Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005124

DEMANDANTE: J.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero 13.479.246.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXANDER TELLEZ, NJAIME MANZANILLA, MIGUEL BERMUDEZ Y J.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 104.911, 104.855, 107.347 y 104.912, respectivamente.

DEMANDADA: QUIROPEDIA BERKEPIES C.A., sociedades mercantiles inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2004 bajo el N° 66, Tomo 77-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.D.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 70.912.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.G.A., a través de su apoderado judicial, contra la empresa QUIROPEDIA BERKEPIES C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 45° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día primero de febrero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. En la misma acta dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de agosto de 2008, dictándose el dispositivo Oral del Fallo en el cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil QUIROPEDIA BERKEPIES C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en su libelo de demanda alega:

    Que en fecha 15 de febrero de 1996, comenzó a trabajar como quiropedista en la sociedad mercantil Beckerman-Quiropedista, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado con una hora de almuerzo que dependía de la cantidad de volumen de clientes del día y con un día libre cada 15 días.

    Que a los pocos días de haber iniciado su trabajo en dicha organización lo hicieron firmar un contrato de trabajo por un año y no le dieron copia del mismo.

    Que en el año 2004 su empleadora la ciudadana C.M. les informó a todos los quiropedistas que debían trasladarse de local y que por ende a partir de esa fecha se dirigieran a otra dirección donde continuaría operando la empresa pero con un nuevo nombre Quiropedia Berkepies C.A. Que las condiciones de trabajo eran las mismas en lo relativo al modo y tiempo de la relación de trabajo.

    Que el salario establecido era a destajo, y que la pagaban un porcentaje de la cantidad que la empresa obtenía por el número de clientes que recibía diariamente, los cuales eran asignados por la cajera. Que el porcentaje convenido era el 50% de la cantidad diaria obtenida por el servicio que para el momento del despido era de Bs. 24.000.00.

    Que de lunes a viernes atendía a 10 clientes por día y los sábados a 20 clientes, obteniendo semanalmente la cantidad aproximada de Bs. 840.000.00 que pagados quincenalmente daba un salario de Bs. 1.800.000.00 los cuales eran pagados en efectivo y contadas veces en cheques, que nunca firmó recibo de pago, porque la empresa se negaba a emitirlos.

    Que en fecha 09 de diciembre de 2006, cuando finalizaba su jornada diaria, la empleadora lo despidió verbalmente y injustificadamente alegando que le estaba suministrando su número de teléfono personal a los clientes y que por ende estaba renunciando al trabajo.

    Que en virtud de su despido injustificado se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a los fines que le hicieran el cálculo de los conceptos que le adeudaban y posteriormente acudió a los tribunales laborales a solicitar su calificación de despido la cual desistió en virtud que el apoderado de la demandada negó la relación de trabajo. Que no se le arrendó ningún cubículo y existía subordinación total para con la empresa, que le exigían el cumplimiento de horario, que percibía el sueldo cada quincena de mes no pudiendo disponer del pago de los clientes, los cuales le pagaban a la persona que fungía como cajera. Que le establecían un uniforme cuyo costo le era descontado del sueldo al ingresar a la empresa. Que los domingos que le fueron pagados durante todo el tiempo de la relación de trabajo fueron los laborados en los meses de diciembre y que no se le inscribió ni se hicieron las contribuciones correspondientes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, política habitacional e Ince.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestaciones acumuladas del año 1996 Bs. 319.166.00

    - Compensación por transferencia al año 1996 Bs. 306.666.

    - Prestaciones sociales a partir de 1997 Bs. 64.281.748.95

    - Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.876.050.

    - Omisión del Preaviso Bs. 7.950.420.

    - Vacaciones causadas no disfrutadas correspondientes a los periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, mayo 2006-dic2006 por Bs. 19.294.666.55

    - Bono vacacional 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, mayo 2006-dic2006 Bs. 11.540.000.42

    - Utilidades correspondientes a los periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, mayo 2006-dic2006 Bs. 55.359.920.

    Asimismo, solicita el pago de los intereses generados por concepto de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la demandada Quiropedia Berkepies C.A. alegó:

    Que en el presente caso no se esta en presencia de una relación de carácter laboral sino en presencia de un vinculo meramente comercial-arrendaticia y por consiguiente la empresa Quiropedia Berkepies C.A. no le adeuda al ciudadano J.G.A. cantidad alguna por los conceptos que reclama mediante la presente acción.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, razón por la cual este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, en el entendido que la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde en su totalidad a la parte demandada, toda vez que negó la existencia de una relación de carácter laboral alegando la existencia de una relación comercial arrendaticia.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.d.S., A.A.A.O.M.L.Z. y N.M., las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración al momento de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Nahilet E.J., I.C., C.M., T.D.G., M.O., G.S., el Tribunal de las deposiciones realizadas por los mencionados ciudadanos, concluye que los mismos manifestaron al Tribunal ser clientes de la empresa demandada en presente juicio, y por lo tanto al no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de exhibición de los libros de contabilidad de la empresa, prueba esta que fue admitida por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, y en la evacuación de la prueba la representación judicial de la parte demandada exhibió ante el Tribunal los mencionados libros contables, del análisis de los mismos, este Tribunal concluye que no evidencia lo pretendido por el demandante con la exhibición requerida, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2008, la cual riela inserta a los folios 116 al 118 de las actas procesales, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, en este sentido, de dicho medio probatorio queda demostrado que la ciudadana O.M. es la cajera de la empresa, que la sede física de la empresa se encuentra dividida por cubículos cerrados, que hay una tablilla con el horario de trabajo para empleados y que el mismo comprende un primer turno de 8:30 am a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 5:30 p.m. y un segundo turno de 10:00 a.m. a 2:00 p.m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., así como la existencia de un cuaderno para tomar nota del orden de llegada de los clientes, y un talonario de facturación que contiene el nombre de la empresa, número de control, cliente, Rif, forma de pago, quiropedia-podología, bolívares, tratamiento, pago de iva y total neto a pagar. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes al instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual a pesar de haber sido admitida por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de las mismas no constaban a los autos, por lo que la parte actora promovente de dicha prueba desistió de la evacuación de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Por su parte la demandada de autos promovió:

    Promovió documental marcada “B” inserta desde el folio 51 al 58, copia certificada del Documento constitutivo de la demandada, del cual se evidencia que efectivamente como lo alegó la demandada la fecha de creación de la accionada fue el 24 de mayo de 2004, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcadas “C”, “D” Y “E” insertas desde el folio 59 al 65 de autos, relativas a declaración de impuesto al valor agregado, documento de compra venta de un local comercial y declaración de rentas y pago para personas jurídicas, las cuales no demuestran hecho controvertido en el presente juicio, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maria de la N.L.G. y M.R.L.G., las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración al momento de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Con relación a las declaraciones de los ciudadanos O.M., C.V. y J.A., el Tribunal concluye que son testigos presenciales, que no se contradijeron en sus dichos, sin embargo los mismos no aportan solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, toda vez que la demandada alegó una relación mercantil arrendaticia, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la declaración del ciudadano N.E.B., el Tribunal de sus deposiciones, concluye que al manifestar el mismo ser cliente de la empresa demandada en presente juicio, no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano J.G.A. contra la sociedad mercantil Quiropedia Berkepies C.A., en la que afirma haber prestado servicios desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 09 de diciembre del año 2006, desempeñándose en el cargo quiropedista. La accionada alegó con relacion a los hechos planteados por el actor, que lo que existía entre las partes era una relacion comercial arrendaticia de la cual el actor percibiría los ingresos producto de su trabajo.

    Alega la parte actora que, comenzó a trabajar en la empresa Beckerman Quiropedistas, el 15 de febrero del año 1996, y que en el año 2004 su empleadora la ciudadana C.M. les informó a todos los quiropedistas que debían trasladarse de local y que por ende a partir de esa fecha se dirigieran a otra dirección donde continuaría operando la empresa pero con un nuevo nombre Quiropedia Berkepies C.A., permaneciendo de igual forma, bajo subordinación y dependencia, desempeñando las mismas labores, en el mismo cargo.

    Por tanto, con base en los hechos narrados, pretende el actor el pago de Bs. 178.928.637.92, así como el calculo de los intereses de la prestacvion de antigüedad, los interses de mora, la correccion monetaria y la condenatoria en costos y costas del proceso.

    Ahora bien, planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano J.G.A. y la sociedad mercantil Quiropedia Berkepies C.A., durante el período que va desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 09 de diciembre del año 2006 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales.

    En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada señaló en el escrito de contestación que no se estaba en presencia de una relación de carácter laboral sino de una relación meramente comercial-arrendaticia y por consiguiente la empresa Quiropedia Berkepies C.A. no le adeuda al ciudadano J.G.A. cantidad alguna por los conceptos que reclama mediante la presente acción. Asimismo, desconoció la existencia de la sociedad mercantil Berkerman Quiropedistas, con lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma. Así se decide.

    En este sentido, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, ubicar a la misma en la aplicación o no del derecho laboral, empleando los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    En este orden de ideas, la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación mercantil y no laboral, signada ésta por una relación comercial arrendaticia, observando el Tribunal que de las pruebas aportadas por la demandada no consta ningún contrato de arrendamiento, ni tampoco se encuentra planteado ni probado en las actas procesales las condiciones mediante las cuales las partes dieron cumplimiento a esa relación de carácter comercial arrendaticia que alega la demandada.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Asimismo, se puede agregar que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala de Casacion Social en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Establecido lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran. Así se decide.

    En este sentido, no está controvertido en el presente procedimiento, el que la parte actora prestara servicios a la demandada Berkepies C.A., lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de una relación comercial arrendaticia. Planteada así la controversia y adminiculando al caso concreto la doctrina y las jurisprudencias explanadas, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda, de la contestación a ésta y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente de la inspección judicial analizada y valorada por este Tribunal, que estamos en presencia de una relación de trabajo donde quedó plenamente demostrado que el actor prestaba servicios en forma exclusiva en la sede de la demandada, que la misma se entendía directamente con el cliente y no el accionante, tal como se constató de la facturación llevada por la empresa, con lo cual el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena y bajo dependencia y subordinación de la demandada, que además devengaba una remuneración por los servicios prestados, que cumplía un horario de trabajo y que la demandada asumía los riesgos de la actividad económica realizada, toda vez que como se señaló precedentemente la demandada de autos no aportó a las actas procesales medio probatorio alguno que demostrara que la relación que lo vinculó al ciudadano J.G.A. era de carácter mercantil. Así se decide.

    Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y establecidos que la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, le correspondía a la demandada suministrar las pruebas que desvirtuaran las afirmaciones del trabajador en cuanto al pago de las prestaciones sociales, hecho éste que no se demostró en los autos, con lo cual procede conforme a derecho el pago de los conceptos reclamados por el actor, pero sólo a partir de la fecha de constitución de la Sociedad Mercantil Quiropedia Berkepies C.A., es decir, desde el 24 de mayo de 2004, toda vez que la relación de trabajo alegada por el actor desde el 15 de febrero de 1996 hasta mediados del año 2004, fue con la Sociedad Mercantil Beckerman Quiropedistas, empresa ésta de la cual la demandada de autos desconoció completamente su existencia, aunado al hecho que no fue expresamente demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se tiene entonces que la fecha de ingreso del ciudadano J.G.A. en la sociedad mercantil Quiropedia Berke Pies C.A. fue el 24 de mayo de 2004, que ocupaba el cargo de Quiropedista, que el egreso fue el 09 de diciembre de 2006 y que devengaba un salario mensual de Bs. 3.360.000.00. Así se decide.

    Con relación a los conceptos reclamados por el actor el Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en consideración la fecha de ingreso establecida precedentemente. Así se decide.

    En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, tomando como fecha de ingreso el 24 de mayo de 2004 y como fecha de egreso el 09 de Diciembre de 2006 y con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el libelo de la demanda. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional, las mismas se declaran procedentes en derecho, tomando como fecha de ingreso el 24 de mayo de 2004 y como fecha de egreso el 09 de Diciembre de 2006 con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no el no disfrute oportuno de este concepto. Así se decide.

    En relación a las utilidades desde el año 2004 al 2006, las mismas se declaran procedentes en derecho, tomando en consideración la fecha de ingreso 24 de mayo de 2004 y la fecha de egreso el 09 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario devengado por el actor desde el año 2004, es decir 3.360.000.00. Así se decide.

    Se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, al no haber aportado la demandada pruebas de lo contrario. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el ultimo salario devengado por el actor, es decir 3.360.000.00 así como la fecha de ingreso 24 de mayo de 2004 y la fecha de egreso el 09 de Diciembre de 2006. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 09 de diciembre de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil QUIROPEDIA BERKEPIES C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada QUIROPEDIA BERKEPIES C.A., el pago los conceptos de antigüedad sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, el experto designado calculara los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos establecidos en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR