Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015390

ASUNTO : EP01-P-2007-015390

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

G.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.943, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-01-84, de 23años de edad, de profesión u ocupación vigilante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, hijo de M.V.C. (V) y A.M. (F), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 04, casa Nº, 18 de color Blanca cerca del Estadio, Obispo, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano G.A.M.C., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 28 de noviembre del año 2007, siendo las 07:30 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales de Obispos del Estado Barinas, donde consta que a las 08:00 de la mañana del día 28/11/2007, la ciudadana K.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.112.027, se presentó ante las Fuerzas Armadas Policiales de Obispos del Estado Barinas, con la finalidad de formular una denuncia donde manifestó que siendo las 02:00 de la mañana, su hermana Y.M.G.Q., de 14 años de edad, se encontraba sola en su residencia, cuando se presentaron los ciudadanos G.C. y otro apodado EL VIRUS, quienes la ataron de manos y le taparon la boca con una sabana, procediendo a abusar sexualmente de ella y luego se marcharon, ella como pudo se soltó y pidió auxilio. En virtud de lo cual se formó una Comisión integrada por os Funcionarios C.A.V.Z., placa Nº 331, J.G.S.A., placa y J.V.S.G., quienes se trasladaron hasta el sitio donde se presumía se podrían encontrar estos ciudadanos, logrando ubicar e identificar plenamente al ciudadano G.A.M.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.116.943, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4 casa con tablas sin numero, Obispos Estado Barinas, informándole que quedaba en calidad de aprehendido a partir de ese momento.

En virtud de lo antes expuesto, se procedió a citar a la adolescente Y.M.G.Q., venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.033.436, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada vía Almadillo, calle 01, casa sin número, Obispos del Estado Barinas, quien manifestó: “Eso fue el miércoles 28/11/2007, como a la una de la mañana, mi esposo C.J.C., estaba tomando con el sobrino de nombre J.G.C. y un señor que vivía al lado de la casa, que le dicen “maracucho”, pero el nombre no me lo sé, yo me acosté y deje las luces prendida y no sentí nada y cuando me desperté comencé a gritar por que sentí que dos tipos estaban adentro, uno lo tenía arriba y el otro me tenía la boca tapada, mi esposo se acostó en una perezosa y de ahí no me acuerdo mas”. Eso es todo.

Igualmente se recibió, RESULTADO MEDICO FORENSE Nº 1700-143-2940, de fecha 13 de septiembre del año 2005, practicada por el doctor CALDERON PUENTES L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.046.221, experto adscrito a la Medicatura Forense, a la adolescente: Y.M.G.Q., de 14 años de edad, con el siguiente resultado: EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIONES NORMAL. HIMEN DESFLORACION TOTAL Y ANTIGUA, NO SE OBSERVA NINGUN TIPO DE LESIONES ANO RECTAL SIN LESIONES APARENTES. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado G.A.M.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente: Y.M.G.Q., se acuerde medida distinta de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente: Y.M.G.Q., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano quien presuntamente somete a la victima haciéndole tocamientos no consentidos, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, de acuerdo al Acta de Policial nro. 1510, de fecha 28/11/07, que obra agregada al folio 06 de la causa, en la cual se narran las circunstancias en las cuales se realiza la aprehensión, Acta de Denuncia realizada por la ciudadana K.L.G., hermana de la victima, quien manifestó a los funcionarios los hechos, Acta de Los Derechos del Imputado que obra al folio 10 de la causa donde se da cuenta del cumplimiento de tal deber; Examen Medico Forense de la Victima, realizado por el Dr. L.C., signado con el numero 9700-143-3829, que obra al folio 13 de la causa, donde se evidencia que la victima no tiene lesiones recientes que reportar; Acta de Entrevista de fecha 29-11-07, realizada a la victima Y.M.G. que obra al folio 14 de la causa. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado G.A.M.C., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente: Y.M.G.Q., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con posterioridad al hecho previo señalamiento de la victima quien le señala directamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, máxime en atención a lo establecido en la Ley de Genero para la determinación de flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada, considera quien decide que, coincide con la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que no están dados los elementos enunciados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, por considerar que no está acreditado ni el peligro de fuga, en razón de que el imputado tiene su arraigo en el país, que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años, ni tanto menos el peligro de obstaculización, en razón de que la propia fiscalía está solicitando la medida, por lo que mal podría el imputado destruir o modificar elementos de convicción, y siendo que tales elementos deben tomarse en cuenta analizando de manera concurrente la presencia de los mismos a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, es evidente por lo expuesto que no se aprecian en el presente caso por lo cual considera quien decide que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, considerando que las medidas de privación de libertad deben ser aplicadas como recurso de ultima ratio, es procedente imponer de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP numerales 3°, 6° y 9° , consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares; prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de consignar al Tribunal una constancia de trabajo en un lapso no mayor de ocho días. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano G.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.943, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-01-84, de 23años de edad, de profesión u ocupación vigilante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, hijo de M.V.C. (V) y A.M. (F), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 04, casa Nº, 18 de color Blanca cerca del Estadio, Obispo, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente: Y.M.G.Q.. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP numerales 3°, 6° y 9° , consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares; prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de consignar al Tribunal una constancia de trabajo en un lapso no mayor de ocho días. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

EL SECRETARIO

ABG. J.L.G.

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