Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000463

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.G. DÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.551.041, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por diligencias de fecha 10 de agosto de 2010, 22 de septiembre de 2010 y 6 de octubre de 2010, el ciudadano A.L.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.546.669, solicita al tribunal la entrega de cantidades de dinero, producto de los emolumentos generados por el Depósito Judicial del los bienes embargados y rematados en la presente causa.

El tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corre de los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y uno (131) de la Primera Pieza del expediente, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G. DÍAZ GARCÍA en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y la condenó a pagar la cantidad de Bs. F. 177.383,12.

Corre de los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente, experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Cristina Bianculli, quien previamente designada y juramentada, presentó su informe en fecha 19 de febrero de 2009, el cual arrojó la cantidad de Bs. F. 184.441,45.

Corre al folio ciento sesenta (160) de la Primera Pieza del expediente, auto de fecha 27 de febrero de 2009, donde se decreta la ejecución voluntaria, luego, en fecha 6 de marzo de 2009 se decretó la ejecución forzosa.

Corre al folio ciento setenta y dos (172) de la Primera Pieza del expediente, acta de embargo de fecha 25 de marzo de 2009, practicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que fue embargado en la sede de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., un camión integral de cementación, valorado por la cantidad de Bs. F. 500.000,00, en cuyo acto fue designado Depositario Judicial el ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.546.669, quien tomó posesión del bien embargado en la misma fecha 25 de marzo de 2009.

Corre de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la Tercera Pieza del expediente, acta de remate de fecha 4 de noviembre de 2009, donde se evidencia el remate del bien embargado por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (501.000,00), al ciudadano T.R.S., quien fue el único postor interesado el remate judicial.

Corre de los folios cuarenta y ocho (48) al noventa y seis (96) de la tercera Pieza del expediente, relación de emolumentos y tasas por el Depósito Judicial del bien rematado, presentada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el ciudadano A.E.G., por la cantidad de Bs. F. 48.097,01, que incluyen: 1) Tasas, artículo 51 Ley de Depósito Judicial, 36 x 1.080,00 = Bs. F. 7.776,00; 2) Emolumentos, artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, Bs. F. 4.577,65; 3) Gastos de Mantenimiento para el Funcionamiento, Bs. F. 27 x 810,00 = Bs. F. 5.670,00; 4) Gastos de Vigilancia, Bs. F. 21.600,00; 5) Liquidación de Prestaciones Sociales, personal de vigilancia, Bs. F. 8.473,36, para un total de Bs. F. 48.097,01.

Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2009, el ciudadano A.E.G. solicita la entrega de las cantidades de dinero y deja constancia de haber entregado el bien rematado al ciudadano T.R., y en fechas 10 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 1° de diciembre de 2009, ratifica la entrega de las cantidades de dinero.

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVIVES, C.A., solicita la entrega de cantidades de dinero que quedaron remanentes a favor de la demandada por el remate realizado.

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, que corre al folio ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de la Tercera Pieza del expediente, el ciudadano A.E.G., solicita nuevamente la entrega de cantidades de dinero, cuyo pedimento fue ratificado en fechas 19 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre de 2009.

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2009 que corre a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) del expediente, el abogado en ejercicio E.J.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., procede a impugnar los emolumentos del Depositario Judicial por ilegales y excesivos.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009 que corre al folio doscientos once (211) de la Tercera Pieza del expediente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó realizar experticia complementaria del fallo para calcular el cómputo de días transcurridos desde la práctica del embargo hasta la fecha de liberación del bien, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, designándose a la Lic. Cristina Bianculli.

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, el ciudadano A.E.G. apela del auto proferido por el tribunal, cuya apelación fue admitida en un solo efecto en fecha 10 de diciembre de 2009.

Por sentencia de fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR la Apelación del Depositario Judicial, en los siguientes términos:

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, le asiste la razón a la parte recurrente cuando indica que de conformidad con la Ley de Depósitos Judiciales, una vez que el depositario judicial designado presenta los gastos en el expediente, que considera le corresponden en derecho con motivo de la misión encomendada, es decir, el depósito del bien embargado ejecutivamente, y transcurran diez (10) días hábiles, sin que ninguna de las partes o específicamente la parte que esté obligada a honrar esos gastos, no insurge contra ellos, debe entonces tenerse como ejecutoriado y procederse a su pago; sin embargo, en el presente caso, no consta en las actas procesales actuación alguna que verifique el dicho de la parte recurrente, con relación a que ninguna de las partes haya insurgido en contra de los montos y emolumentos presentados, antes por el contrario, de las copias certificadas que se han traído ante esta alzada, se evidencia que la parte demandada insurgió contra los gastos presentados por el depositario judicial; así se evidencia al folio 90 del presente expediente, que en fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano A.E.G., pidió al Tribunal de la causa que declarara extemporánea la impugnación, en virtud de haber transcurrido los diez (10) días hábiles desde la presentación de los emolumentos en el expediente; luego, lo cierto del caso es que en las actas procesales no hay constancia para esta alzada ni de la fecha de la impugnación hecha por la empresa demandada, para que esta alzada, extremando sus deberes y consultando el calendario común de los Tribunales del Trabajo, pudiera determinar la temporalidad o no de dicha impugnación; ni tan poco (SIC) existe constancia en autos de que el Tribunal de la causa haya declarado extemporánea la impugnación, que se entiende fue realizada, de modo forzoso es desestimar el presente recurso de apelación, pues no existe prueba en autos que permitan concluir que los emolumentos presentados por el depositario judicial recurrente hayan quedado firmes en el presente asunto, por lo que no resulta censurable la actuación del A quo, que ordena la realización de una experticia para determinar los días transcurridos desde la fecha del depósito hasta la fecha en la que fue rematado el bien embargado y así se deja establecido.

Corre de los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la Cuarta Pieza del expediente, experticia complementaria del fallo donde la experta contable Lic. Cristina Bianculli, procede a señalar que desde el 25 de marzo de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2009, transcurrieron 223 días, que a razón de Bs. F. 4,032, arroja la cantidad de 899,14.

Por diligencia de fecha 7 de enero de 2010, el ciudadano A.E.G., actuando con el carácter de Depositario Judicial designado, impugna por mínima la experticia complementaria del fallo y por auto de fecha 12 de enero de 2010 que corre de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la Cuarta Pieza del expediente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara procedente la impugnación.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2010, que corre al folio ciento treinta y tres (133) de la Cuarta Pieza del expediente, la abogada en ejercicio V.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 76.273, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G., quien fue Depositario Judicial de los bienes rematados, solicita nuevamente la entrega de cantidades de dinero conforme a la cuenta presentada en fecha 4 de noviembre de 2009.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 que corre al folio seis (6) de la Quinta Pieza del expediente, el abogado en ejercicio E.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, solicita la entrega de cantidades de dinero.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, que corre al folio ocho (8) de la Quinta Pieza del expediente, la abogada en ejercicio V.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 76.273, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G., quien fue Depositario Judicial de los bienes rematados, solicita nuevamente la entrega de cantidades de dinero conforme a la cuenta presentada en fecha 4 de noviembre de 2009, solicitando además el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009.

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio V.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 76.273, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G., quien fue Depositario Judicial de los bienes rematados, solicita al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la inhibición para conocer el asunto, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por acta de fecha 25 de mayo de 2010 que corre a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente, el Juez de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. D.N.B., procede a inhibirse de conocer el asunto, cuya inhibición fue declara CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 14 de junio de 2010.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010 que corre al folio treinta y tres (33) de la Quinta Pieza del expediente, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por auto de fecha 7 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al cuarto (4°) día hábil siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.

En fecha 9 de agosto de 2010, una vez notificadas las partes, por auto que corre al folio cincuenta y cinco (55) de la Quinta Pieza del expediente, este Tribunal declaró reanudada la causa.

Por diligencias de fecha 10 de agosto de 2010, 22 de septiembre de 2010 y 6 de octubre de 2010, la representación judicial del ciudadano A.E.G., solicita al tribunal la entrega de cantidades de dinero.

El tribunal para decidir sobre la solicitud formulada por el ciudadano A.E.G., actuando en su condición de DESPOSITARIO JUDICIAL de los bienes rematados, observa:

El ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.546.669, fue designado DEPOSITARIO JUDICIAL por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el acto de embargo ejecutivo practicado en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., según acta levantada en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se efectúa remate judicial del bien embargado, y en la misma fecha, el Depositario Judicial designado presenta la cuenta de las tasas, emolumentos y gastos de Depósito, por la cantidad de Bs. F. 48.097,01, que incluyen: 1) Tasas, artículo 51 Ley de Depósito Judicial, 36 x 1.080,00 = Bs. F. 7.776,00; 2) Emolumentos, artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, Bs. F. 4.577,65; 3) Gastos de Mantenimiento para el Funcionamiento, Bs. F. 27 x 810,00 = Bs. F. 5.670,00; 4) Gastos de Vigilancia, Bs. F. 21.600,00; 5) Liquidación de Prestaciones Sociales, personal de vigilancia, Bs. F. 8.473,36, para un total de Bs. F. 48.097,01.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., procede a impugnar la cuenta presentada.

De la revisión del cómputo de días de despacho transcurridos que corre al folio setenta y dos (72) de la Quinta Pieza del expediente, el tribunal observa que presentada la cuenta por el Depositario Judicial en fecha 4 de noviembre de 2009, no es sino hasta el 30 de noviembre de 2009 que la sociedad mercantil demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., presenta un escrito de impugnación a la cuenta presentada por el Depositario Judicial, transcurriendo veintiséis (26) días hábiles, entonces, si la demandada no formuló objeción alguna a la cuenta presentada por el Depositario Judicial dentro de los diez (10) hábiles siguientes, la cuenta presentada quedó firme y con fuerza de ejecutoriada.

En efecto, el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, dispone:

Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial dispone:

A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Parágrafo Único: Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otra acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

Conforme al contenido de la normativa trascrita y aplicándola al caso de autos, si en la misma fecha del remate (04-11-09), el Depositario Judicial presentó la cuenta que incluye no sólo los emolumentos calculados conforme a la Ley de Arancel Judicial, sino que también incluye el pedimento de reembolso de gastos que supuestamente realizó para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que exceden de la simple custodia, almacenamiento y manejo, tales como pago de servicio de mantenimiento a los equipos, pago de salario de vigilante y pago de prestaciones sociales del vigilante durante el período de la custodia, es la demandada como parte perdidosa en el proceso y cuyos bienes de su propiedad fueron sacados a remate, quien en el lapso que la ley le otorga de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta por el Depositario Judicial, tiene la legitimidad para cuestionar como la cuenta presentada, siendo que su actividad impugnativa permite la posibilidad de la apertura de una articulación probatoria para demostrar lo que a bien consideren los interesados en la defensa de sus derechos e intereses.

No obstante, como ocurrió en el caso de marras, al guardar silencio la demandada en cuanto a la naturaleza y cuantía de los gastos presentados, no puede el tribunal revisar los montos estimados, más a haya de sólo considerar si el lapso de la custodia se corresponde con el lapso presentado en la cuenta, aspecto que fue dilucidado en la experticia complementaria del fallo, y del cual no existe discusión alguna, pues estando la causa en fase de ejecución, luego de practicarse el remate, lo que queda es la liquidación de los montos causados durante la ejecución, de allí que, al regularse tal situación por una ley especial como es la Ley de Deposito Judicial, según lo dispuesto en sus artículos 13 y 14, como la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no impugnó la cuenta presentada por el Depositario Judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación, lo procedente al presente caso, es declarar firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada la cuenta presentada por el Depositario Judicial en la presente causa, sólo en lo que respecta a los conceptos reclamados cuya procedencia verifique y establezca el tribunal, conforme al tiempo del depósito y la ley vigente. Así se decide

En este sentido, el tribunal observa que el depositario Judicial reclama los siguientes conceptos: 1) Tasas, artículo 51 Ley de Depósito Judicial, 36 x 1.080,00 = Bs. F. 7.776,00; 2) Emolumentos, artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, Bs. F. 4.577,65; 3) Gastos de Mantenimiento para el Funcionamiento, Bs. F. 27 x 810,00 = Bs. F. 5.670,00; 4) Gastos de Vigilancia, Bs. F. 21.600,00; 5) Liquidación de Prestaciones Sociales, personal de vigilancia, Bs. F. 8.473,36, para un total de Bs. F. 48.097,01.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 51 de la Ley de Depósito Judicial, hace una remisión a las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial vigente, la cual regula las tasas y emolumentos de los Depositarios Judiciales, así como los gatos reembolsables, de conformidad con los artículos 58 al 61, que establece:

Artículo 58

Los Depositarios cobrarán:

1. Por depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten administración, el dos por ciento (2%) sobre su valor cuando este no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), el uno por ciento (1%) por el exceso hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cero cincuenta por ciento (0,50 %) por el exceso sobre esta última cantidad.

Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses.

Cuando el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad.

2. Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses el porcentaje anterior será reducido a la mitad.

3. Por el depósito de inmuebles en general el seis por ciento (6%) de los alquileres que devenguen.

Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento, (3%) de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares.

4. Por el depósito de fincas agrícolas o pecuarias, el quince por ciento (15%) de su producto líquido, durante el tiempo del depósito.

Artículo 59

En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, los derechos del depositario nunca excederán de cien unidades tributarias (100 U.T.) en las condiciones a que se refieren los dos apartes de dicho ordinal.

Artículo 60

En los casos de los numerales 2 y 4 del artículo 55, los gastos de conservación y otros conexos serán reembolsados al depositario si él los hubiere hecho. Ese reembolso será determinado por expertos si la persona que deba hacer el pago objetare el monto de los gastos.

Artículo 61

En todo caso los depositarios tendrán derecho a la cantidad mínima de una unidad tributaria (1 U.T.) por concepto de honorarios. Esa cantidad debe serles pagada en el momento de efectuarse la medida cautelar o cualquier otra actuación consecuencial, y si los honorarios definitivos exceden de ella, el exceso les será pagado de la manera establecida en los artículos anteriores.

De lo percibido expedirán recibo a favor del interesado.

Así la cosas, el numeral 1° del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, establece el Baremo que se debe pagar al Depositario Judicial, de acuerdo al valor del bien rematado, estableciendo una escala de la siguiente manera:

Valor del bien rematado: Bs. F. 501.000,00

2% hasta 100 UT

1% hasta 1000 UT

0,5% en adelante

Entonces, si el valor de la Unidad tributaria actual y todavía vigente a la fecha de la estimación es de 65 Bs. F, el valor de los emolumentos es el siguiente:

El 2% de 6500 = Bs. F. 130,00

El 1% de 65000 = Bs. F. 650,00

El 0,5 % de 429.500 = 2.147,50

Total a cobrar por emolumentos: Bs. F. 2.927,50

Conforme a lo expuesto, el tribunal establece que la cantidad que le corresponde al Depositario Judicial por concepto de Emolumentos, no es la cantidad de Bs. F. 4.577,65, pues la misma es calculada conforme a la Resolución N ° 441 del 26 de noviembre de 1997, la cual fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial vigente a partir del 22 de octubre de 1999. Aplicando la Ley vigente para el momento del Depósito, que es el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, lo correspondiente a emolumentos adeudados al Depositario Judicial es la cantidad de Bs. F. 2.927,50. Así se decide

Con respecto al resto de los conceptos, al no ser objetados por la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Arancel Judicial, los mismos quedan firmes. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Firme la Cuenta presentada por el Depositario Judicial ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.546.669, con la modificación realizada por el tribunal, quedando resultante la cantidad de por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 46.446,86), que incluyen: 1) Tasas, artículo 51 Ley de Depósito Judicial, 36 x 1.080,00 = Bs. F. 7.776,00; 2) Emolumentos, artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, Bs. F. 2.927,50; 3) Gastos de Mantenimiento para el Funcionamiento, 27 x 810,00 = Bs. F. 5.670,00; 4) Gastos de Vigilancia, Bs. F. 21.600,00; 5) Liquidación de Prestaciones Sociales, personal de vigilancia, Bs. F. 8.473,36, cuyo monto deberá cancelar la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Tasas, Emolumentos y Gastos reembolsables, con motivo del Depósito Judicial de los bienes embargados en la presente causa, desde el 25 de marzo de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2009.

Visto que con motivo del remate practicado en la presente causa, sólo existe en cuenta la cantidad de Bs. F. 38.678,75, se ordena la entrega de la referida cantidad al Depositario Judicial, y la cantidad restante, es decir la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.768,11), deberá cancelarlos la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVIVES DE VENEZUELA, C.A., al Depositario Judicial señalado, quien para ello, cuenta con las acciones judiciales para ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial

Publíquese. Regístrese la presenta decisión. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del años dos mil diez. Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se registró en el copiador respectivo, y se libraron los carteles de notificación al Depositario Judicial y a las partes. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000463

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR