Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000154

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.054.168, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.A.B. y L.A.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 72.935, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, como INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL C.A. (IENCA) y cambiada su denominación en Asamblea General de Accionistas del 18/12/1992, cuya participación al Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial quedó inscrita el 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338 y de este domicilio.

________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano G.P.A. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente laboral, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 213.000,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de Ley.

El 20 de marzo de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ambas partes presentaron pruebas y se prolongó para el día 16 de abril de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de abril de 2009 (Folios 107 al 114).

El 27 de abril de 2009 fue distribuida la causa a este Juzgado, dándose por recibida el 04 de mayo de 2009, constante de ciento veinte (120) folios útiles. El 11 de mayo de 2009 fueron admitidas las pruebas (folios 122 al 124), fijándose oportunidad para celebración de audiencia oral de juicio para el 23 de junio de 2009 a la 1:30 p.m., diferida para el 15 de julio de 2009 a la 1:30 p.m., oportunidad en la cual tuvo lugar el acto (folios 127 al 129), con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, evacuándose las pruebas, sobre las cuales realizaron observaciones, como consta en reproducción audiovisual. Conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, fue diferido el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, acto que tuvo lugar el 22 de julio de 2009 a las 10:00 a.m. (folios 144 y 145), oportunidad en la que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró:

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara ciudadano G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.054.168 contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada (…)

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo, se hace en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Indica en el Libelo de Demanda:

*Que el 05 de febrero de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de MECÁNICO DE MANTENIMIENTO, devengando como último salario diario Bs. 35,00.

*Que el 30 de octubre de 2005, se encontraba realizando el mantenimiento a máquinas, lubricando la cadena de la línea de la faena en la parte superior, montado sobre una plataforma a una altura aproximada de 4 metros, y cuando fue a tomar el envase de grasa pasando sobre una viga se resbaló porque el piso de la plataforma se encontraba lleno de grasa acumulada, y para evitar caerse de esa altura se agarró por reflejo de lo primero que tenía al alcance: la cadena de transmisión, la cual no poseía guarda protectora.

*Que como consecuencia de ello se le ocasionó traumatismos en dedos índice y medio de la mano derecha, que originó: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA PARCIAL DE FALANGE DISTAL DE DEDOS INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA.

*Que la lesión le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que amerite uso de motricidad fina, como lo establece la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de diciembre de 2006.

*Que al momento del accidente fue trasladado al Centro Médico de Cagua, donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente.

*Que también acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consta en Informe su diagnóstico, tratamiento, evolución y descripción de la incapacidad residual, descrita como: incapacidad parcial permanente por amputación de punta de dedos índice y medio.

*Que fue realizada investigación del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de agosto de 2006, que concluyó en incumplimiento de normas de salud y seguridad laborales.

*Que en base a ello demanda:

- Daño Moral por responsabilidad objetiva: Bs. 150.000,00

- Indemnización articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva: Bs. 63.000,00

Para un total demandado de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 213.000,00), más las costas y costos del proceso e indexación monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Estableció la accionada en la oportunidad de contestación de la demanda (folios 107 al 114):

*HECHOS ADMITIDOS:

-La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado.

-La ocurrencia de infortunio de trabajo el 30 de octubre de 2005

*HECHOS QUE NIEGA:

-Que la labor de mantenimiento la haya realizado el demandante sobre una plataforma a 3 o 4 metros del piso; indicando que tales labores las efectuaba a nivel del piso, y que el accidente ocurrió por no apagar la máquina para hacer la debida labor de lubricación de la cadena del sistema motriz del motor reductor;

-Que la cadena de transmisión no poseía guarda protectora; pues siempre se ha cumplido con la obligación de protección de las cadenas y sólo se le quita la guarda protectora cuando se le está haciendo mantenimiento a la maquinaria, y la persona encargada de quitarla para lubricar la cadena era el demandante, quien al momento de su labor no utilizó los guantes de seguridad que le habían sido proporcionados, ni hubo observancia del programa de gestión de higiene y seguridad laboral que se le suministró; constituyendo ello una condición insegura de su parte;

-Que la empresa no haya dado instrucciones de seguridad al demandante, como se desprende del Informe levantado por INPSASEL, cuando lo cierto es que dio charlas de inducción de salud y seguridad laboral y que al momento de la inspección no se le permitió a la accionada el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la empresa se negó a firmarlo;

-Que la empresa no cuente con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;

-Que el trabajador haya efectuado la labor en un espacio inadecuado e insuficiente;

-Que no existiera orden y limpieza en el área, y que había grasa que facilitó al trabajador resbalar;

-Que el trabajador no se encontrara informado y capacitado para realizar su labor y que desconociera los métodos de trabajo, por cuanto fue contratado en su carácter de mecánico de mantenimiento;

-Que se adeude cantidad alguna por responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, indexación, costos y costas.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.-

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hecho que delimita la litis bajo estudio:

-El nexo causal entre el accidente laboral ocurrido y el hecho ilícito de la empresa.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar el nexo concausal entre el infortunio laboral y el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, el cumplimiento de las normas referidas.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

Marcado “B” Oficio N° 0100-06 contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 15 de Diciembre de 2006 (folios 08 y 09): Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. I.A., Médica Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; y que en la oportunidad de audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada impugnó la prueba alegando que el órgano de investigación debe acatar un lapso, y que la certificación fue emitida un año después; además que si bien es cierto hubo accidente, el trabajador realizó actividades en forma inapropiada. Se confiere valor probatorio a la documental, por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos, quedando firme su contenido, teniéndose como cierto que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producto de accidente de trabajo, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para actividades que ameriten uso de motricidad fina. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “C”, INFORME MÉDICO N° de fecha 02/11/2005 (folios 10 y 11): No se otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “C1” EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL (I.V.S.S.) de fecha 16/03/2006 (folio 12): Documental en copia simple que no fue impugnada en la audiencia de juicio, a la que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, demostrándose la incapacidad parcial permanente por amputación de punta de los dedos índice y medio derechos. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “D” NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE de fecha 05/12/2005 (folios 13 y 14): Documental en original, suscrita por el reclamante y por técnico en higiene y seguridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el accidente fue declarado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “E” ACTA-INFORME de INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE (folios 15 al 27):

Documental impugnada por la accionada, por tratarse de copia simple y no estar suscrita por la empresa, indicando que no se quiso recibir la documentación aportada, y que sólo fue firmada por los Delegados de Prevención.

Constata quien decide, del análisis respectivo:

  1. - Que el 31 de agosto de 2006 el técnico superior universitario O.E., realizó visita a la empresa accionada a los fines de la investigación del accidente sufrido por el demandante de autos.

  2. - Que fue recibido por el ciudadano L.M., cédula de identidad N° V-9.669,213, en su condición de Jefe de Seguridad.

  3. - Que como causas del accidente se concluye que la empresa no cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que hay ausencia de notificación de riesgos y análisis de seguridad en el trabajo; que no adiestra a los trabajadores. En atención al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental, por cuanto consta en copia certificada a los folios 130 al 143 del expediente, en la que consta sello y firma de la empresa; y no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “F”, “G” y “H” copias de Partidas de Nacimiento de tres (3) hijos del demandante (folios 28, 29 y 30): Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento a tomar en consideración para la estimación del Daño Moral en la causa, de resultar procedente el mismo luego del análisis del total del cúmulo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I: DOCUMENTALES PÚBLICAS

    MARCADO “B” PLANILLA 14-02 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 57): Se confiere pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, constatando quien decide que el reclamante se encuentra debidamente inscrito ante el referido Organismo desde la fecha de su ingreso a la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “C” NORMA COVENIN 2260-88 PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (folios 58 al 72):

    Se trata de normas en materia de seguridad y salud en el área laboral, y no aporta elementos de convicción respecto al cumplimiento de las mismas por la accionada, el cual es el punto controvertido en la causa, por lo cual se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “D” y “E” NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL y DECLARACIÓN DE ACCIDENTE (folios 73 y 74):

    Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa cumplió oportunamente con su deber de notificar ante los Organismos competentes el accidente acaecido en sus instalaciones. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES PRIVADAS

    MARCADO “F” PROGRAMA DE GESTIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL PLANTA MATADERO AÑO 2005 (folios 75 al 93):

    Elaborado por L.M., Jefe de Seguridad de la accionada, quien en audiencia de juicio ratificó su contenido y firma e indicó:

  4. - que la empresa cuenta con programa de inducción, notificación de riesgos y recomendaciones

  5. - que para las labores de lubricación los equipos deben estar previamente apagados

  6. - que al trabajador se le dio instrucciones al momento de su ingreso a la empresa

    No se confiere valor probatorio a la documental, por cuanto aún cuando exista dentro de la empresa el referido Programa, la prueba no aporta elementos de convicción a quien decide sobre su aplicación y cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “G” a “J” Listas de asistencia a charlas de inducción; registros de capacitación y entrenamiento (folios 94 al 97):

    La parte actora indica que son de fechas posteriores a la ocurrencia del accidente.

    Elaboradas las marcadas “G” y “H” por L.M., Jefe de Seguridad de la accionada, quien en audiencia de juicio ratificó su contenido y firma. No obstante ello, se desechan del debate probatorio por cuanto se trata de documentales que efectivamente son elaboradas en fechas posteriores a la ocurrencia del infortunio de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “K” y “L” DESCRIPCIÓN DE CARGO Y COMPETENCIAS LABORALES Y ANÁLISIS DE SEGURIDAD POR PUESTO DE TRABAJO (folios 98 y 99):

    La parte actora indica que son de fechas posteriores a la ocurrencia del accidente.

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, demostrándose de las documentales que la labor efectuada por el reclamante al momento del accidente acaecido estaba dentro de sus competencias, especificándose el deber de utilización de equipos de seguridad; estando debidamente notificado el demandante. La documental marcada “K” fue ratificada en contenido y firma en la audiencia de juicio por la ciudadana D.R., Gerente de Recursos Humanos, quien indicó que a los trabajadores se les da a conocer la estructura de la organización y se les imparten charlas de seguridad y adiestramiento. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “M” a “M2” REGISTROS DE ENTREGA DE MATERIALES DE SEGURIDAD (folios 100 al 102)

    La parte actora indica que son de fechas posteriores a la ocurrencia del accidente.

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa cumplió con su deber como buen padre de familia, suministrando los implementos necesarios para el resguardo de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE: Ciudadano L.M., jefe de Seguridad

    Quien decide, haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye de las respuestas rendidas que la empresa cumple con inducciones, lleva un control de condiciones inseguras y se notifica en cartelera las mejoras de las condiciones inseguras que se transforman en seguras a través de los debidos correctivos; y otorga valor probatorio a la declaración. Y ASI SE DECIDE.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a decidir en los términos siguientes:

    Es importante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un accidente de trabajo es todo suceso que produce en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, e incluso la muerte, resultante de una acción en el ejercicio de sus labores, es decir, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el daño sufrido por el accidente como la relación existente entre ese daño y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada directamente al servicio personal prestado.

    En el caso de marras, no es hecho controvertido el acaecimiento del accidente en cuestión, sino la responsabilidad del patrono en su materialización; y en este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, quien decide concluye que la empresa cumple con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que ha efectuado labores de inducción y adiestramiento, y que contrató al reclamante para labores que le fueron especificadas. En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que no está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, por cuanto existen elementos que crean convicción en quien decide respecto a que el reclamante efectuó la labor en forma insegura, sin utilizar los implementos de seguridad que le fueron entregados y sin cumplir las normas e instrucciones respectivas.

    Todo ello, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Pretende asimismo el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo sufrido durante la prestación de sus servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y al no ser hecho controvertido el acaecimiento de accidente de trabajo, certificado por el Organismo competente y que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo al reclamante, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Ocurrencia de accidente de trabajo que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: En criterio de quien decide, el trabajador reclamante incurrió en una conducta insegura al momento de ejecutar su labor, sin utilización de la protección debida.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado. Tiene grupo familiar compuesto por cónyuge y tres (03) hijos a su cargo.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la empresa cumplió con deber de notificación de accidente y ayuda al momento del infortunio.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación del DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y nombrará al efecto EXPERTO CONTABLE. Y ASI SE ESTABLECE.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano G.P.A., titular de la cedula de identidad V-11.054.168, en contra de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, como INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL C.A. (IENCA) y cambiada su denominación en Asamblea General de Accionistas del 18/12/1992, cuya participación al Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial quedó inscrita el 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1-A Sgdo; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ___________________________

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    _________________________________

    ABOG. C.V.

    En esta misma fecha, siendo la 2:11 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ________________________ ABOG. C.V.

    NHR/CV/pm.-

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