Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001697

Con vista al acta de fecha 19 de junio de 2009, y estando dentro del lapso establecido para decidir sobre la Falta de Jurisdicción alegada por la representación judicial de la empresa accionada, en los siguientes términos:

(…)Siendo esta la primera oportunidad de comparecencia al presente juicio, alego la falta de jurisdicción del Poder Judicial siempre que en el caso concreto la parte actora gozaba de inamovilidad según decreto presidencia N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en el Gaceta Oficial N° 39.090, toda vez que el Trabajador habría devengado en el transcurso de la relación laboral un salario básico constituido por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de (Bs. 799,23), tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, razón por la cual no se encontraba excluido de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 del mencionado decreto de inamovilidad y por lo tanto amparados según el artículo 2 del mencionado decreto presidencial, no obstante en primer lugar, de acuerdo a lo narrado por el actor, en lo que a la supuesta propina se refiere en su escrito de ampliación, específicamente al folio 12 del expediente, no es cierto que mi representada le pagara en dinero efectivo la suma de Bs. 2.700 por concepto de propina, y en segundo lugar, nunca fue consentido por mi representada el hecho de que el trabajador recibiere propinas por parte de los clientes. Es todo. (…)

Este Tribunal luego del análisis exhaustivo de las actas del expediente, que por solicitud de calificación de despido incoara el Ciudadano J.G.A., contra la empresa KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A., pudo constatar que efectivamente, este Tribunal no tendría competencia para conocer del presente asunto, en virtud de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en su escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, específicamente en el aparte CUARTO del CAPITULO IV, NARRACIÓN DE LOS HECHOS,

(…) Del Salario. Nuestro representado en el mes de marzo de 2009, devengó un salario mixto mensual de Bs. 3.499,20, compuesto de la siguiente manera:

SALARIO FIJO por la cantidad de Bs. 799,20, el cual se le pagaba al trabajador en dinero en EFECTIVO.

PROPINA Bs. 2.700,00, este concepto le era pagado en forma semanal a nuestro poderdante, los días lunes en dinero EN EFECTIVO, sin entregarle su respectivo recibo de pago por (…)

Ahora bien del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente la parte accionada, que para el momento de su despido, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 desempeñando el cargo de Mesonero, devengaba un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 799,20 ), encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 4° del Decreto N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, que fue prorrogado en varias oportunidades, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del referido Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, es decir, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 2.397,60). Observándose del referido Decreto en su artículo 2° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la falta de jurisdicción, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299, señala que la falta de jurisdicción se presenta “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos”.

Visto lo anterior se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas del precitado Decreto y la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente violación del orden público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, en el caso G.M.A. Vs. MULTIFHONE VENEZUELA, con ponencia de la Dra. Y.J.G., puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia esta Sala que la ciudadana G.M.A., aduce en su libelo, que para el momento de producirse el despido devengaba un salario fijo de “…quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)”, cantidad ésta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 5 de septiembre de 2007, era de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo de 2007; asimismo se evidencia que acumuló más de tres meses de antigüedad y no consta en el expediente que sea personal de confianza.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si, ciertamente, al momento del despido, la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el mencionado Decreto N° 5.265 y de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en otra sentencia de mas reciente data, publicada en fecha 18 de junio de 2009, en el caso de J.O.M. vs. DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., con ponencia del Dr. L.I.Z., se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que no obstante que el accionante inicialmente señaló que “percibía un sueldo (…) de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500.000), [ahora expresado en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)] como promedio tanto por [su] salario básico, comisiones y otros beneficios laborales”, en el escrito de subsanación cursante al folio doce (12) discriminó dicho monto de la siguiente manera: “1.- La cantidad de QUIENTOS (sic) DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 512.324,00) mensuales por concepto de salario base. 2.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,000) (sic) mensuales por concepto de asignación de vehículo. 3.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales por concepto de Cesta Tickets. 4.- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 667.676,00) mensuales por concepto de Comisiones por Ventas y Cobranzas.”. (Destacado del texto y agregados de la Sala).

Siendo ello así, se aprecia que el accionante para el momento de ocurrencia de su despido devengaba una remuneración básica mensual de quinientos doce mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 512.324,00), cantidad esta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, antes mencionado.

En efecto, en el referido Decreto, se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral que el trabajador devengue un salario básico mensual de hasta seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (…)

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Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano J.G.A. en contra de la empresa KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A., por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASI DE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.

Publíquese la presente decisión y cúmplase con lo ordenado.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Peggy Hernández

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