Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13882.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

DEMANDANTE: G.A.P..

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.C. y ZHONIA VIVAS, Inpreabogado Nros. 47.465 y 55.628 respectivamente.

DEMANDADA: G.J.D.S.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.R.S., Inpreabogado N° 94.003.

-I-

PRIMERA PIEZA

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE BIENES interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2007, por el ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d4e Identidad N° V-7.062.229, debidamente asistido por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.465, contra la ciudadana G.J.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.460. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Abril de 2007, ordenándose la citación a la ciudadana demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 04 de mayo de 2007, el ciudadano G.A., le confiere poder Apud Acta a las abogadas C.C. y ZHONIA VIVAS, Inpreabogado Nros. 47.465 y 55.628 respectivamente.

En fecha 17 de mayo de 2007, consta en autos que el alguacil titular de este Juzgado no encontró a la Demandada de autos, por lo cual no se practicó la citación ordenada.

En fecha 12 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, provee al tribunal nueva dirección a fin de la citación de la demandada. Por lo que en auto de fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal acordó librar nueva compulsa de citación. Dirigiéndose el alguacil titular de este Juzgado a dicha dirección no encontrando a la ciudadana G.D.S.P..

En fecha 08 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 13 de agosto de 2007, mediante auto este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada C.C. en su carácter de autos consigna las publicaciones de los carteles. Siendo agregadas a los autos por auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de octubre de 2007, el secretario titular de este Juzgado Abg. C.C., procedió a fijar cartel de citación, dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2007, comparece la ciudadana G.D.S.P. y se da por citada y notificada. Por lo que en fecha 12 de noviembre de 2007 procede a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana G.D.S.P., comparece por ante este Juzgado y confiere poder Apud-Acta al Abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.003.

En fecha 05 de diciembre de 2007, las partes presentan escritos de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 07 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de Marzo de 2008, mediante auto se ordenó abrir una nueva pieza denominada segunda la cual tendrá en su carátula la misma numeración.

SEGUNDA PIEZA

En fecha 04 de Marzo de 2008, tal y como fue ordenado por auto de esa misma fecha se aperturó nueva pieza denominada segunda la cual tendrá en su carátula la misma numeración que la primera pieza.

En fecha 04 de marzo de 2008, mediante auto se fijó la presentación de los informes para el Décimo quinto día de despacho siguientes al 21 de febrero del presente año.

En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada presento Informes.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistentes en: 1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, distinguido con el N° 48, sector 1 de la urbanización Corocito situada entre la población de Cagua y S.C., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) y un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: en diez metros (10 mts) con la parcela N° 33, SUR: en diez metros (10 mts) con la avenida 4, ESTE: en veintidós metros (22 mts) con la parcela N° 47 y OESTE: en veintidós metros (22 mts) con la parcela N° 49, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 18, folios 112 al 119, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 104 de febrero de 1998. 2) La cantidad de bolívares ciento setenta mil setecientos setenta y siete con treinta céntimos (Bs. 170.777,30) o bolívares fuertes ciento setenta con setenta y siete céntimos (Bf. 170,77), equivalente al cincuenta por ciento de pago efectuado a Institución Financiera “Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo”, por crédito de vivienda. 3) Compensación por el uso o usufructo del inmueble desde la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, a saber desde el 26 de noviembre de 1990 hasta la fecha de la liquidación, cuyo monto ha de estimarse por experticia complementaria del fallo; y siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte demandada: 1) que pagó la cantidad de bolívares mil ochocientos cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 1.845,°°) o bolívares fuertes uno con ochenta y cuatro céntimo (Bf. 1,84) mensualmente, por concento de crédito hipotecario, dinero que depositó en la cuenta N° 105119564 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del demandado, que sumadas entre sí alcanzar la cantidad de bolívares ochenta y cuatro mil veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 84.025,°°) o bolívares fuertes ochenta y cuatro con dos céntimos (Bf. 84,02). 2) que no puede ser compensado por usufructo del inmueble objeto de litis, toda vez que la tenencia del mismo le pertenece y el inmueble ha sido objeto de modificaciones que lo revalorizan. 3) la obligación de pago emanada de la cesión y subrogación del saldo de la deuda que el ciudadano G.A., que asumió con la entidad de ahorro y préstamo por hipoteca especial y de primer grado que se constituyó por el crédito otorgado para la adquisición de vivienda se encuentra prescrita.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 4 de fotocopia de cédula de identidad del ciudadano A.P.G., el cual se valora como fidedigno de documento público, con el cual se demuestra la identidad del actor.

Cursa a los folios 5 al 9, copias certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el expediente signado con el N° 22063, en el cual declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitado por los ciudadanos G.A. y G.D.S.P., la cual se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 Ejusdem. Con el mismo se demuestra que efectivamente los ciudadanos G.A. y G.d.S.P., mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 26 de julio de 1.990. Quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 30 de noviembre de 1.990 Y así se valoran.

Cursa a los folios 10, 11, 12, 13 copia simple de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos G.A. y G.d.S.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el cual fue admitido por dicho Juzgado en fecha 07 de septiembre de 1989 y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 1.989, quedando anotado bajo el N° 1, folios 01 y 08, protocolo segundo y bajo el N° 40, folios 341 al 348, protocolo 1°, tomo 1°. Que se valoran como fidedignos de documentos públicos y en el cual se evidencia que las partes en el presente juicio, en fecha 07 de septiembre de 1.989, presentaron solicitud de separación de cuerpo y bienes conforme lo estable el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Cursa a los folios 14 al 17 copia simple de documento de propiedad del inmueble consistente una casa y el terreno sobre la cual está construida, distinguido con el N° 48, sector 1 de la urbanización Corocito situada entre la población de Cagua y S.C., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) y un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: en diez metros (10 mts) con la parcela N° 33, SUR: en diez metros (10 mts) con la avenida 4, ESTE: en veintidós metros (22 mts) con la parcela N° 47 y OESTE: en veintidós metros (22 mts) con la parcela N° 49, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 18, folios 112 al 119, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 104 de febrero de 1998, que se valora como fidedigno de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal y actualmente en comunidad ordinaria. Y así se aprecia y valora.

Cursa a los folios 18 al 21 del expediente, copias simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, de liberación de hipoteca, en fecha 04 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 245, en el cual el funcionario notario deja constancia que el ciudadano G.A. liberó la hipoteca en primer grado que mantenía con una entidad bancaria sobre préstamo hipotecario de la vivienda objeto de litis. Valorándose como fidedigno de documento público, con el cual se comprueba que el ciudadano G.A. liberó el inmueble descrito en autos de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 22 al 24 copias simples de documentos emanados de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., correspondientes a Certificado de Solvencia, recibo de ingresos, impuestos tasas y otros y ficha de inscripción Catastral, correspondiente al inmueble descrito en autos. Valorándose como fidedigno de documento público, donde se evidencia que los ciudadanos A.G. y P.d.A.G., son los propietarios del inmueble. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 25 al 68 copias simples de recibos de pago correspondiente al ciudadano A.G., emanados del Ministerio de la Defensa Comandancia General de la Aviación, Dirección de Finanzas, en los mismos se evidencia las deducciones que le hicieron al mencionado ciudadano por préstamo hipotecario. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 116 al 150, recibos de depósito efectuados en el banco Industrial de Venezuela por la ciudadana G.D.S.P., en la cuenta N° 105119564, a nombre del ciudadano G.A., debidamente selladas por dicha institución Bancaria. Con los cuales se demuestra que la mencionada ciudadana le abonaba en cuenta del ciudadano G.A. por liquidación conyugal, un total de bolívares ochenta y cuatro mil veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 84.025,°°) o bolívares fuertes ochenta y cuatro con dos céntimos (Bf. 84,02). Y así se valora.

Cursa a los folios 151 al 466, copias certificadas de expediente signado con el N° 15.716-03 procesado por ante la Sala de Juicio N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como cuaderno de medidas, en la que el adolescente E.G.A.D.S., interpone demanda en contra del ciudadano G.A., por OBLIGACION ALIMENTARIA, actuaciones éstas que no guardan relación con el presente juicio y en consecuencia no se aprecian. Y así se desechan.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante este juzgador observa que el mismo logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Por su parte, alega la demandada alega que en base a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 1.990, en que se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos G.A. y G.d.S., quedó liquidada y partida la sociedad o comunidad existente, en virtud de haber realizado con su ex cónyuge un convenimiento en partir los bienes que adquirieron durante su vida en común, lo cual fue sometido a las formalidades del registro.

Sin embargo ese registro alegado por la demandada sólo surte efectos frente a terceros en el sentido de que no procede la oposición al embargo de bienes muebles cuando la oponente y su cónyuge están separados de cuerpo, sino existe también separación de bienes y la manifestación en tal sentido no ha sido protocolizada conforme lo dispone el artículo 190 del Código Civil, a objeto de que la misma tenga efectos frente a terceros.

Los efectos de la separación de bienes entre los cónyuges es suspender o extinguir la vocación hereditaria recíproca entre los cónyuges, sino que ésta se pierde con la separación de bienes tal como lo establece el artículo 823 ejusdem, que al consagrar los derechos sucesorios entre los cónyuges indica además una causal de cesación de dichos derechos pareja con la suspensión de las relaciones patrimoniales entre éstos. La separación de cuerpos sólo suspende la vida en común de los casados, provocada por la separación de bienes.

Ya que efectuada la disolución del vínculo conyugal, los bienes de la comunidad siguen perteneciendo a ésta, es decir, continúan formando una masa común, pues ninguna disposición legal estatuye que en virtud y a consecuencia de dicho suceso pasa a ser propiedad en uno u otro de los ex cónyuges. Pasan a ser copropietario de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, pero bajo una comunidad ordinaria y no conyugal.

Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los artículos 189 y 190 del Código Civil establecen: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. “Son causa únicas de separación de cuerpos…el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fue presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d4e Identidad N° V-7.062.229 y G.J.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.460 que con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal se convirtió en una comunidad ordinaria, y por ende los bienes que componen la misma deben ser liquidados, por cuanto como se dijo anteriormente con la sentencia de separación de cuerpos y bienes, no declara la partición de los bienes, así haya habido acuerdo entre las partes en la presentación del libelo, sino que una vez definitivamente firme la misma, debían tramitar conjunta o separadamente la partición de los bienes conyugales. En consecuencia, debe ser liquidado el siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, distinguido con el N° 48, sector 1 de la urbanización Corocito situada entre la población de Cagua y S.C., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) y un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: en diez metros (10 mts) con la parcela N° 33, SUR: en diez metros (10 mts) con la avenida 4, ESTE: en veintidós metros (22 mts) con la parcela N° 47 y OESTE: en veintidós metros (22 mts) con la parcela N° 49, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 18, folios 112 al 119, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 104 de febrero de 1998.; ya que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el bien ante señalado, por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

En relación a la cantidad de bolívares ciento setenta mil setecientos setenta y siete con treinta céntimos (Bs. 170.777,30) o bolívares fuertes ciento setenta con setenta y siete céntimos (Bf. 170,77), equivalente al cincuenta por ciento de pago efectuado a Institución Financiera “Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo”, por crédito de vivienda, este tribunal ordena pagar únicamente la diferencia entre la suma antes señalada y la cantidad de bolívares ochenta y cuatro mil veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 84.025,°°) o bolívares fuertes ochenta y cuatro con dos céntimos (Bf. 84,02), en virtud de probar la demandada haber pagado dicha cantidad.

En cuanto a la Compensación por el uso o usufructo del inmueble desde la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, a saber desde el 26 de noviembre de 1990 hasta la fecha de la liquidación, cuyo monto ha de estimarse por experticia complementaria del fallo, este juzgador observa que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el particular tercero de las reglas procesales a observa, ya que no realizó las alegaciones circunstanciadamente, explanando las mismas en tiempo, lugar y modo, tampoco en la oportunidad probatoria respectiva, evidenció los hechos por los cuales exige la supuesta compensación por uso y usufructo, ni demostró cuales eran los frutos o rentas que produjo el inmueble a lo largo del tiempo indicado, lo cual dicho sea de paso no fue indicado taxativamente en la demanda. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no pueden ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa. Aunado a lo anterior debe reflexionarse, en el sentido que el inmueble en cuestión es un bien de la comunidad que en un inicio era conyugal y posteriormente se convirtió en una comunidad ordinaria, lo que implica que la ciudadana G.J.D.S.P., suficientemente identificada en autos, es copropietaria del inmueble que supuestamente estaba poseyendo, mal tendría que compensar algún uso, pues es claro además que al disolverse el vínculo conyugal y hasta tanto se lleve a cabo la partición de los bienes comunes, estos quedan en manos de los excónyuges en diversas proporciones, siendo lo procedente realizar la partición respectiva, pero teniendo ambos excónyuges derecho a poseer, lo que ocurre es que debido a la disolución del vínculo, ya estos no desean convivir juntos y generalmente continúa habitando el inmueble uno solo de los excónyuges, no teniendo el referido excónyuge que se mantiene poseyendo que pagar por el uso del inmueble pues es copropietario del mismo, distinto es el caso, en el que el inmueble se encuentre arrendado o del mismo se extraiga alguna producción comercial, pues en tal caso ambos condóminos tienen derecho a las rentas y frutos, pero tal circunstancia no ha sido alegada ni probada en autos. Y así se decide.

Ahora bien, el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.

Asimismo el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”. En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios, para efectuar la partición en la presente causa. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.062.229, debidamente asistido por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.465, contra la ciudadana G.J.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.460, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo de los bienes objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada dentro del término establecido legalmente no es necesaria la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo/B.-

Exp. 07-13882

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