Decisión nº 354-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 24 de Mayo de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 354-07.- CAUSA N°. 2E-1152-00.-

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Enero de 2000 el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-03-1975, soltero, de profesión u oficio Instalador de C.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.891.618, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, Calle Principal, por el Arco, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano H.K.K., hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta del acta de detención inserto al folio 02, Pieza No. 1 de la presente causa, que el ciudadano J.G.A.P., fue detenido preventivamente en fecha 21 de Septiembre de 1996 por una comisión de funcionarios oficiales adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Primera Compañía, quinto Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, en la flagrante comisión de un hecho punible, desde entonces permaneció privado de su libertad, hasta el día 18/08/1999, fecha en la cual se le otorgo al mencionado penado la Libertad bajo Fianza, según consta en actas al folio 215 de la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado J.G.A.P., cumplió de su pena principal, un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

Posteriormente en fecha 20/02/2002, le fue revocado el beneficio de libertad bajo fianza de cárcel segura mediante auto y se ordeno librar boleta de encarcelación al penado J.G.A.P., quien es detenido por segunda ocasión en fecha 08/05/2007, y puesto a la orden de este Despacho Judicial, es decir, que hasta la presente fecha 24/05/2007, ha permanecido detenido por segunda vez DIECISÉIS (16) DÍAS, que sumado al tiempo de la primera detención, totaliza un tiempo de TRES (03) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, y faltándole por cumplir de la pena principal CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicha pena principal concluirá en fecha 11-05-2012, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y que culminará el día 11 de Mayo de 2014. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 11-05-2006.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cumplió el día 11-01-2007. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) La mitad (1/2) de la pena, que son por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, las cumplirá en fecha 11/05/2008. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de INDULTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, las cumplirá el día 11-09-2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, las cumplirá el día 11-05-2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, observando conducta ejemplar y previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que le fuera impuesta en fecha 12 de Enero de 2000, al penado J.G.A.P., por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano H.K.K..

SEGUNDO

Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado J.G.A.P., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de TRES (03) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, y que le faltan por cumplir CUATRO (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIESIETE (17) DIAS, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, concluyendo la pena principal en fecha 11-05-2012, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y que culminará el día 11 de Mayo de 2014. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Las fechas en que el penado J.G.A.P., puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 11-05-2006;

- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 11-01-2007;

- El penado podrá acceder a la medida de INDULTO el 11-05-2008

- El penado podrá acceder a la medida de L.C. el 11-09-2009;

- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO a partir del 11-05-2010.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso, líbrese boleta de traslado al penado a fin de imponerlo de la presente decisión y remítase copia certificada de la Sentencia y del presente auto al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 354-07 y se ofició bajo los Nos. 3283-07, 3284-07, 3285-07, 3286-07 y 3288-07.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ERH/cesar

CAUSA N°. 2E-1152-00.-

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