Decisión nº AZ522010000104 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 25 de mayo de 2010

200° y 151°

RECURSO Nro.: AP51-R-2010-001701

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-019017

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

AUTO APELADO: De fecha 26 de Enero de 2010 dictado por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: G.A. y U.A.C.S., venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.571.723 y V.-3.624.847.

APODERADO JUDICIAL H.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.875.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano H.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.875, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.571.723 y V.-3.624.847, en contra del auto dictado por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual, fue negada la solicitud efectuada por el recurrente, en relación a que la Sala de Juicio omita la comparecencia del adolescente de autos a los fines de que exprese su opinión en el juicio principal de Autorización Judicial.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 26 de enero de 2010, la Jueza Unipersonal XVI, dictó auto mediante la cual declaró:

“(…) Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por el abogado H.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.875, actuando en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, es por lo que esta Sala de Juicio queda en cuenta del contenido de la misma, en consecuencia, se observa, que el diligenciante solicita al Tribunal se omita la opinión del adolescente de autos, por considerar que la misma es irrelevante para el caso que nos ocupa, es el caso que precisamente el encontrarse esta causa bajo el conocimiento de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta impretermitible sean tomadas todas las medidas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la infancia y la adolescencia, por ello sería irrito el soslayar la importancia que tiene la opinión del adolescente de autos en torno al asunto, pues precisamente al tratarse de una autorización judicial, dado a que el acto que se pretende realizar excede la simple administración, sólo el órgano jurisdiccional competente puede facultar la realización del mismo, una vez haya tenido a la vista y verificado cada uno de los requisitos, tanto exigidos por Ley, como aquellos que considere convenientes a los fines de ilustrar su decisión. El recabar la opinión del adolescente de autos, no es un capricho o exigencia sin sentido de este Tribunal, sino la garantía de un derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la decisión que aquí se tome, sin lugar a duda afectará su esfera jurídica subjetiva, y por tanto su interés que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, dicho interés es Superior, así lo ha establecido el legislador en el artículo 8 eiusdem, lo cual lleva a deducir a esta Juzgadora que precisamente es un deber del Estado Venezolano, representado en el caso sub iudice por quien suscribe, el velar por la correcta aplicación del derecho que en esta materia especialísima forma parte del ordenamiento jurídico vigente, esto toma aún más fuerza cuando justamente el Tribunal Supremo de Justicia, como rector del Poder Judicial, en su Sala Plena dicto directrices en lo atinente a este particular, en lo que denominó “Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección”, marcando pauta en lo que al ejercicio de este derecho se refiere, y estableciendo las consecuencias procesales de no realizar dicha actuación, tal como ya fue señalado en el presente asunto, en el auto dictado en fecha 2 de Octubre de 2009, pues como se dijo (sic) el no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación a un derecho fundamental que acarrea la nulidad o reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. Por tanto, mal podría este Despacho Judicial tomar una decisión que se encuentre viciada al no haber cumplido a cabalidad el requisito de escuchar la opinión del adolescente de autos, y en atención a lo indicado NIEGA el pedimento realizado en la diligencia precitada ab initio, e insta al solicitante que a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la sentencia, gestione lo que a bien tenga para materializar la comparecencia del adolescente de autos a la sede de este Circuito Judicial (…)”.

En fecha 02 de febrero de 2010, comparece el abogado H.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.875, en su carácter de autos y mediante diligencia apeló de lo acordado por la Jueza Unipersonal XVI, en fecha 26 de enero de 2010.

III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin, que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente recurso, que los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.571.723 y V.-3.624.847, parte recurrente y formalizante, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta inactividad por parte del recurrente de no comparecer al acto de formalización, hace aplicable el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., establecido en la sentencia número 01-680, de fecha 04 de abril de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual indica lo siguiente:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE)

En el caso subjudice, la parte recurrente, los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., no comparecieron en la oportunidad fijada para la realización del acto de formalización del presente recurso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto. Por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.875, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.571.723 y V.-3.624.847, en contra del auto dictado por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial en fecha 26 de enero de 2010, el cual queda firme. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2010-001701

Motivo: autorización Judicial

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