Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-003300

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO

Visto el escrito presentado en fecha: 02-08-07 por el ciudadano: G.A., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-16.830.619, mediante el cual solicita la entrega material de Un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: YAMAHA; MODELO: ARTIK; AÑO: 2.005; COLOR: AZUL; SERIAL DE LA CARROCERIA: 3RY-2176995; SERIAL DEL MOTOR: 3RY; CLASE: MOTO; TIPO: ESCOOTER; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P, el cual fue retenido el día 22 de julio de 2007, por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta Ciudad.

En fecha: 02-08-07, se oficia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitando las actuaciones e informaran si el vehículo era imprescindible para la investigación que lleva ese digno despacho Fiscal.

En fecha: 17-09-07, se reciben las actuaciones informando la Fiscalía que el vehículo era imprescindible para la investigación ya que le faltaban experticias por practicar y tampoco se había solicitado por ese despacho al entrega del mismo, esta Juzgadora a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

En fecha: 23-07-07, este Tribunal Quinto, DECRETÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, interpuesta por la Fiscalía Primera a cargo de el Abg. J.A.G.M. en contra del el ciudadano W.J.D., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.397.420, obrero, nacido en fecha 28-04-78, de 29 años de edad, residenciado en la urbanización A.C., calle 01, casa S/N de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal vigente. SEGUNDO: La L.P. del Ciudadano: W.J.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

- De la revisión de las actas que conforman el presente asunto no Consta, efectivamente, que se le haya practicado una experticia de Reconocimiento al vehículo solicitado.

- Igualmente no consta que dicho vehículo haya sido solicitado por su propietario a la Fiscalía Primera del Ministerio Público

- De igual forma no consta en el presente asunto consignados el Certificado de Registro Automotor, a nombre del ciudadano J.R.C.G., únicamente el solicitante consigna un recibo de compra del vehículo realizada en fecha: 09-05-02, en el local comercial “MOTOCICLETAS”, ubicado en: Av. R.G., Esquina Calle Argentina, Edificio Acarigua Internacional, Pb, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia N ° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que hasta tanto no se le practiquen las experticias respectivas y el solicitante consigne el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR éste Tribunal no puede acordar la entrega; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: YAMAHA; MODELO: ARTIK; AÑO: 2.005; COLOR: AZUL; SERIAL DE LA CARROCERIA: 3RY-2176995; SERIAL DEL MOTOR: 3RY; CLASE: MOTO; TIPO: ESCOOTER; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P, el cual fue retenido el día 22 de julio de 2007, por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta Ciudad “HASTA TANTO SE CONSIGNE EL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR y SE LE HAYAN PRACTICADO LAS EXPERTICIAS RESPECTIVAS AL VEHICULO” SOLICITADO POR EL CIUDADANO: G.A., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-16.830.619, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. C.P.

LA SECRETARIA

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