Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007010

ASUNTO : KP01-P-2011-007010

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado G.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.020, le fue decretada en fecha 22/05/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, permaneciendo detenido hasta la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.

En fecha 19/01/12 (recibida el día de hoy), la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Lara toma entrevista a la ciudadana M.V., hermana del procesado de autos quien presenta en copia simple Epicrisis correspondiente al procesado de autos, la cual no había presentado la defensa del mismo pese que desde el mes de septiembre de 2011 manifestaba en sus escritos que la consignaba, incumpliendo con el deber de su presentación tendiente a obtener pronunciamiento del Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 22/05//2011, la situación de salud del justiciable, a quien se le diagnosticó Diabetes Mellitus Tipo 2 compensada, fistula perianal no complicada y hernia inguinal derecha reductible, lo que determinó su hospitalización desde el 11/01/12 hasta el 18/01/12, tiempo durante el cual recibió hidratación parenteral así como insulinoterapia, estableciéndose cita por el servicio de cirugía para 15 días posteriores.

La diabetes mellitus (DM) es un conjunto de trastornos metabólicos, que afecta a diferentes órganos y tejidos, dura toda la vida y se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre: hiperglucemia. La causan varios trastornos, siendo el principal la baja producción de la hormona insulina, secretada por las células β de los Islotes de Langerhans del páncreas endocrino, o por su inadecuado uso por parte del cuerpo, que repercutirá en el metabolismo de los hidratos de carbono, lípidos y proteínas. Los síntomas principales son la emisión excesiva de orina (poliuria), aumento anormal de la necesidad de comer (polifagia), incremento de la sed (polidipsia), y pérdida de peso sin razón aparente, este padecimiento causa diversas complicaciones, dañando frecuentemente a ojos, riñones, nervios y vasos sanguíneos; sus complicaciones agudas (hipoglucemia, cetoacidosis, coma hiperosmolar no cetósico) son consecuencia de un control inadecuado de la enfermedad mientras sus complicaciones crónicas (cardiovasculares, nefropatías, retinopatías, neuropatías y daños microvasculares) son consecuencia del progreso de la enfermedad.

Es de hacer notar que el procesado de autos padece de esta enfermedad, tal como se evidencia de la epicrisis que fue consignada por su hermana ante la Fiscal del Ministerio Público, con lo que se denota que el mismo no puede permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental habida cuenta que está en riesgo su salud e incluso su vida, ya que no es posible recibir el tratamiento médico adecuado así como los cuidados gastronómicos que permitan paliar la enfermedad, la que jamás cesará por ser condición permanente de quien la padece; aunado a ello, el Tribunal verifica que al mismo se le estableció cita médica para cirugía, ya que padece de hernia inguinal derecha, por lo que de seguir recluido en el Centro Penitenciario sin recibir la medicación adecuada, podría colapsar y quedar comprometida su integridad física.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano G.A.P.V., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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