Decisión nº 796 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada L.L.D.M., en su carácter de Defensora Pública Especializa.P. (1°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los niños y/o adolescentes L.G. y L.V.A.O., respectivamente, intento demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que desde el momento de la separación entre ambos ciudadanos, se ha hecho difícil mantener un diálogo entendimiento a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a la manutención a tan importante obligación, ya que el ciudadano les proporciona para la pensión mensual de manutención para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), asimismo, semanalmente les proporciona la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) para la merienda a cada hijo, para los gastos de transporte de la niña, les proporciona la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) adicional a ello cubre los gastos de medicinas, y en época de navidad les aporta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de regalos.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.010, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Marzo de 2.010, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha recibido del ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922, demandante en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894.

En fecha 06 de Abril de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 07 de Abril de 2.010.

En fecha 13 de Abril de 2.010, se citó a la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 15 de Abril de 2.010.

En fecha 16 de Abril de 2.010, la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio F.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 135.007.

En fecha 16 de Abril de 2.010, la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, asistida por el abogado en ejercicio F.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 135.007, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922.

En fecha 21 de Abril de 2.010, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, estando presente el ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922, parte demandante, asistido por la abogada L.L.D.M., en su carácter de Defensora Pública Especializa.P. (1°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y no estando presente la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894.

En fecha 26 de Abril de 2.010, el ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922, asistido por la abogada L.L.D.M., en su carácter de Defensora Pública Especializa.P. (1°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 27 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de Abril de 2.010.

En fecha 03 de Mayo de 2.010, Tribunal ordenó oficiar a la Sala N ° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines se sirva informar a este Despacho si cursa por ante juzgado expediente signado bajo el N ° 16.600, donde se encuentran involucrados los ciudadanos J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922 y E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, sírvase indicar el motivo y el estado procesal del mismo, así como si hubo citación y fecha de la misma.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que cursa por la Sala N ° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de Divorcio Ordinario, cuyo expediente es signado bajo el N ° 16.600, procedimiento intentado por la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, en contra del ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922, lo cual se esclare del juicio in comento, el acto de conciliación de fecha de 05 de Mayo de 2.010, entre las partes procesales antes mencionadas, toda vez que fue aprobado y homologado el referido acto conciliador en fecha 06 de Mayo de 2.010, y es lo cual se evidencia, donde fue fijada una pensión y diversos rubros inherentes a la manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes L.G. y L.V.A.O., respectivamente.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión de manutención , para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

De la sentencia de de Convenimiento de Obligación de Manutención en el juicio de Divorcio Ordinario, que cursa por la Sala N ° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente es signado bajo el N ° 16.600, y el procedimiento es intentado por la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, en contra del ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922, se evidencia y/o se desprende que los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció tanto el monto de la pensión de manutención que el ciudadano J.G.A.A., debe suministrarle a sus hijos L.G. y L.V.A.O., respectivamente, como las cantidades adicionales para las fechas especiales como lo son para la época escolar y la de navidad, además de la salud; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal; y, en consecuencia, se constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este procedimiento contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, en contra del ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, en contra del ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922, en interés y beneficio de sus hijos L.G. y L.V.A.O., respectivamente, por cuanto el monto de la Pensión de Manutención a favor de los referidos niños y/o adolescentes, ya ha sido fijado mediante sentencia dictada en el juicio de Divorcio Ordinario que cursa por la Sala N ° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente es signado bajo el N ° 16.600, ante ese Despacho del Juez Unipersonal N º 4, del citado Tribunal, en fecha 06 de Mayo de 2.010, llevado en el expediente signado con el Nº 16.600, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

  2. SE EXTINGUE el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.934.894, en contra del ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 10.445.922, antes identificados.

  3. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 796

; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Titular.

Exp. 16907

HRPQ/ 932

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR