Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002045

PARTE QUERELLANTE: G.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.039.811, asistido por el abogado J.L.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.318.

PARTE QUERELLADA: O.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.460.851

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AMABILES J.S.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal por despojo, interpuesta por el Querellante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que desde hace 35 años esta ocupando un lote de terrenos que mide aproximadamente 595 m2, ubicado en la población de Humocaro Alto, Parroquia Humocaro Alto del Municipio Morán del Estado Lara, siendo sus linderos particulares NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano O.R., SUR: Calle Bolívar, ESTE: Terrenos Ocupados por el ciudadano O.R., OESTE: Calle Comercio. Indicando que lo ocupa a la vista de todos, sin haberlo abandonado nunca, y sin que exista duda alguna de que es el quien lo ocupa y lo trabaja, presentándose ante los demás, como su único y legítimo dueño, mencionó además que en el terreno, antes identificado, existe una casa de habitación que ocupa junto a su esposa e hijos, y algunos nietos, que posee un solar en la parte trasera, y un local comercial en la parte delantera, continúo exponiendo que el terreno es el solar de la casa de habitación, casa de la que no es dueño por documento pero que tiene más de 35 años ocupándola y que no ha tenido problemas hasta entonces con ningún vecino de la población, pero que es el caso que en fecha 15-02-2012 el ciudadano O.R., comenzó a construir en el lote de terreno, haciendo fundaciones, llevando cementos y gran cantidad de cabillas y arena, inclusive que hizo una especie de rancho para guardar el material de la construcción, que el mencionado ciudadano ocupada el terreno en forma parcial y que nunca tuvieron problemas por ello, pero que a partir de la fecha antes mencionada producto de esa construcción le ha impedido ocupar el patio trasero de su casa y de igual forma le impide entrar por el portón que se encuentra en la parte oeste, es decir, la que da a la calle Comercio, portón ese que sirve de acceso al patio de la vivienda. Fundamentó su pretensión en los Artículo 771, 772 y 773 del Código Civil. Finalmente solicitó la restitución de la plena posesión del área del patio de su vivienda y que se le permita el acceso libre por el portón señalado. Estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).

En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2012, el apoderado judicial del querellado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo de conformidad con lo establecido con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación por carecer de cualidad activa en la persona del actor, en relación con el Artículo 140 eiusdem, y en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 782 del Código Civil. Exponiendo que la parte demandante es arrendataria del bien inmueble, que el hoy causante J.G.Q. era el propietario y arrendador del inmueble objeto de este interdicto desde el día que adquirió el titulo supletorio expedido en fecha 13-12-1994, por este Juzgado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 30-12-1994, bajo el N° 14, folio 1fte al 2fte, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1.994; y que es propietario de dos casas construidas sobre una parcela de terreno, propiedad de los sucesores de S.P.Q., del cual el demandante es comunero, y que fué adquirida mediante documentos protocolizados en fecha 31 de agosto y 01 de septiembre de 1.916, anotados bajo los N° 72, 74 y 75 del Protocolo Primero, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Humocaro Alto del Estado Lara, en fecha 24 d Abril de 1.934, anotado bajo el N° 31, y conforme a expediente de partición signado con el N° 507, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, iniciado en fecha 10-10-1950, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 12-02-1982, bajo el N° 15, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo Segundo. En su contestación al fondo de la demanda la Negó, Rechazó y Contradijo pormenorizadamente, exponiendo que la parte actora es poseedor precario como arrendatario una casa donde funciona un fondo de comercio denominado “Marqueseña”, cuyo terreno propio donde está construida la casa, con una extensión de 19.90 metros de largo por 6.60 metros de ancho, y que cuya ubicación, linderos y demás determinaciones descritas en el escrito libelar no coinciden con las coordenadas de linderos de ubicación relativa nacional y ubicación relativa local. Continúo exponiendo que por ante este Juzgado curso el expediente N° KH03-V-2000-64, por motivo de Interdicto de Amparo, intentado en su contra por el actor del presente juicio. Seguidamente expuso que en los escritos de las demandas en referencia existe una gran diferencia en cuanto a las fechas que la parte actora manifiesta que tiene posesión de dicho inmueble, que en el escrito libelar del 2.000 dice que “es ocupante desde hace más de diez años de un lote de terreno que mide aproximadamente ochenta metros de frente por cuarenta de ancho” y que señala como ubicación unos linderos que no coinciden en ningunos de los puntos norte, sur, este y oeste con los linderos que indica en el escrito libelar del año 2.012. Asimismo indicó que igualmente ocurre con respecto a la cabida del terreno que indica en este último, exponiendo que mide aproxidamente noventa y cinco metros cuadrados y que el tiempo de posesión donde manifiesta que viene ocupando el terreno es de treinta y cinco (35) años. Asimismo impugnó la inspección judicial practicada en fecha 24 de abril de 2.012, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser manifiestamente ilegal, impertinente y no congruente; Por último impugnó el escrito contentivo del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Tocuyo, en fecha 17-03-2.012

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Primero

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son pretensiones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.

La representación judicial de la demanda pone en duda la cualidad activa del demandante, por cuanto – a su juicio- el demandado únicamente detenta la posesión precaria sobre el inmueble en cuya tenencia ha sido presuntamente despojado, toda vez que por ser arrendatario, no es sujeto de la protección posesoria que clama por medio del escrito libelar.

Para ello, la demandada hace valer el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

.

Por lo que, a objeto de robustecer el razonamiento allí expuesto, luego de extensísimas citas jurisprudenciales cuya pertinencia, resulta cuando menos dudosa, la representación judicial de la demandada, concluye que el hoy demandante forma parte de una comunidad sucesoral pro indiviso, por lo que no les es dable intentar la pretensión de marras por sí mismo, sino que, a su decir, debe hacerlo en acompañamiento de todos los miembros de esa sucesión.

Ese aserto no puede ser compartido por quien este fallo suscribe, pues debe recordarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 03/10/2.003, estableció:

La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tienen un derecho de propiedad pleno, cualitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, ésta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero ésta legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello….

De ello se sigue, que en casos como el deducido en estrados, cualquiera de los comuneros queda facultado para la proposición de las pretensiones que procuren la conservación de la propiedad o aún de la posesión de la cosa común, razón por la que, el planteamiento hecho en los términos apuntados debe ser desechado. Así se decide.

Segundo

De otra parte, en materia de fondo, en la oportunidad de presentar su contestación el apoderado judicial de la demandada, aduce un hecho modificativo, consistente en advertir que el demandante no tiene la posesión legítima sobre el inmueble, por cuanto, según expone, se trata de un poseedor a título precario, dada su condición de arrendatario del mismo.

No obstante, de acuerdo a las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, resultaba de cargo de tal representación judicial de la demandada, demostrar la certidumbre de esas afirmaciones.

En tal sentido, trajo a los autos copias certificadas de documentos protocolizados que cursan del folio 62 a 94 de autos, de los que se deduce – a lo sumo- el tracto dominial producido sobre un inmueble, pero que, pese a su vigor probatorio, nada permiten concluir sobre la pretensión deducida en estrados, como tampoco del hecho modificativo propuesto por el demandado relativo a la existencia de la relación arrendaticia.

Respecto a las declaraciones testificales de los ciudadanos P.M.V., S.d.J.G. y A.P.P., ellos coinciden en señalar que el ciudadano J.G.Q. “era el propietario y arrendador de la casa ubicada en Humocaro Alto”, al propio tiempo que fueron contestes en afirmar que esa edificación servía de asiento a la bodega “La Marqueseña”, ocupada en la actualidad por el ciudadano J.G.G., por lo que ese hecho debe quedar fijado de tal modo, toda vez que los testigos son contestes entre sí, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

La propia legislación sustantiva tiene dispuesto, para pretensiones como las deducidas en el sub lite:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (destacado añadido).

Por ello, el dispositivo previamente transcrito, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultranual, pero si le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte actora alegó poseer legítimamente, lo que debe entender quien juzga que la misma satisface, cuando menos en lo que a su enunciación se refiere, la disposición de la ley.

En ese orden de ideas, N.P.P. al glosar el “Código Civil Venezolano” señala:

...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)

De tal suerte que, de cuanto se ha expuesto, ha de concluirse queda de cargo del actor demostrar los requisitos exigidos para que prosperare su pretensión, y pese a ello, ninguna actividad cumplió en tal sentido.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho, cual, como en este caso ha debido el actor demostrar los extremos pertinentes para que su pretensión pudiera hallar lugar en derecho.

En atención a tales precisiones, y en atención a las falencias observadas por la representación judicial de la actora en demostrar ante esta jurisdicción los hechos constitutivos de su pretensión, debe ella fracasar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano G.A.G., contra el ciudadano O.R., ambos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado desechada su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 ibidem sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para proponer los recursos correspondientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.

El Secretario,

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