Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Trece (13) de octubre del año dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-L-2011-000084

PARTE ACTORA: J.G.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Y.G.E., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 55.912.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, S.A (Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2011, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.G.B., en contra de la CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, S.A, (Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela).

Recibidos los autos en fecha 16 de septiembre de 2011 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…El actor demanda los conceptos de: antigüedad, domingos y días feriados, prestación de antigüedad, cláusula 34 del contrato colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad vacaciones y utilidades hechos estos que se entienden contradichos en virtud de las prerrogativas concedidas a la demandada.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, consta documental debidamente valorada por este Juzgado, los recibos de pagos del cual se desprende el salario que percibió, los días laborados y los conceptos cancelados del cual se desprende que efectivamente la fecha de ingreso señalada por el actor es cierta y de donde se desprende que el actor laboro días domingos y feriados que no fueron cancelados como lo establece la cláusula 63 de la convención colectiva de Trabajo supermercados cada región Capital la cual reza al tenor siguiente :

Días feriados y convencionales:

La empresa conviene en remunerar con doble salario el trabajo realizado por el trabajador los días feriados y contractuales; cuando el trabajador preste sus servicios en su día de descanso semanal. Tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio en el cual será remunerado por la empresa .Si el día de descanso semanal coincidiera con el feriado el pago será doblo si no se trabajo y triple si lo hiciera(…).

Por cuanto de las pruebas se evidencia que el actor laboro efectivamente los días domingos y feriados señalados y no se evidencia el pago conforme a lo previsto en la cláusula arriba señalada así como de los conceptos reclamados como lo son antigüedad, domingos y días feriados, prestación de antigüedad, cláusula 34 y 63 del contrato colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad vacaciones y utilidades , en consecuencia resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, y la incidencia de estos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 01 de Marzo de 2001 hasta el18 de junio de 2010 se ordena cancelar los siguientes conceptos: antigüedad, domingos y días feriados, prestación de antigüedad, cláusula 34 y 63 del contrato colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad vacaciones y utilidades, mediante una experticia complementaria del fallo; Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de la demanda por cobro de diferencias de conceptos laborales en virtud de la ruptura laboral, incoada por el ciudadano J.G.B., en contra de la CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, S.A, (Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela), quien alegó, tal como se reseña el juez a quo que “…que comenzó a prestar sus servicio personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01 de Marzo de 2001, desempeñando el cargo de carnicero , laborando de lunes a jueves 7:00 am a 3: pm y los viernes y sábados 1:00 pm a 8:00 pm y los domingos de 12:00 pm a 4:00 pm , devengando un salario mensual variable comprendido por diferentes rubros entre ellos Bono, horas de sobre tiempo diurna y nocturna, domingos y feriados trabajados pagados de manera incompleta así como lo contenido en la contratación colectiva que rige a las partes, hasta el día 18 de junio de 2010, fecha en la cual renuncio voluntariamente.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, domingos y días feriados, prestación de antigüedad, cláusula 34 del contrato colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad vacaciones y utilidades.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 44.239,94…”

La parte demandada no compareció en ninguna de las fases procedimentales del presente juicio, así como tampoco dio contestación a la demanda. Así mismo, celebrada la audiencia de juicio en fecha 27 de mayo de 2011, la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

En el presente caso, se observa claramente que al momento de celebrarse la audiencia preliminar y no comparecer la parte demandada, la Juez de causa en fase de mediación, observó que la accionada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, declarando lo siguiente:

…El Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 8.071, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.621 de fecha 22 de febrero de 2011, adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la empresa del Estado denominada «Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A, el cual indica lo que a continuación sigue:

Artículo 1°. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la empresa del Estado denominada “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo.; siendo su última reforma protocolizada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 43, Tomo 58-A-2003.

Artículo 2°. Se varía la adscripción del den por ciento (100%) de las acciones que posee la República Bolivariana de Venezuela, en la empresa del Estado CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y se ordena efectuar la anotación correspondiente en el libro de accionistas, así como su protocolización en el respectivo Registro Mercantil.

Como consecuencia de la adscripción prevista en el presente artículo, el Ministro o Ministra del Podar Popular para la Alimentación, ejercerá el control accionario y la representación de las acciones de la República Bolivariana de Venezuela en la Asamblea General de Accionistas de la empresa del Estado denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 77, numeral 14 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública

De lo antes expuestos se desprende que, la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A gozan de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta; y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna…

En base a lo cual como fue reseñado, la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se observa que el demandado es una empresa adscrita a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley. Por lo cual en base a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta alzada en estricta aplicación de las disposiciones transcritas, debe tenerse contradicha en todas y cada unas de sus partes, la demanda, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por la parte actora, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental marcada con la letra A cuales corren insertos a los folios 02 al 283 del cuaderno de recaudos numero 1, de los cuales se evidencia como lo precisó el juez de juicio, recibos de pago donde se observa que el salario percibido era un salario variable, constituido por salario normal, bonificaciones , horas extra ordinarias laboradas, pago parcial de los domingos y feriados así como la existencia de la relación de trabajo , contrato colectivo de trabajo supermercados cada región capital y planilla de horario de trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

EXHIBICION: Con respecto a la exhibición del anexo C, visto que la demandada no cumplió con su carga toda vez que no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió material probatorio alguno en el presente caso. Así se establece.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, han quedado demostrado en la secuela del proceso que la parte demandante prestó servicios para la demandada CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, S.A, (Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela), evidenciándose como bien indicó el a quo, que de los recibos de pagos se desprende el salario que percibió, los días laborados y los conceptos cancelados, así como la fecha de ingreso señalada por el actor, y que efectivamente laboró días domingos y feriados que no fueron cancelados como lo establece la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo Supermercados Cada región Capital, la cual reza al tenor siguiente: Días feriados y convencionales: “…La empresa conviene en remunerar con doble salario el trabajo realizado por el trabajador los días feriados y contractuales; cuando el trabajador preste sus servicios en su día de descanso semanal. Tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio en el cual será remunerado por la empresa .Si el día de descanso semanal coincidiera con el feriado el pago será doblo si no se trabajo y triple si lo hiciera(…)..

Así tenemos que esta alzada, al igual que el juez de primera instancia, en estricta sujeción a los elementos aportados al proceso por la parte actora, evidencia que el actor laboro efectivamente los días domingos y feriados señalados, no existiendo elementos probatorios a favor de la demandada, en cuanto al pago de los mismos y no se evidencia que dicho pago, se efectúe conforme a lo previsto en la cláusula arriba señalada, es decir, mediante el pago triple, por lo cual se condena al pago de la cantidad demandada de Bs. 1.371,86, ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos reclamados, por cuanto esta alzada no observa que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho, y demostrada como ha sido la prestación del servicio, y no existiendo prueba alguna de pago de los derechos laborales, se procede a condenar por los conceptos de prestación de antigüedad, el monto de Bs. 23.636,04; Bono de antigüedad (Cláusula 34) por los cinco (5) años desde 01 de marzo de 2001 hasta alcanzar con la vigencia de la convención colectiva, los cinco (5) años de servicio, a razón de Bs.F 90,oo, vacaciones, Bs. 6.739,47 y utilidades por Bs. 2.271,87, más los intereses de prestación de antigüedad Bs. 10.130,70. Todo para un total liquido de condena de Bs. 44.239,94. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, existe un punto que de oficio por parte de esta alzada será determinado en el presente caso, observamos que la condena quedo cuantificada en el monto de Bs. 44.239,94, y siendo que el pro de garantizar el derecho a la celeridad procesal, y en clara aplicación del artículo 136 de la Carta Magna, que prevé el principio de colaboración entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, donde se manifiestan los principios constitucionales de coordinación y de cooperación, se ordena librar oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que aplicando las determinaciones del juez a quo, en cuanto los parámetros de dicho calculo, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18 de junio de 2010), considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Igualmente, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante la colaboración del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual se ordena al juez en fase de ejecución que previamente al decreto de ejecución voluntaria, se libre oficio al ente rector de las tasas bancarias, que de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, suministre al tribunal ejecutor, el resultado de aplicar los índices de precios al consumidor, desde la fecha de notificación de la demandada (27 de enero de 2011), hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria, conforme a los respectivos boletines emitidos por dicho ente, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lapso de exclusión que deberá ser establecido por el juez de ejecución para informarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.

Si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá ordenarse la actualización del monto de emanado del ente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; todo de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y salarios caídos interpuesta por J.G.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.519 contra CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, (Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela) SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad, el monto de Bs. 23.636,04; Bono de Antigüedad (Cláusula 34) por los cinco (5) años desde 01 de marzo de 2001 hasta alcanzar con la vigencia de la convención colectiva, los cinco (5) años de servicio, a razón de Bs.F. 90,oo, Vacaciones, Bs. 6.739,47 y Utilidades por Bs. 2.271,87, más los intereses de prestación de antigüedad Bs. 10.130,70. Todo para un total liquido de condena de Bs. 44.239,94. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados en los términos de la parte por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución.

CUARTO

No hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Particípese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.H.L.

Abog. E.C.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abog. E.C.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2011-0000084

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