Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 29 de febrero de 2.008

196° y 148°

Definitivamente firme como a quedado la sentencia Divorcio, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2.008), en la cual se declaro disuelto el vinculo que unía a los ciudadanos J.G.A.F. y A.D.V.C.V. de AZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.694, este Tribunal procede en este acto a subsanar el error involuntario cometido en el folio veinticuatro (24) en su primer particular; en el cual se transcribió erróneamente el número de cédula de identidad de la ciudadana A.D.V.C.V. de AZA, quien titular de la cédula de identidad N° 8.395.875, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: siendo esto lo correcto según la parte interesada, y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

En acatamiento a dicho artículo se ordena subsanar dicho error, ahora bien, donde se lee: “Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos J.G.A.F. y A.D.V.C.V. de AZA, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges entre si, mayores de edad, este domicilio y titulares de las de identidad Nros. V-6.551.842 y V-6.511.842, respectivamente” debe leerse: “Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos J.G.A.F. y A.D.V.C.V. de AZA, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges entre si, mayores de edad, este domicilio y titulares de la de identidad Nros. V-6.551.842 y V-6.511.842, respectivamente”, quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,

Dra. E.B.G..

Abg. J.O.G..

Exp. Nº 25.322

EBG**JOG*or

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