturaleza mercantil. Y así se decide.

    7- Facturas comerciales expedidas por Cervecería Polar C.A., marcadas con el Nº 7, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios 172 al 286.

    Señala este Sentenciador, que se valoran como demostrativas e las compras realizadas a la demandada, pero que no dan certeza de la relación mercantil alegada por el demandando. Y así se decide.

    8- Documento autenticado en la Notaria Publica Cuata del Estado Mérida, marcadas con el Nº 8, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios 287 al 290.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico a dicha documental, ya que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    9- Documento de fecha 27 de septiembre de 2000, marcado con el Nº 9, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios 291 al 292.

    Ha dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa del contrato que firmaron las partes denominado contrato entrega de zona, pero considerándose que dicha documental no da certeza, que la prestación de servicio por parte del demandante haya sido de naturaleza mercantil. Y así se decide.

    10- Registro de información fiscal y número de información tributaria de la sociedad mercantil Comercial J.F. C.A., marcado con el Nº 10, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 293.

    Señala este Sentenciador, que se valora como demostrativa de la firma personal del ciudadano J.G.T.A., pero considerándose que dicha documental no da certeza, que la prestación de servicio por parte del demandante haya sido de naturaleza mercantil. Y así se decide.

    11- Documento publico marcado con el Nº 11, la cual corre agregado a las actas procesales de los folios 294 al 303.

    En relación a dicha documental considera quién sentencia que es impertinente en virtud de que nada tiene que ver con las partes en litigio. Y así se decide.

    12- Documental marcada con el Nº 12, la cual corre agregado a las actas procesales de los folios 304.

    Señala este Sentenciador, que se valora como demostrativa de la comunicación enviada por el demandante a la parte demandada, pero considerándose que dicha documental no da certeza, que la prestación de servicio por parte del demandante haya sido de naturaleza mercantil. Y así se decide.

    13- Documental marcada con el Nº 13 y 14, la cual corre agregado a las actas procesales de los folios 305 y 306.

    Señala quién sentencia, que no se le otorga valor jurídico, por tratarse de terceras personas ajenas al proceso, siendo las mismas impertinentes a las resultas del caso. Y así se decide

    Prueba de Inspección Judicial.

    Se verifica en actas procesales, que la practica de la evacuación de la prueba de inspección judicial se llevo a cabo el día 09 de febrero de 2010, no otorgándole valor jurídico a la misma, ya que dentro de la sede de la empresa no se encontró nada de lo solidado. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos B.A. GAMBOA SEGOVIA, TAIDEE PEREZ H, L.V., J.C. PERDOMO, HEPDUVER MELENDEZ, M.E.A.R., no se hicieron presentes a rendir su declaración en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Experticia:

    A los fines de probar que la empresa mercantil COMERCIAL J.F. C.A. es una sociedad de comercio y que en el desarrollo de sus actividades mercantiles moviliza cuentas bancarias como cualquier otra compañía de igual naturaleza, promueve experticia contable en la cuenta corriente Nº 373-988646-1 de la empresa mercantil COMERCIAL J.F. C.A que tiene abierta en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Pide que esta experticia se realice desde la fecha de la apertura de la señalada cuenta hasta el mes de febrero de 2007 inclusive, para que los expertos que al efecto de designen determinen los siguientes hechos:

    1. El total en bolívares de los movimientos registrados en dicha cuenta, mes por mes, agrupados por sus créditos y débitos con indicación de los conceptos de estas pérdidas:

    - En el rubro de ingresos: monto total de depósitos recibidos, monto total de notas de crédito.

    - En el rubro de egresos: monto total de los cheques emitidos, monto total de las notas de débito y monto total de otros debitos con sus montos y conceptos.

    - El monto total en bolívares, mes por mes, de cheques emitidos o notas de débito, agrupadas por beneficiarios.

    - El monto total en bolívares, mes por mes, de depósitos recibidos agrupadas por depositantes.

    Señala este Sentenciador, que en cuanto a la prueba de experticia solicitada, se observa que la misma fue promovida con el fin de traer al proceso información referente a la cuenta corriente Nº 373-988646-1 de la empresa mercantil COMERCIAL J.F. C.A. que tiene abierta en la entidad bancaria Banco de Venezuela, siendo que tales hechos pudieron ser incorporados a los autos a través de la prueba de informes, se admitió la prueba solicitada a través de informes que este Tribunal solicito al Banco de Venezuela, en relación a los particulares señalados por el promovente, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la respuesta la misma se encuentra agregada alas actas procesales no aportando nada a la causa ya que no dio la información requerida en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

    Experticia Técnica y Contable:

    El Código Civil, en el artículo 1422, al referirse a la experticia, establece:

    Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capitulo referente a la prueba de la Experticia, señala en el artículo 92,

    El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…

    Y, el artículo 93 ejusdem,

    La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho,…

    A tal efecto señala el Dr. E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”:

    La experticia o prueba pericial. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser esta en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular…

    Ahora bien, establece el artículo 1428 del Código Civil en relación a la inspección ocular:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    En atención a las normas transcritas, se evidencia una clara definición de la experticia al señalar la diferencia de esta con la inspección judicial, por cuanto esta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de la hechos que se debaten. En cambio, los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

    Este tribunal negó la admisión de dicho medio probatorio, pero no obstante se consideró conveniente de conformidad con la norma 71 de la Ley adjetiva laboral, que se ordenará a la parte demanda que consignará dichas documentales para cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas, fijando el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto de providenciación de los medios probatorios para que la parte accionada consignará dicha documentales.

    Este Sentenciador observo de la revisión de las actas, que no se evidencia que la demandada cumpliera con lo solicitado en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    1. Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, ubicada en la prolongación de la calle 26, centro Comercial El Ramiral, desde del Seniat de la ciudad de M.E.M., para que informe:

      Si la empresa mercantil COMERCIAL J.F. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N J-30700643-9 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) N 0143030903, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo y/o impuesto, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo.

      Dicha información esta agregada a las actas procesales a los folios del 468 al 473, de las actas procesales, otorgándosele valor como demostrativo de que la empresa Comercial J.F., ha cancelado al Fisco Nacional, no dándole certeza a este Sentenciador, de la existencia de una relación comercial entre las partes. Y así se decide.

    2. A la entidad Bancaria Banco Provincial C.A., división de Fideicomiso, para que informe:

      Si la empresa mercantil COMERCIAL J.F. C.A., se encontraba adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial C.A.

      La información a lo solicitado se encuentra agregada a actas procesales al folio 496, señalando que no se ha encontrado adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial C.A., en tal sentido se le otorga valor jurídico, a dicha respuesta. Y así se decide.

    3. A la Dirección de Hacienda y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que informe:

      Relación detallada de los impuestos municipales pagados y adeudados PATRA la empresa mercantil COMERCIAL J.F. C.A., con registro de informe fiscal (RIF) N J-30700643-9 y el número de Identificación tributaria (NIT) Nº 0143030903, representada J.G.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.897.874.

      De la revisión de las actas procesales no se encontró la respuesta a lo solicitado, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    4. Al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección General Sectorial de Salud, Unidad Sanitaria de M.E.M., para que informe:

      Si la empresa mercantil COMERCIAL J.F. C.A., con registro de informe fiscal (RIF) N J-30700643-9 y el número de Identificación tributaria (NIT) Nº 0143030903, representada J.G.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.897.874, solicitó a dicho ente ministerial los permisos sanitarios establecidos en la Ley para el transporte de cerveza en los vehículos propiedad de la mencionada empresa COMERCIAL J.F. C.A.

      De la revisión de las actas procesales no se encontró la respuesta a lo solicitado, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Prueba de Exhibición de Documentos:

      Solicita el promovente que se intime a la demandante, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

      Documentales en los cuales consta que recibió en alguna oportunidad entre el 5 de enero del año 2000 y el 15 de febrero de 2007 alguna remuneración por parte de D.O.S.A. S.A., y/o Cervecería Polar C.A., por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos o cualquier otra contraprestación.

      En consideración de la prueba de exhibición solicitada a la parte demandante, este Sentenciador señala que el promovente de dicha prueba no consigno copias de las documentales solicitados, tampoco aporto ningún dato que hicieran presumir a este Sentenciador que los documentos se hayan en poder del demandante según los establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello al no haber sido exhibidos en la audiencia oral y publica no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      -V-

      PUNTO PREVIO

      DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS Y DE TESTIGOS

      Ahora bien, la parte accionante en la audiencia de juicio tacho los testigos promovidos por la parte demandante, como son los ciudadanos L.A.P.P. y YHONNY ARAMID P.H., porque ambos interpusieron por ante este circuito judicial demandas contra de la Sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

      En consecuencia tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 70 y 84 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

      PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA

      Parte Demandante:

  11. - Valor y mérito de la declaración formulada en la audiencia de juicio oral y publica, de cada uno de los testigos ciudadanos J.A.P.H. y R.A.P.P., cuando afirmaron que habían demandado a la Sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

  12. - Valor y mérito de la declaración formulada en la audiencia de juicio oral y pública, por el ciudadano J.A.P.H., cuando afirmo que era compadre de la parte demandante.

    En relación a dichas pruebas, se les otorga valor jurídico, ya que los mismos declararon que efectivamente habían demandado a la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., en tal sentido considera este Sentenciador, que ya existe un interés, en las resultas del presente caso. Y así se decide.

    En relación al dicho del ciudadano J.A.P.H., cuando manifestó que era compadre del ciudadano J.G.T., se le otorga valor jurídico dicha manifestación. Y así se decide.

    Prueba Documental:

  13. - Copia simple de la demanda y del auto de admisión que fuera interpuesta por el ciudadano J.A.P., contra Cervecería Polar C.A., de fecha 14 de julio de 2009, marcada con la letra “A”, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios del 11 al 34.

  14. - Copia simple de la demanda y del auto de admisión que fuera interpuesta por el ciudadano R.A.P.P. contra Cervecería Polar C.A., de fecha 14 de julio de 2009, marcada con la letra “B”, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios del 35 al 57.

    A dichas documentales se les otorga valor jurídico, como demostrativas de las demandas que intentaron dichos ciudadanos contra la empresa Cervecería Polar. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Mérida, para que se sirva:

    - Si en el Circuito del Trabajo del Estado Mérida existe un juicio signado con el Nº LP21-L-2009-000288, cuyo demandante es el ciudadano Yhonni Aramid P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.748, y como demandado la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A.

    - Si en el Circuito del Trabajo del Estado Mérida existe un juicio signado con el Nº LP21-L-2009-000287, cuyo demandante es el ciudadano R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197454, y como demandado la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A.

    - Se sirva informar el estado en que se encuentra cada uno de los juicios señalados anteriormente.

    Señala este Sentenciador, que la información requerida, se agrego a las actas procesales al folio 578, en la cual se señalo el estado de las causas, otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

    Ahora bien, vistas las pruebas promovidas en la incidencia de tacha por la parte demandada, en la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, este sentenciador llega a la conclusión, que en cuanto a la tacha de testigos propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en relación al ciudadanos R.A.P.P. y Yhonni Aramid P.H., es procedente en derecho, ya que ambos ciudadanos interpusieron demandas en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., considerando este Sentenciador, que los mismos tienen un interés manifiesto en las resultas del caso, por haber ellos también demandado a dicha sociedad mercantil, en tal sentido los mismos esta incursos en una de las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil procediendo con todo rigor la tacha. Y así se decide.

    -VI-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación a la prescripción de la acción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, este sentenciador señala que la parte demandada invoco la prescripción de la acción, en base a una relación que mantuvo el ciudadano J.G.T.A. en el periodo comprendidos del año1993 al 1997, periodos estos que la parte demandante no esta reclamando, en tal sentido se declara Sin Lugar el alegato de Prescripción de la Acción, invocado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien visto todo lo anterior, y observándose como fueron el libelo de demanda y la contestación a la misma, en donde la parte demandada trae como hecho nuevo la existencia de una relación comercial/mercantil, en el periodo correspondiente a los años 2000 al 2007, en consecuencia este Sentenciador evidencio de las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron evacuadas en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, y analizadas por este Sentenciador, documentales marcadas con la letra “A” agregadas a los folios 145 y 146, en donde se puede observar que en fecha 25 y 26 de enero del año 2000, la empresa demandada factura sus productos a nombre del ciudadano J.G.A.T., como persona natural y no a través de una empresa mercantil.

    Por otro lado se encontró dentro de los medios probatorios, publicación en el periódico Diario Los Andes, pagina 22, del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Comercial J.F. C.A., en donde se puede constatar que la fecha de su registro fue el 18 de abril de 2000, por otro lado se constata que a los folios 287 se encuentra un contrato concesión y al folio 291 contrato de entrega de zona, teniendo ambos contratos fechas posteriores, el primero con fecha 23 de mayo de 2000 y el segundo con fecha 27 de septiembre de 2000, es decir con fechas posteriores a la alegada como fecha de inicio (05/01/2000) de la relación por la parte accionante, periodo este en el cual la parte demandada sostiene que se mantuvo una relación de tipo comercial/mercantil, hecho este que le corresponde a la parte accionada demostrar (carga de la prueba).

    Ahora bien, en relación a la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada la misma, en virtud de que trajo como hecho nuevo al proceso la existencia de una relación mercantil, en consecuencia le correspondía desvirtuar la presunción “iuris tantum” establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante en el periodo comprendido del 05 de enero de 2000 al 15 de febrero de 2007.

    En consecuencia, este Sentenciador, señala que la parte demandada no trajo al proceso ningún medio probatorio para desvirtuar la relación laboral alegada por la parte demandante, al contrario se limito a traer a las actas procesales pruebas con relación a la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.G.A.T., con la empresa demandada en el periodo correspondiente a los años 1993 -1997, periodos estos que no son reclamados por la parte demandante, y que dichas pruebas son impertinentes a las resultas del caso, no siendo valoradas por este Sentenciador. En tal sentido, este sentenciador concluye que el hecho nuevo alegado por la representación judicial de la parte demandada no fue demostrado, evidenciándose de las documentales señaladas la existencia de una relación laboral y no mercantil como lo señala la parte accionada.

    En tal sentido visto lo anterior, se pudo determinar las características de una relación laboral, ya que se pudo determinar que el salario no fue desvirtuado por la parte demandada ya que solo se baso en consignar prueba correspondiente al periodo 1993-1997, la subordinación, se constato en que la empresa le asignaba una ruta la cual tenía que cumplir, y en relación a la ajenidad se pudo determinar a través de los medios probatorios la prestación de un servicio personal a beneficio por cuenta ajena.

    Así las cosas, al darse los elementos característicos de la relación laboral, indicados retro, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.G.A.T. y la Sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. en el lapso comprendido del 05 de enero de 2000 al 15 de febrero de 2007, y visto que no se le conceden todos lo reclamado, este Sentenciador declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.

    En tal sentido procede este Sentenciador a realizar los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas por la parte accionante en los siguientes términos:

    Antes de proceder al cálculo, este Sentenciador se pronuncia en relación al bono de alimentación reclamado por la parte demandante, considerándose que el mismo no es procedente, en virtud de que le correspondía a la parte demandante determinar con exactitud los días reclamados, situación esta que no se evidencia en el escrito del libelo de demanda, sino que señala de una manera genérica los días a reclamar, por tal razón no es procedente dicha reclamación. Y así se decide.

    En relación al despido injustificado reclamado por la parte demandante, este Sentenciador considera que es procedente en derecho, por cuanto le correspondían a la parte demandada la carga del despido injustificado alegado por la parte accionante, y en virtud que se limito solo a traer a las actas procesales pruebas de una periodo de la relación laboral que no había sido reclamado, considerándose dichas medios probatorios impertinentes, trayendo como hecho nuevo en el periodo a reclamar que se trata de una relación comercial, quedando establecido para este Sentenciador, que era una relación laboral, en tal sentido le corresponde lo reclamado por el despido injustificado. Y así se decide.

    Fecha de Ingreso: 05/01/2000

    Fecha de Egreso: 15/02/2007

    Salario Mensual (Durante toda la relación laboral): Bs. 4.000,00.

    Salario Diario: Bs.133,33

    Salario Integral: Bs. 169,25

    Despido Injustificado.

    ANTIGÜEDAD: (Los primeros tres meses devengo la cantidad de Bs. 3.000,000, no se tomaran en cuenta, ya que según lo establecido en el artículo 108 LOT, la antigüedad se paga a partir del tercer mes devengando a partir del tercer mes Bs. 4.000,00 mensual)

    Del 05/01/2000 al 05/02/2001

    45 días x 169,25 (salario integral) = Bs. 7.616,25

    Del 05/02/2001 al 05/02/2002

    62 días x 169,25 (salario integral) = Bs. 10.493,5

    Del 05/02/2002 al 05/02/2003

    64 días x 169,25 (salario integral) = Bs. 10.832,00

    Del 05/02/2003 al 05/02/2004

    66 días x 169,25 (salario integral) = Bs. 11.170,5

    Del 05/02/2004 al 05/02/2005

    68 días x 169,25 (salario integral) = Bs. 11.509,00

    Del 05/02/2005 al 05/02/2006

    70 días x 169,25 (salario integral) = Bs. 11.847,5

    Del 05/02/2006 al 15/02/2007

    72 días x 169,25 (salario integral) = Bs. 12.186,00

    TOTAL POR ANTIGÜEDAD: Bs. 75.654,75

    VACACIONES VENCIDAD Y FRACCIONADAS: (Según Convención Colectiva celebrada entre la empresa Cervecería Polar C.A. Territorio de Ventas Andes y El Sindicato de la Industria de la Bebida Del Estado Mérida, 2008-2011, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida)

    05/01/2001 = 85 días x Bs. 133,33 = Bs. 11.333,05

    05/01/2002 = 85 días x Bs. 133,33 = Bs. 11.333,05

    05/01/2003 = 85 días x Bs. 133,33 = Bs. 11.333,05

    05/01/2004 = 85 días x Bs. 133,33 = Bs. 11.333,05

    05/01/2005 = 85 días x Bs. 133,33 = Bs. 11.333,05

    05/01/2006 = 85 días x Bs. 133,33 = Bs. 11.333,05

    TOTAL: Bs. 67.998,3

    VACACIONES FRACCIONADAS: 7,08 días x Bs. 133,33 = Bs. 943,97

    UTILIDADES:

    90 días x 7 años = 420 días x Bs. 133,33 (salario diario) = Bs. 37.800,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 días x 169,25 (salario integral) = Bs. 25.387,5

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días x Bs. 169,25 = Bs. 10.155,00

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOSCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 217.939,52).

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Segundo

CON LUGAR LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE TESTIGOS propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a los testigos, R.A.P.P. y J.A.P.H.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.G.A.T. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ambas partes identificadas en autos.

Cuarto

Se condena a la empresa mercantil CERVECERIA POLAR C.A. a pagar al ciudadano J.G.A.T. la cantidad de DOSCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 217.939,52), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Quinto

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerando las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 05de enero de 2000 fecha de ingreso hasta el 15 de febrero de 2007 fecha de egreso. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.

Sexto

Se ordena una experticia del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de febrero de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

Séptimo

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada esto es, 16 de enero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Octavo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

Dr. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos del mediodía (12:57 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

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