Decisión nº AZ522009000030 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-019017

ASUNTO: AP51-R-2009-000364

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO DEL JUICIO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL

PARTE SOLICITANTE Y

RECURRENTE: G.A. y U.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.571.723 y V- 3.624.827, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE SOLICITANTE

Y RECURRENTE: J.G.M., H.L.C. y E.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la solicitud interpuesta por los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., ya identificados.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por los abogados en ejercicio H.L.C. y E.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.875 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 3.571.723 y V- 3.624.847, respectivamente; en contra del auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la solicitud interpuesta por los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., ya identificados.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la ponencia del mismo, a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, siendo que en fecha 26 del mismo mes y año, se procedió a agregar al expediente, la versión escrita de la grabación magnetofónica del referido acto.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación ejercida, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 06 de noviembre de 2008, por los abogados en ejercicio H.L.C. y E.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., ya identificados, en la cual establecen como petitorio, que se convoque a los accionistas o a quienes representen sus derechos, en la Sociedad Mercantil ARMAS DIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1.982, bajo el Número 50, Tomo 26-A. Sgdo., para celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a efectuarse en la sede social de la empresa, por cuanto la sucesión del de cujus, L.L.P.T., no ha indicado la persona que los representaría en la Sociedad, siendo además que el ciudadano G.M.P., en su carácter de Comisario tampoco dio respuesta a la carta mediante la cual se le solicita que efectúe la convocatoria para la realización de una asamblea general de accionistas. Adujó además la representación judicial de la parte actora, que en virtud de la necesidad de que la sociedad logre su objeto social, sus representados han decidido, vista la falta de respuesta por parte del comisario, de convocar a dicha asamblea por vía jurisdiccional, solicitando que se convoque a la misma y se fije la oportunidad y el lugar, preferiblemente la sede social de la Empresa ARMAS DIANA, C.A., con el temario siguiente: 1) Discusión, aprobación y /o rechazo de los estados financieros de la empresa, correspondientes a los ejercicios económicos correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003; así como desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004; 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005; 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006; y 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007. 2) Elección de la nueva Junta Directiva de la Sociedad. 3) Modificación de las Cláusulas Novena, Décima, Undécima, Duodécima y Decimanovena de los Estatutos Sociales. 4) Actualización en su totalidad de los Estatutos Sociales, con apego a las cláusulas modificadas. Establece además como fundamentos de derecho de su pretensión, los artículos 822 y 824 del Código Civil; 278 y 310 del Código de Comercio; 177 Parágrafo Cuarto en concordancia con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Cláusulas Novena, Décima, Undécima, Duodécima y Decimonovena de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ARMAS DIANA, C.A.; y finalmente los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En fecha 11 de noviembre de 2008, la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, procedió a admitir la solicitud interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, ordenando la correspondiente notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 24 de noviembre de 2008, no haciendo objeción alguna a la solicitud. En fecha 02 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a consignar copia del acta de nacimiento del adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de integrante de la sucesión del de cujus L.L.P.T., solicitando igualmente, la correspondiente notificación de los miembros de la referida sucesión.

TERCERO

En fecha 08 de enero de 2009, la Jueza Unipersonal XVI dictó auto en el cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta en los siguientes términos:

…Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto de las cuales se evidencia que la presente solicitud ha sido interpuesta por los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.571.723 y V- 3.624.847 respectivamente; quienes solicitan Autorización Judicial para realizar Asamblea General de Accionista (sic) de la Sociedad Mercantil ARMAS DIANA C.A, relacionada al derecho hereditario que le corresponde al adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) años de edad; y en vista de que la misma no ha sido presentada por su progenitora la ciudadana N.L.G.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.449.473; esta Juzgadora en base a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con lo señalado en el articulo 267 del Código Civil, declara INADMISIBLE, la presente solicitud por cuanto los referidos ciudadanos no están facultados para ejercer el presente procedimiento, por cuanto es una facultad que sólo le corresponde a la progenitora del mencionado adolescente, tal como lo consagra la normativa antes señalada y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara…

.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte actora y apelante tanto en el acto de formalización oral del recurso de apelación como en su escrito de conclusiones, observa esta Alzada, que dicha representación judicial procedió a expresar en forma verbal y resumida, lo alegatos plasmados en el escrito de solicitud, manifestando igualmente que previeron lo necesario para que la sucesión viniese al proceso y representase sus derechos; que no es dable al juzgador revocar por contrario imperio sus propias decisiones; que a sus representados les asiste el derecho a exigir la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas y que son ellos los legitimados activos para el ejercicio de tal acción; que la revocatoria de la admisión de la solicitud, comporta una violación del principio constitucional de garantía del libre acceso a la justicia; que uno de los principios que contiene la tutela judicial efectiva es que la admisibilidad es la regla; que el auto dictado por la juez de la causa debe ser revocado y restituida la situación jurídica infringida, máxime cuando el auto de inadmisión expresamente no revocó el auto de admisión, el cual a su decir, está definitivamente firme. (Resaltado de esta Corte).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda de Apelaciones pasa a resolver lo debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que la apelación objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, versa sobre la admisibilidad o no de la solicitud de autorización judicial para la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ARMAS DIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1.982, bajo el Número 50, Tomo 26-A. Sgdo., en virtud de la no indicación por parte de la sucesión del de cujus, L.L.P.T., de la persona que los representaría en la Sociedad en la cual un porcentaje corresponde al adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, siendo además que el ciudadano G.M.P., en su carácter de Comisario tampoco dio respuesta a la carta mediante la cual se le solicita que efectúe la convocatoria para la realización de una asamblea general de accionistas.

Así las cosas, conviene a.a.c.e. contenido del 278 del Código de Comercio, el cual textualmente establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 278. “Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con exposición del objeto de la convocación.”

Por su parte, el artículo 310 eiusdem en forma expresa, establece lo siguiente:

Artículo 310. “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”

De la lectura de las normas supra señaladas, se desprende claramente que los administradores, siempre y cuando representen una quinta parte del capital social, se encuentran legalmente facultados para realizar la correspondiente convocatoria a los efectos de que se lleve a cabo la asamblea objeto de convocatoria; siendo además que en caso de exigir responsabilidad a los administradores, la respectiva acción la tienen los administradores por intermedio de los comisarios o de las personas que hayan sido nombradas con esa finalidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.571.723 y V- 3.624.847, en su carácter de socios de la Sociedad Mercantil ARMAS DIANA, C.A., ya identificada, son titulares respectivamente del treinta y tres por ciento (33%) de las acciones, lo que representa un total de sesenta y seis por ciento del capital social (66%), es decir, que ambos en conjunto constituyen más de la quinta parte del capital social, por lo que los mismos se encuentran perfectamente legitimados de conformidad con la normativa indicada para interponer la presente solicitud, resultando en consecuencia perfectamente admisible la solicitud interpuesta, por lo que es forzoso para esta Alzada, declarar que el presente recurso de apelación debe necesariamente ser declarado Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la fundamentación efectuada por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, relativa a que los referidos ciudadanos no está facultados para ejercer el presente procedimiento por cuanto es una facultad que solo le corresponde a la ciudadana N.L.G.D.P., en su carácter de progenitora del adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, observa esta Superioridad que lo aquí ventilado aún cuando tiene que ver con el derecho de representación establecido en la citada normativa, fue erróneamente interpretado por la sentenciadora de primera instancia, por cuanto la solicitud efectuada es relativa a una convocatoria que se le hace a la referida ciudadana en su carácter de representante legal del adolescente, quien forma parte de la sucesión del de cujus L.L.P.T.; así como también en su carácter de integrante de la misma, lo cual en ningún caso pudiera implicar una vulneración al derecho de representación establecido en nuestra normativa vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, no puede dejar de observar esta Alzada, que la juez de primera instancia procedió a declarar la inadmisibilidad del presente asunto cuando ya había otorgado acceso a la justicia a través de un acto de admisión en el cual establece que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley; por lo que no le estaba dado revocar dicho auto, siendo además que en su auto de inadmisibilidad dictado en fecha 08 de enero de 2009, hizo silencio sobre el mismo, lo cual evidentemente le otorga firmeza al auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, constituyendo lo anterior, otro elemento de derecho que lleva a esta Superioridad a declarar la nulidad del auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DÉCIDE.

VII

DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por los abogados en ejercicio HUMBERTO LOAIZA C ORDIDO y E.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.875 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 3.571.723 y V- 3.624.847, respectivamente; en contra del auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se anula en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la solicitud interpuesta por los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., ya identificados. TERCERO: Se declara firme, el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, en el cual se admitió la solicitud interpuesta por la parte actora y recurrente, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ordenándose igualmente darle continuidad al presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto de fecha 08 de enero de 2009, que declaró inadmisible la solicitud interpuesta. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos REVOCADO, el auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-000364 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-000364.-

Motivo: AUTORIZAICIÓN JUDICIAL.-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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