Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de Abril de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000028

PONENTE: N.A. deL.

En fecha 22 de Enero de 2009, la ciudadana Abogada D.P.O., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impugnó el auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2008, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada A.O. deF., mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano G.A.S.P., de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el escrito contentivo del recurso y emplazada como fue la Defensa para que diera contestación al mismo, lo cual hizo en oportunidad legal, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidas el 25 de febrero de 2009, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Marzo de 2009 se declaró la admisión del expresado recurso, y en fecha 04 de Marzo de 2009, se requirió del tribunal de la causa la remisión del asunto principal, a los fines de resolver la cuestión de fondo, recibiéndose el 19 de Marzo de 2009..

En fecha 09 de Marzo de 2009, se reincorpora al cargo el Juez titular O.U.L.B., quedando a partir de esa fecha conformada la Sala con las juezas N.A. deL. (Ponente) y L.G.A..

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se pasa a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida dictada por el Juez de Juicio Nº 3 en fecha 18 de Diciembre de 2008, al acordar la solicitud de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, se pronunció en los siguientes términos:

…En sustento a lo explanado, si bien es cierto el delito imputado a G.A.S.P. “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” es cuestionado severamente y de hecho es considerado como delito de Lesa Humanidad, el cual es extraído de la gama de delitos sujetos a prescripción, por el daño social que los mismos causan, no menos cierto es, que le asiste la razón a la defensa del acusado, cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso al acusado, sobrepasó con creces el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que pueda considerarse que las circunstancias por las cuales se ha producido el retardo procesal en el curso de este proceso puedan atribuírsele a la defensa o al acusado; es decir, que no se advierte que éstos hayan efectuado acciones tendentes a retardar la realización del juicio que le corresponde; debiendo sostener igualmente, que las faltas de traslado del acusado, que en una oportunidad dio lugar a la interrupción del debate, haya sido en modo alguno por el comportamiento o conducta maliciosa del acusado o de su defensa, así mismo no se evidencia que el representante de la vindicta pública haya solicitado la prórroga establecida en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, en consecuencia siendo que el acusado G.A.S.P. se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al acusado G.A.S.P. y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual pueda el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., ello en virtud del decaimiento de la medida impuesta por el transcurso del tiempo tal como lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado G.A.S.P., suficientemente identificado en las actuaciones y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 2°, 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) “

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Contra la anterior decisión la prenombrada Fiscal 12 del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la medida impuesta por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio, al acusado G.A.S.P., resulta a todas luces improcedente. Al respecto invoca como fundamento lo siguiente:

…PRIMERO: En el proceso seguido al acusado G.A.S.P., si bien es cierto transcurrió el plazo de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el lapso de la pena mínima del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no ha transcurrido para considerar procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad. Asimismo, es necesario precisar, que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, en el presente caso el acusado esta siendo procesado por DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 8 en relación con el 5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, siendo que los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio oral y público en la presente causa, no son imputables al Ministerio Publico, observándose que en dos oportunidades, es decir, en el mes de enero del año 2008 y en el mes mayo del mismo año, se apertura el mismo y se interrumpió por falta de traslado del acusado, motivo por el cual considera quien aquí suscribe improcedente la libertad decretada a favor del acusado solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 02/12/2006, fue mantenida durante el proceso, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida. En este mismo sentido es necesario hacer referencia que la" Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencian ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fue decretada al inicio del proceso al acusado y el delito por el cual se le juzga, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: La Jueza de la recurrida fundamenta la decisión dictada en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-12-2006, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., transcribiéndose en el texto de la decisión fragmento de la misma. Asimismo señala que el Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal Ahora bien, es necesario destacar que de la revisión efectuada de la sentencia citada por el Tribunal, por el numero de expediente y el Magistrado Ponente corresponde dicha decisión al año 2002 y no al año 2006, siendo que en jurisprudencia reiterada y vinculante de la misma Sala se ha establecido que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado G.A.S.P. como lo es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado de lesa humanidad y por consiguiente no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal fundamento de la decisión que se recurre. En este sentido entre las sentencias que han mantenido este criterio esta la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó: "...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en Ios cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, e lo obedece a I a necesidad procesal d e impedir que obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro .Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, así como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..." {negrillas de quien suscribe).De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente asentado que para el delito de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se le juzga al acusado G.A.S.P., por mandato constitucional no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso de dos años para las medidas de coerción personal, decisión esta no observada por la Jueza Tercera de Juicio. En este mismo sentido es importante precisar que en base al criterio vinculante de las sentencias citadas, es decir, al no ser aplicable en el caso que nos ocupa el ya mencionado artículo 244, era improcedente que el Ministerio Publico solicitará la Prorroga para el mantenimiento de la medida privativa prevista en dicha norma, no asistiéndole la razón al Tribunal al señalar como fundamento de la decisión que la Fiscalía no solicitó dicha prorroga, ya que la misma es inaplicable en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO Se fundamenta la decisión recurrida en el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en I os artículos 1, 9 y 243 ejusdem, en el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional,. Si bien es cierto que las disposiciones invocadas por el Juzgador establecen como principio del proceso penal la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que estas mismas normas establecen excepciones a la regla de la libertad, esto es, casos en los cuales la privación de libertad es necesaria como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es precisamente en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Sexto de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados Especial celebrada el 002/12/2006 decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad al acusado, medida esta mantenida por considerarla procedente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 30/01/2007.Asimismo e s importante d estacar que Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter de aseguramiento y no atenta contra los principio invocadas por la Jueza de la recurrida, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-154 de fecha 21/09/2004, con ponencia de la Dra. A.C., donde se expresó: "La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten , y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad.- Finalmente, la Juez Tercera de Juicio no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que esta siendo procesado el acusado, cometidas en perjuicio de la Colectividad, lo que implica que el Estado debe erradicar, y evitar que se sigan cometiendo hechos punibles relacionados con droga. (Omissis)

Por último solicita la admisión del presente recurso, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, al acusado G.A.S.P., y como consecuencia de ello ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad

Por su parte el defensor del acusado, abogado. L.A.P., rechazó los fundamentos del recurso, aduciendo que la decisión está ajustada al criterio Jurisprudencial, que señala que cuando por causas no imputables al acusado ni a su Defensor, no se haya podido realizar el Juicio Oral y Publico, y se ha superado con creces el tiempo de dos (02) años sin que haya sentencia definitiva, opera el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como fundamento de su pretensión señala:

…El Ministerio Publico en su descargo, habla de la gravedad del delito cometido como lo es las cantidades de sustancias estupefacientes encontradas, asumiendo la culpabilidad de mi representado, aun sin mediar testigos presénciales y otros elementos concomitantes que puedan dar certeza a la solicitud del Ministerio Publico. Siendo así las cosas, todo ciudadano según el criterio "del funcionario del ministerio publico actuante, por la entidad del delito que cometa o que supuestamente cometió, podrá permanecer bajo Medida Privativa de Libertad, hasta inclusive la pena mínima que se pudiera llegar a imponer, chocando frontalmente con los principios constitucionales y procesales que rigen todo el proceso jurídico y del quehacer ciudadano como lo es el principio de la presunción de inocencia y la libertad de todo ser humano. Debe esta defensoría observar a esta alzada, que el Ministerio Publico en su recurso, trata de mediar con excusas tales como la falta de traslado, hechos estos que no son imputables nunca al acusado pero no menciona nunca su incomparecencia a la realización del juicio. Habla el Ministerio Publico de la decisión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde el mismo se refiere a delitos de lesa humanidad, sin saber ella que el caso en comento, el Magistrado de esa Sala se refiere realmente a los traficantes y crímenes de guerra, pues cuando se habla de lesa humanidad el mismo se refiere a lo explanado del Estatuto de Roma, no así lo que pretende explanar la quejosa. Ahora bien, por ultimo, si es por la magnitud del daño causado, donde pretende la recurrida desvirtuar la medida acordada, es necesario probar realmente el peligro eminente de fuga, el arraigo o desarraigo que tenga la persona en nuestro territorio, situación esta que no se observa en el recurso de apelación interpuesto, pues con soberbia no se logra un objetivo jurídico, ya que la Ley, la Constitución y los tratados internacionales están por encima de ello…

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los fundamentos tanto del escrito de apelación como del de contestación interpuestos, se observa de prima facie que el recurso interpuesto por la parte fiscal versa sobre el auto dictado por la Juez Tercera de Juicio, mediante el cual reemplazó con fundamento en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa Preventiva judicial de libertad dictada al acusado G.A.S.P. por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que tal otorgamiento resulta legalmente improcedente en virtud de los siguientes señalamientos:

1) Que a pesar de haber transcurrido dos años desde que fue decretada la referida medida privativa de libertad, sin embargo, de acuerdo a la pena mínima del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el lapso no habría transcurrido para considerar procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad.

2) Que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, a su juicio no procede la sustitución de la medida privativa solo con fundamento en el vencimiento de los dos años, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, siendo que en el presente caso el acusado esta siendo procesado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 8 en relación con el 5 ejusdem.

3) Que los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio oral y público en la presente causa, no son imputables al Ministerio Publico.

4) Que la Jueza de la recurrida yerra al fundamentar su decisión en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18-12-2006, Exp. 02-2487, con ponencia del Dr. J.M.D.O., pues de la revisión efectuada a la mencionada sentencia dicha decisión es del año 2002 y no del 2006, y en ella se establece de manera reiterada y vinculante que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado G.A.S.P. es considerado de lesa humanidad y por consiguiente no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal; Asimismo cita la recurrente la dictada el 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-1844, donde dictaminó: "... que el delito de trafico de estupefacientes ( omissis) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando misma haya sido decretada.”

5) Que en base al criterio vinculante de las sentencias citadas, para la aplicación del mencionado artículo 244, no se requería que el Ministerio Publico solicitará la Prorroga para el mantenimiento de la medida privativa prevista en dicha norma, ya que a su juicio la misma es inaplicable en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tales señalamientos fueron objetados por la defensa, al considerar:

1) Que el Ministerio Publico, pretende hacer una interpretación restrictiva de la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que ha sido reiterado el criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que la aplicación del principio procede cuando por causas no imputables al acusado ni a su Defensor, que hayan hecho imposible la realización del Juicio Oral y Publico.

2) Que en el presente caso podríamos estar en presencia de dicho articulo, no así en los hechos que nos ocupan, pues se ha superado con creces el tiempo de dos (02) años sin que se produjese un juicio justo al acusado por lo que de pleno derecho opera el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que el Ministerio Publico en su descargo, habla de la gravedad del delito cometido como son las cantidades de sustancias estupefacientes encontradas, asumiendo la culpabilidad de su representado, aun sin mediar testigos presénciales y otros elementos concomitantes que puedan dar certeza a la solicitud del Ministerio Publico.

Ahora bien, de la revisión efectuada del fallo impugnado, con el fin de verificar la certeza de los señalamientos formulados por la recurrente, se aprecia que la jueza A quo, llegó por su parte a establecer lo siguiente:

  1. - Que el acusado G.A.S.P., fue presentado ante el Tribunal de Control en audiencia especial, decretándose Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, al presumirse en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho ocurrido el día 01-12-2006 en el barrio La Alfarería del Municipio Los Guayos, cuando el acusado fue aprehendido por comisión policial, encontrándole presuntamente en su poder la cantidad de dieciocho (18) envoltorios, contentivos de fragmentos sólidos de color blanco, que al realizarle la experticia química resultó ser COCAINA TIPO CRACK con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9,650) Y 11 envoltorios con fragmentos vegetales de color pardo grisáceo de aspecto globuloso que una vez practicada la experticia botánica resultó ser MARIHUANA.

  2. - Que desde la fecha de inicio de la investigación con la detención del acusado hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años, sin que exista una sentencia definitiva que contenga un pronunciamiento en cuanto a La situación del acusado, habiendo verificado que las dilaciones en el presente proceso obedecen a múltiples razones, no constando en autos actuación dilatoria por parte del acusado o su defensor

  3. - Que en virtud de la anterior circunstancia consideró aplicar al presente caso el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2006 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado J.M.D.O.. en la cual se estableció:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  4. - Que si bien es cierto que el delito imputado a G.A.S.P. de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado como de Lesa Humanidad, no menos cierto es, que le asiste la razón a la defensa del acusado, cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la medida de coerción personal impuesta al acusado, sobrepasó con creces el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que pueda considerarse que las circunstancias por las cuales se ha producido el retardo procesal en el curso de este proceso puedan atribuírsele a la defensa o al acusado.

  5. - Que no se evidencia que el representante de la vindicta pública haya solicitado la prórroga establecida en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, al sobrepasar la medida el término del artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.

    De las precisiones anteriores se colige claramente que el asunto a dirimir está sometido al régimen normativo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

    Ahora bien, al examinar esta Sala el contenido de la decisión recurrida dictada por la Jueza de juicio, de prima facie advierte que el referido auto del 18 de Diciembre de 2008, mediante el cual se declaró el decaimiento de la medida que obraba en contra del acusado G.A.S.P., cumplió con los extremos exigidos en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la referida medida privativa de libertad había sobrepasado el término estipulado en el citado dispositivo legal, acarreando de manera automática, el cese de la coerción, y el otorgamiento de su libertad, entendiendo la Sala que de no haber procedido de esa manera el juzgador de instancia corría el riesgo de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.

    Observa también esta Sala que, en su fallo la Juzgadora no llegó a pretermitir otros condicionantes para la procedencia de la aplicación del derecho a la libertad consagrado en la norma in comento, como por ejemplo el reconocimiento del derecho que tiene el imputado de presumir su inocencia, haciéndole efectiva la tutela judicial que el legislador ordena materializar de manera efectiva, tanto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así concluir en el aseguramiento de las garantías relativas al debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, conforme lo dispone el artículo 49 del citado texto fundamental.

    Por otra parte se advierte, que a pesar de comprobado la juzgadora el lapso de tiempo cumplido, que la demora procesal no se debió a comportamientos maliciosos del acusado ni de su defensor, circunstancias estas que acarrearon el decaimiento de la medida, sin embargo, no decretó la libertad plena del acusado la cual evidentemente procedía de manera automática, sino que en atención a que el lapso de la pena mínima del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no había transcurrido, acordó a objeto de garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del mencionado acusado y en su lugar le impuso una medida cautelar menos gravosa, para que pueda en aras del principio de presunción de inocencia enfrentar su proceso en libertad.

    En cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente dirigidos a enervar el fallo examinado, la Sala previa revisión de las actas del proceso pasa a dar respuesta en los términos siguientes:

    En relación al señalamiento de que la aplicación del principio de proporcionalidad no procedía en el presente caso por no haber sido superado el límite mínimo de la pena prevista en el delito por el cual fue acusado el ciudadano G.A.S.P., estima esta Sala que tal impugnación no procede en derecho, toda vez que al quedar comprobada la circunstancia de haber excedido la medida el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”, por razones no imputables al acusado o a su defensa, obviamente que el decaimiento de la medida procedía, resultando tal determinación congruente con la sentencia de fecha 18/12/2006 (Exp. 02-2487) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado J.M.D.O., ya reproducido en este fallo y consecuente por argumento in contrarium con la sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, donde dejo sentado lo siguiente:

    ….la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta ultima el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de esa conducta

    ( Subrayado propio)

    Por manera pues que al no concurrir la circunstancia arriba subrayada, no podía menos la juzgadora que decretar el decaimiento de la medida, sin considerar mas circunstancias que las tomada en cuenta para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues si bien es cierto que el principio en cuestión no opera en forma automática como lo señala la recurrente, esto es por el solo vencimiento de los dos años, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, observa la Sala que las mencionadas circunstancias si fueron analizadas y consideradas y tan es así que no otorgó la libertad plena, que como antes se expuso si operaba automáticamente por obra del decaimiento , sino que impuso la medida cautelar por estar siendo entre otras circunstancias el acusado procesado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente considera la Sala que tal denuncia bajo examen no puede ser cierta, ya que de serlo se estaría negando el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si se pone a manera de ejemplo, del enjuiciamiento de alguna persona por la comisión del ilícito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene asignada una pena de quince a veinte años, habría entonces de acuerdo a ese criterio, que esperar el transcurso de quince años para poderse aplicar el Principio de la Proporcionalidad, lo que no deja de ser una gran exabrupto jurídico por ser contrario a principios fundamentales como el de progresividad entre otros, por lo que la denuncia debe ser desestimada y así se decide.

    En relación a que la Jueza de la recurrida yerra al fundamentar su decisión en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18-12-2006, Exp. 02-2487, con ponencia del Dr. J.M.D.O., siendo que por tratarse el delito enjuiciado de lesa humanidad, al mismo no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal; y para fundamentar tal afirmación cita la recurrente la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dictamina: "... que el delito de trafico de estupefacientes ( omissis) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando misma haya sido decretada.”

    En atención al punto antes denunciado por la recurrente, aclara la Sala en primer lugar que reconoce la condición de lesa humanidad que el Tribunal Supremo de Justicia le ha atribuido a los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prohibición de otorgar medidas cautelares tendientes a reemplazar medidas privativas de libertad y aquellos beneficios procesales previstos en el Código Procesal Penal y el Código Penal mismo, hoy objeto de una pretensión de nulidad, sin embargo, cabe destacar que en el presente caso la sustitución de la medida privativa de libertad, no devino de una revisión y examen de medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, que si estaría vedada por la sentencia vinculante, sino que sobrevino a consecuencia del decaimiento de la medida, cuyo principal efecto es el otorgamiento de la libertad sin restricción, y si la juzgadora decidió de manera discrecional imponer una cautelar, ello se debió a que dada la gravedad del delito enjuiciado, consideró como la necesidad de establecerla como una garantía del proceso, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y asegurar el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, por manera que al haber la jueza de la recurrida restituido en el presente caso un derecho constitucional concretamente el derecho de libertad al acusado, luego que haberse vulnerado los lapsos procesales sin culpa del acusado conllevan a desestimar la denuncia por infundada y así se decide. .

    .

    Finalmente señala la recurrente que, no solicitó la Prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, por cuanto el delito por el cual se procesa al Imputado es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerado de lesa humanidad y que por ello no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal fundamento de la decisión que se recurre. Para avalar tal criterio la recurrente invoca la ya citada sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece que eI delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y que existe la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito, a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretado. A este respecto la Sala observa que la Recurrente confunde el alcance de la referida sentencia, puesto que ella hace referencia a la solicitud o cambio de una Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, como antes se expuso y no a la Proporcionalidad del artículo 244 citado, si su pretensión era extender el tiempo de detención, debió solicitar la prórroga la cual podía exceder de la pena mínima prevista para el delito, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del citado Texto Legal Adjetivo, y al no intentarlo, por simple lógica jurídica procedía el decaimiento de la medida ya que no es cierto que el Ministerio Público esté exonerado de solicitar la prorroga, por la naturaleza del delito enjuiciado, por tales razones esta Sala considera que dicho argumento no es válido, que no le asiste la razón a la recurrente, y en consecuencia debe desestimarse por improcedente y así se decide.

    En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Representación fiscal y Confirma el fallo recurrido en todas sus partes y así se Decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada D.P.O., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano G.A.S.P., de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    JUECES

    N.A.D.L.

    Ponente

    L.G.A. O.U.L.B.

    La secretaria

    Y.V.

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