Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, 28 de Junio de 2013.

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001873

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-003460

PARTE ACTORA: J.G.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.904.210.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: W.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.814.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES LIGUSBE, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1991, bajo el número 7, tomo 114-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.602.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.T., apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.G.J.A., contra la empresa REPRESENTACIONES LIGUSBE, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 16 de noviembre de 2012, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Miércoles 12 de diciembre de 2012, a las 02:0045 P.M., de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, acordaron suspender de mutuo acuerdo la audiencia de partes fijada para ese día, homologando este Tribunal dicha suspensión en el entendido de que a solicitud de partes se fijaría la nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral; luego por auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal debido a que había transcurrido 02 meses, sin que ninguna de las partes manifestaran su deseo de continuar con las causa suspendida, o en su defecto solicitar la homologación de un acuerdo, ordenó la notificación de las partes; por auto de fecha 31 de mayo de 2013, ya notificada las partes, se fijó de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia oral para el día 21 de junio de 2013, a las 10:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  3. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “… En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, y que se deciden por este Tribunal en los siguientes términos:

    Ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, que tiene su fundamento en las Providencias Administrativas Nº 00650-10, de fecha 10 de Noviembre de 2010, y Nº 885-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, que respectivamente declararon CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, frente el despido primariamente ocurrido en fecha 10 de enero de 2010, y sin solución de continuidad para el 10 de enero de 2011, tal y como consta a los folios 87 a 94 de la presente causa, sin que la empresa REPRESENTACIONES LIGUSBE, C.A., diera cabal cumplimiento a dichas Providencias, en fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano J.G.J.A., interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, según consta en comprobante de recepción cursante al folio 12, dando así por terminada la relación de trabajo para la señalada fecha; y, es por lo que este Tribunal considera, en primer lugar, que la relación laboral tiene un tiempo de duración ininterrumpida del 09 de Septiembre de 2008, al 14 de agosto de 2012, esto es, de tres (3) años once (11) meses y cinco (5) días; en segundo lugar, por estar frente a un supuesto de inamovilidad absoluta, los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir comprendidos entre las señaladas fechas; y , en tercer lugar, los demás derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo, según lo alegado, la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, serán las comprendidas en el lapso de duración de la relación de trabajo antes señalado; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nº 1998 del 04 de diciembre de 2008:

    … Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta- …

    (Resaltados añadidos)

    En consecuencia este Tribunal procede a determinar los salarios dejados de percibir, así como los demás derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo, lo alegado y la legislación sustantiva y adjetiva laboral aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así: (…)

    CONCLUSION

    Todos los conceptos demandados dan un TOTAL de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 105.658,54), según se resume en el siguiente cuadro:

    RESUMEN

    DÍAS CONCEPTOS MONTO

    Salarios Caídos 48.057,91

    237 Prestaciones Sociales e Intereses 17.559,03

    Intereses Moratorios Antigüedad al 31/10/2012 612,44

    30 Utilidades Pendientes 2010 - 2011 1.549,36

    Intereses Moratorios Utilidades al 30/09/2012 341,16

    17,5 Utilidades Fraccionadas 2012 1.018,27

    17 Vacaciones Pendientes 2010-2011 1.008,92

    17 Bono Vacacional Pendiente 2009-2011 1.008,92

    16,50 Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 979,25

    16,50 Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 979,25

    666 Cestatikets 14.985,00

    Sub-TOTAL Bs.: 88.099,51

    INDEMNIZACION LOTTT, art. 92

    Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 105.658,54), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”

    En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte demandada en su apelación, relacionada con que la parte actora debe aceptar la cantidad de dinero que considera la demandada que le corresponde, por haber ya recibido sumas de dinero que considera que deben ser deducidas de la condena que dicte este Tribunal.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - Primeramente, en relación a los motivos de la suspensión el representante judicial de la parte actora manifestó que no hay acuerdo, ni ningún tipo de transacción, y que ratificaban en todo y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal A-quo, que hubo un intento de oferta desmejorando mucho al trabajador; mientras que el representante judicial de la parte demandada adujo que sí hubo conversación, pero no con el apoderado judicial de la parte actora presente, que antes el demandante tenia una Procuradora del Trabajo, con la cual sostuvo varias conversaciones tratando de llegar a un arreglo, que este fue el motivo de la suspensión en el mes de diciembre, que se hizo una oferta, que fue aceptada por la apoderada anterior, que llegaron a un acuerdo definitivo pero luego el trabajador no lo acepto; que hubo una condenatoria en primera instancia a la cual le restaron las prestaciones y los salarios caídos que el trabajador recibió y que consta en autos y esta cifra fue la que se ofreció, y vuelve a ofrecer.

  5. - Luego a preguntas realizadas por esta alzada, el trabajador respondió que el 12 de diciembre de 2012, lo citaron en este Circuito para una oferta que le iba a hacer el apoderado de la empresa, pero que le hicieron una oferta que no concordaba con un documento que esta en el expediente, por lo que no estuvo de acuerdo; que en el 2011 recibió un cheque por Bs. 18.000, por un año de salarios caídos y que no esta dispuesto a un acuerdo.

  6. - En cuanto al Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, su representante judicial alegó que hay una condena de primera instancia, de la cual solicita que se le deduzca conceptos que están demostrados en autos, que hay unos cheques recibidos, unas cantidades pagadas, que suman Bolívares 26 mil y tanto la suma que el trabajador recibió; que consta los pagos en una consignación que hizo en el mes de diciembre de 2012, por lo que solicita que sí la parte no quiere mediar, aceptar la cantidad de dinero que considera que le corresponde, que se tome en consideración que ya el actor recibió una cantidad de dinero, para que sea deducida de la condena que dicte este Tribunal.

  7. - Luego en relación a las copias de los cheques consignadas respondió: Que un cheque esta consignado en el folio 146, que es el cheque por Bs. 18.000 recibido por el actor; que otro consta en el folio 140, con fecha de enero de 2010, en el cual se abrió una cuenta a nombre del trabajador. Luego la parte actora manifestó que sí recibió el cheque por Bs. 18.000, pero no el de Bs. 8.000, que nunca tuvo conocimiento de él. Para finalizar el representante judicial de la parte demandada manifestó que con la abogada anterior llego a una mediación, con un monto inferior a la condena, porque hay un pago y una consignación que deben ser deducidas y que no lo hizo el Juez de instancia; mientras que la parte actora alegó que las dos partes sí se reunieron y suspendieron el proceso, pero que el 21 de diciembre el actor no estuvo presente, que se entero después.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto solicita que se le deduzca conceptos que están demostrados en autos, que hay unos cheques recibidos, unas cantidades pagadas, que suman Bolívares 26 mil y tanto la suma que el trabajador recibió; que consta los pagos en una consignación que hizo en el mes de diciembre de 2012, que sí la parte actora no quiere mediar, aceptar la cantidad de dinero que considera que le corresponde; que un cheque esta consignado en el folio 146, que es el cheque por Bs. 18.000 recibido por el actor; que otro consta en el folio 140, con fecha de enero de 2010, en el cual se consigno y se abrió una cuenta a nombre del trabajador.

  10. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 20 del expediente, que en fecha 25 de octubre de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

    … En el día hábil de hoy JUEVES 25 DE OCTUBRE DE 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.G.J.A., titular de la cedula de identidad N° 6.904.210, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LIGUSBE, C.A. En consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.G.J.A., debidamente representado por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222, quien presenta Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de DOS (2) FOLIOS UTILES y UN ANEXO, marcado con la letra A, asimismo manifiesta que la demandada fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 45-A Pro, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte actora de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, quien aquí decide, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

  11. - Consta en el folio 120 del presente expediente, que la abogada E.T., IPSA Nº 50.605, representante judicial de la parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 2012, apeló de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012.

  12. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

    .

    E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    I.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

    J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial de la parte demandada, abogado P.R., señaló que el motivo de su apelación era solicitar que se descontaran conceptos que están demostrados en autos, que hay unas cantidades pagadas, que un cheque esta consignado en el folio 146, que es por Bs. 18.000 y el consta en el folio 140, con fecha de enero de 2010, en el cual se consignó y se abrió una cuenta a nombre del trabajador; sin embargo en el caso que nos ocupa considera este juzgador que el representante judicial de la parte demandada, debió prioritariamente tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables por el Tribunal, con la finalidad de que no se le aplicara la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que de lo contrario, estaría debidamente de acuerdo y aceptado lo condenado en el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

    K.- En tal sentido esta alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal A-quo, relacionado con:

    … Ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, que tiene su fundamento en las Providencias Administrativas Nº 00650-10, de fecha 10 de Noviembre de 2010, y Nº 885-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, que respectivamente declararon CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, frente el despido primariamente ocurrido en fecha 10 de enero de 2010, y sin solución de continuidad para el 10 de enero de 2011, tal y como consta a los folios 87 a 94 de la presente causa, sin que la empresa REPRESENTACIONES LIGUSBE, C.A., diera cabal cumplimiento a dichas Providencias, en fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano J.G.J.A., interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, según consta en comprobante de recepción cursante al folio 12, dando así por terminada la relación de trabajo para la señalada fecha; y, es por lo que este Tribunal considera, en primer lugar, que la relación laboral tiene un tiempo de duración ininterrumpida del 09 de Septiembre de 2008, al 14 de agosto de 2012, esto es, de tres (3) años once (11) meses y cinco (5) días; en segundo lugar, por estar frente a un supuesto de inamovilidad absoluta, los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir comprendidos entre las señaladas fechas; y , en tercer lugar, los demás derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo, según lo alegado, la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, serán las comprendidas en el lapso de duración de la relación de trabajo antes señalado…

    ,

    L.- Todo ello, para un total por conceptos laborales demandados de Bs. 105.658,54; y en caso del no cumplimiento voluntario del fallo, la parte actora tendría entonces derecho al pago de los intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, tal como lo estableció el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.

    M.- Igualmente en relación a lo mencionado por el representante judicial de la parte demandada, en lo referente a que consta en el folio 140 del expediente, una copia simple de un cheque, con fecha de enero de 2010, el cual se consigno en este Circuito Judicial y se abrió una cuenta a nombre del trabajador; esta alzada pudo verificar que la abogada E.M.T., IPSA Nº 50.605, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2012, copias simples de pagos realizados al demandante y recibidos por este relacionados con Oferta Real de Pago por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor del ciudadano J.G.J.A. por Bs. 8.326,84, y por salarios caídos por la cantidad de Bs. 18.000, para un total de Bs. 26.326, con la finalidad de que dicho total fuese deducido de la condena definitiva; en tal sentido esta alzada considera que era carga probatoria de la parte demandada dar a conocer oportunamente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dichos pagos, ante de que dictara su decisión de manera de poder computar los descuentos respectivos, la cual fue dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, mucho antes de la fecha en que se consignó tales documentales, la cual fue como ya se mencionó el 12 de diciembre de 2012, aparte del hecho de que el trabajador en la audiencia oral ante esta alzada, negó haber recibido el cheque por Bs. 8.000, así como haber tenido conocimiento del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    N.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.T., inscrita en el I.PS.A., bajo el número 50.605, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado; y se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.T., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra fallo dictado en fecha 01 de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de Junio de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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