Decisión nº DP11-L-2006-000599 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de JULIO 2006

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000599

Revisado el escrito de Subsanación presentado por la parte actora, la misma no se corresponde con lo establecido en el Despacho Saneador que indica el numeral 3 y4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.

  1. - Debe indicar cuanto días corresponde para calcular la utilidad ya que señala treinta (22).

  2. - En cuanto a los días sábados laborados es evidente que el día sábado es laborable y así lo establece la ley sustantiva laboral cuando nos indica los articulos 211 y siguientes y el reglamento de lo refuerza en el articulo 88 cuando habla del descanso semanal por lo que el libelo debe adaptarse a la normativa especial contenida en la ley y el reglamento

    NUMERAL 4: …

  3. - Debe precisar el domicilio y la demandada ya que al folio 1 indica que demanda la GRANJA TIRMA C.A. domiciliada en San Antonio de los Altos Los Teques estado Miranda …..INDICANDO QUE PERNOTABA EN LA MISMA y posteriormente indica que demanda la GRANJA TIRMA C.A. Y EN LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN INDICA SERAVIAN C.A. , por lo que debe determinar a donde debe notificarse, porque en otra empresa. Y debe precisar el representante legal de la empresa demandada a los fines de poder efectuar la Notificación de la demandada ya que la Ley determina representante legal judicial o estatutario y el lugar ello conforme lo prevé el articulo 123, siendo vital la notificación correcta de la demandada, si es grupo de empresa debe determinar con tota claridad la situación.-

    El Apoderado Judicial de la Parte Actora no subsana el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: En cuanto el primer punto el mismo se efectúa la subsanación correctamente. En cuanto al trabajo del día sábado no se refiere a días de descanso si excede de la jornada diaria prevista para la jornada diurna porque excede 44 horas semanales ello debe ser tratado como horas extra ya que de la propia definición se observa: Las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. En el presente caso nos permitimos indicar que las horas extra no se deben sumar para computarlas como día pago extra para el día sábado como establece en el libelo. Con relación al punto referido al punto 3 del numeral cuarto se solicita que indique porque se notificará en SERAVIAN C.A. este Tribunal observa que la empresa demandada es GRANJA TIRMA C.A., no demostrando en el escrito libelar que ambas empresas conforman un grupo de empresas y debe existir los requisitos previstos en la ley sustantiva para que se demuestre que ambas empresas conforman un grupo de empresas, por lo que el referido punto no esta subsanado ya que en ningún momento indico que demandada grupo de empresas En este sentido no puede ser admitida la presente demanda, ya que no se produjo la subsanación debida Siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta de los conceptos demandados, persona natural indicada, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida.

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 16042.891 debidamente asistido por F.A.G.A. en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.841 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de LA EMPRESA GRANJA TIRMA C.A. así se decide.

    La Juez,

    Dra. M.E.B.R..

    EL Secretario,

    Abg. A.C.

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