Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

ASUNTO: 2.186

APELANTE: abogado I.E.L. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.956, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, G.A..

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por el ciudadano G.A. en contra del ciudadano DIONESTOR COLMENARES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en este Tribunal Superior, anexo al oficcio No. 0990-194, el expediente signado con el No. 14.604 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por el ciudadano G.A. en contra del ciudadano DIONESTOR COLMENARES, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo del año en curso el abogado I.E.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida en contra del ciudadano DIONESTOR DEL C.C..

Este Tribunal en fecha 23-03-06 (f. 213), recibió el presente juicio y lo admite a sustanciación en fecha 10-05-2006 (f. 215) según lo establecido en los artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 1° de junio de 2006,se llevó a efecto la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la asistencia de los apoderados de las partes, Se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el abogado I.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.956, en su carácter de apoderado judicial del querellante. El tribunal dejó constancia expresa que el querellado no compareció ni por si ni mediante apoderado. Seguidamente expuso el querellante-apelante: “La parte querellante insiste y resulta preciso analizar lo más importantes supuestos o requisitos de procedencia de ésta acción de protección a la posesión que conforma a la norma prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él aunque sea propietario que se le restituya en la posesión”. En el caso de autos, el querellante demostró fehacientemente a través del medio de prueba testimonial que había un despojo palcial del fundo y que es factible la existencia en éste caso de un despojo parcial y consecuentemente pedir la restitución de la cosa, ya que hay una privación permanente de la posesión. Particulamente Messineo sostiene que en este caso si hay despojo, y se probó en su lapso probatorio a través de la prueba testimonial la acción correspondiente. El despojo en efecto supera la molestia, empero la perturbación cuando es prolongada en el tiempo alcanza la configuración del despojo. En doctrina, para que haya despojo debe haber la concurrencia del animo de despojar, ánimo éste que por considerarse implicito en la voluntariedad del hecho que se califica como de despojo no requiere una indagación ulterior, o sea, no requiere de una prueba específica. Si bien es cierto que el Tribunal de la causa decidió que no se había materializado el despojo, sino una perturbación, ya que que mi representado en la demanda invocó el artículo 783 del Código Civil, no es menos cierto que en el transcurrir del proceso se configuró el despojo. También denuncio que el aquo se estralimitó en ultra petita pues en su sentencia se evidencian imprecisiones, conforme se desprende del contenido del folio 206 en su parte dispositiva, donde establece que el querellante demostró ciertamente el despojo o la perturbación del cual fue objeto su representado, G.A.. Insisto igualmente en que las pruebas que promovió el querellado, tres (3) para ser exactos, fueron declaradas extemporáneas, lo cual demuestra la falta de diligencia procesal del querellado. También denuncio que aun cuando en autos quedó plenamente demostrado a través de la pruebas testimoniales presentadas por el querellante que se había materializado el despojo, el tribunal de la causa no realizó la valoración de la mencionada prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido pido al Tribunal de Alzada lo aprecie y lo valore tal como lo establece la norma invocada. En tal sentido, considero que la querella debe properar y debe ser apreciada por esta Superioridad, ya que mi representado probó todo a su favor para cumplir con su obligación de demostrar plenamente todo sus argumentos esgrimidos en la querella interdictal y que no fueron valorados por el tribuanl aquo en su sentencia dictada en su oportunidad. Igualmente no valoró en todo el ámbito jurisdiccional el justificativo de testigos, así como su ratificación a pesar de que en sus declaraciones quedó demostrado fehacientemente la perturbación del inmueble objeto de esta querella, por lo que solicito del tribunal que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe declararse CON LUGAR en todo y cada una de sus partes, en virtud que tiene que properar el derecho, y así formalmente lo pido”

Cumplida con la tramitación procesal correspondiente en Alzada, siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por el ciudadano G.A. en contra del ciudadano DIONESTOR COLMENARES.

En tal sentido conviene señalar lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:

Art. 783 “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Es decir, que para la procedencia de dicha acción se hace necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegitima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción Interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Ahora bien la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquéllas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión, y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que ésta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, y en efecto se exige que haya habido una desposesión efectiva, que pueda ser parcial o total, constituyendo en todo caso una perturbación. Así pues, es necesario concluir que el despojo es también una perturbación, diferenciándose solo en el hecho de que en la perturbación aun se está en posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo. Por otra parte, el objeto de la referida acción posesoria por restitución es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”.

Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción Interdictal de despojo, deberá la parte querellante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. A la querellada corresponderá en cambio, probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercida en su contra, o en todo caso tendente a enervar la acción contra ella incoada.

En este orden de ideas, la materia bajo estudio es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que en dicho predio se realizaban actividades agroproductivas, dado que la realización de dicha actividad es un elemento indispensable en la posesión agraria.

Así pues, se desprende del libelo la pretensión consistente en la exigencia por parte del querellante de que se le restituya los lotes de terrenos con vocación agrícola con una longitud aproximadamente de doscientos cincuenta hectáreas (250 has) denominadas, “Fundo Nuevo”, cuyos linderos son: NORTE: Fundo Guatenernegro y la Costellera; SUR: Fundo de M.M.; ESTE: El terraplen Forero; y, OESTE: Fundo “Flor de L.” y “La Uverita”.

Continua el querellante esgrimiendo que es propietario y poseedor legítimo desde hace más de ocho (8) años de un fundo agropecuario propio para la cría, de aproximadamente doscientos cienta (250 has), ubicadas en el Fundo Pecuario denomiando “Fundo Nuevo”, sector Forero de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure; que dicho lote de terreno la ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoría e iequívoca, que empezó a fundar su fundo agropecuario y la cría de ganado y lo relizó conjuntamente con su mejer y sus hijos y sin la ocupación de otra persona, sin que nunca hubiese sido perturbado en dicha posesión por ninguna persona, ya que siempre ha velado por su conservación, liempieza y vigilacia de su fundo con sus bienhechurías en referencia; todo así hasta que el día sábado 30 de octubre de 2004, cuando de una forma sorpresiva y de una manera violetna y arbitraria se introdujo el ciudadano DIONESTOR COLMENARES y en compañía de un grupo de personas le invadió su Fundo Agropecuario y de la noche a la mañana le tiró una cerca que va desde el Fundo “Flor de Liz” del lado oeste hasta la línea del Fundo M.M., lado sur y de esta manera fue despojado con esa cerca divisoria de 125 hectáreas aproximadamente, es decir, que su fundo fue dividido en dos partes, y no conforme con eso por el lado ESTE y dentro del despojo, el querellado construyó una casa por un lado del Terraplén Forero.

Que en vista de esa situación ha tratado por todos los medios amistosos de hacerle ver al ciudadano Dionestor Colmenares que estaba cometiendo un error y que se saliera de ese lado del fundo y no construyera más esa cerca ni ese rancho que estaba construyendo y le entregara su lote de terreno que en forma parcial pretende despojarle, y que se lo manifestó de una forma pacífica y por ante los órganos administrativos y autoridades competentes del Instituto Nacional de Tierras, Comando de la Policía de Mantecal y Procuraduría Agraria de San F. deA., pero resultó inútil e infructuroso sus diligencias ya que sólo ha recibido del ciudadano Dionestor Comenares, insultos y amenazas, todo lo cual se evidencia del justificativo de testigo emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal.

Que ha quedado suficientemente demostrado la ocurrencia del despojo por parte del ciudadano Dionestor del C.C., desde el sabado 30 de octubre del año 2004, por vía violenta, arbitraria y de hecho, ya que cquerellado construyó una cerca con cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera de aproximadamente en línea recta de 2 Km., y una casa de mamposteria de bloque y cemento, techo de acerolit, piso de tierra, sin frisar.

Es por todo esto que el querellante exige el amparo de la posesión alegada y en tal sentido esta Superioridad pasa al análisis de las pruebas traídas por las partes al proceso.

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, es claramente evidente que el querellante en ningún momento fue preciso al momento de identificar los linderos específicos en los cuales se encuentra comprendida la linea divisoria que le causó el despojo, aun cuando quedó plenamente demostrato en lo autos no solo la posesión sino también el despojo del que fue objeto por parte del ciudadano DIONESTOR COLMENARES; pero si bien es cierto que el ciudadano G.A. fue despojado de un lote de terreno de ciento veinte y cinco héctáreas (125 Has) que forman parte de una totalidad de extesión de doscientas cincuenta hectáres (250 Has), también es cierto que no precisó los linderos específicos donde se materializó el despojo, lo cual hace que la sentencia, en el supuesto caso de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el apoderado judicial del querellante, resultaría ilusoria, en virtud de que la consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución, buscando materializar en ésta el cumplimento por parte del adversario perdidoso de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho relcamado. Y en el caso en marras, sería de imposible ejecución, es por ello que es forozoso para quien aquí decide, declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado I.E.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del G.A. en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida en contra del ciudadano DIONESTOR DEL C.C..

Razón por la cual este debe declarar SIN LUGARr la acción QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.

Punto Previo: En cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante, esta Sentenciadora observa:

El procedimiento en la presente causa se llevó a cabo de manera concurrente con lo establecido por los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil referido al caso contemplado en el artículo 783 del Código Civil cuyo proceso se continuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuya verificación llevó a efecto cuidadosamente este Tribunal, lo que quiere decir que el procedimiento fue llevado ajustado a derecho y las partes pudieron ejercer su derecho a la defensa durante el mismo, sin que se menoscabara este principio constitucional.

Por lo tanto, en consideración a tal observación este Tribunal niega el recurso de apelación, ya que el fallo emitido por el aquo en ninguna de sus partes fue injusto, ya que estubo apegado a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la ejecución de la sentencia, criterio éste que comparte esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas este juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A. delE.B., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado I.E.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del G.A. en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida en contra del ciudadano DIONESTOR DEL C.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano G.A. en contra del ciudadano DIONESTOR DEL C.C.. Se REVOCA la medida de Secuestro.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

CUARTO

SE CONDENA en costas al querellante dado el carácter confirmatorio del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en San F. deA., a los seis (6) días de mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margariga G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente, y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. 2186

MGdR/ivfo/jenny.-

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