Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 29 de Abril del 2.005

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2463-05

RECURRENTES: QUERELLANTE ABG. A.A.M.H. Y EL ABG. S.R. YANEZ FERNANDEZ.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N ° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

ACUSADO: J.G.G.B..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

I

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.M.H., en su carácter de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero del 2005, y publicada en fecha 15/02/05, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cuál exime al penado de la accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por los Abg. S.R. Yánez Fernández y Abg. V.L., en su carácter Defensores del Ciudadano J.G.G.B., contra decisión definitiva dictada por el Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/02/05 y publicada el 15/02/05, mediante la cuál se condena al Ciudadano J.G.G.B., a cumplir la pena de Seis (6) mes, y cinco (5) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONAES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2º con relación al 417 del Código Penal.

Señala el querellante recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:

…Dicha APELACION PARCIAL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, la interpongo en virtud que el 11 de Febrero de 2005, fue exonerado en COSTAS el ACUSADO, en la presente Acusación Privada, publicada el 15-02-2005, toda ves que fue CONDENADO a cumplir SEIS MESES Y CINCO DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal cometido en perjuicio de KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR y el artículo 422 ordinal 2ª del Código Penal en concordancia con el artículo 417 del Código Penal por el delito de Lesiones Culposas Grave, donde solicite como pena accesoria a la principal la Costas y la restitución, por ser privado mi abogado, ya que resulto totalmente vencido en el proceso y como Acusador privado debe resarcirme en los gastos que me ha causado en el presente proceso, principio este también previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274.

Ahora bien, el hecho de exonerar en COSTAS al Penado y habiendo …y por tal motivo solicito se ordene fijar las costas y decidir sobre ellas, en virtud del vencimiento total en el Juicio que por Acusación Privada interpuse. Vencimiento este como dicee LENT: “Consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”, por lo que existiendo motivo racional para Acusar el sentenciado tiene que resarcirme los daños y condenársele en costas, tanto en copias, tiempo, honorarios, gastos, transporte, viáticos, alimentación, etc, y de esta manera obtener el reconocimiento de mis derechos, que son las costas, ya que ella trae aparejado un daño y como tal debe ser resarcido, conforme al Ultimo Aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis). Sustentando mi petición de condenatoria en Costas, en el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 590, Exp 03-2426 del 15 de Abril de 2004, caso M. Gerardo en control difuso de la Constitucionalidad, asi como la sentencia Nº 1135 Exp. 03-2512, de fecha 14 de Junio de 2004, en Sala Constitucional Costas procesales … (omissis). Por lo que la Sala establece que los jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme como pena accesoria a la principal, el pago de las Costas Procesales, igualmente el pago a expensas de la persona condenada del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean funcionarios del Estado, como lo es el caso del perito Mecánico J.O., y mi abogado privado que no reciben subvenciones del estado por sus servicios.

Por las razones expuestas es que APELO PARCIALMENTE DE LA SENTENCIA y pido al tribunal DECLARE CON LUGAR la condenatoria en Costas del penado J.G.G. BONOMO…

Por su parte señalan los defensores privados recurrentes, como fundamento para que le sea admitido el recurso, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia:

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION.

Se denuncia la ilogicidad en la recurrida, ya que la apreciación del Juzgador, con respecto a la imprudencia de las victimas en el hecho debatido, así señala: “en lo que respecta al alegato de la defensa el hecho de que viajen tres personas no fue la causa del accidente, porque ello constituye una trasgresión o falta al Reglamento de T.T. por parte del conductor de la moto, mas este hecho no es la causa del delito porque de haber viajado dos o una sola persona en la misma, igual el resultado antijurídico se hubiera verificado.” Tal apreciación del Juzgador, para desechar el alegato de la defensa, luce ilógico porque adolece de razón suficiente, en el sentido siguiente:

1. Si hubiese una sola persona en la moto (conductor), con su casco protector, no se habría producido una consecuencia mortal, porque, en primer lugar, el conductor A.A.M.H. quedó vivo y, en segundo lugar, porque la muerte del pasajero (parrilera), fue por traumatismo craneoencefálico severo, tal como lo afirmó el médico forense L.S. y quedó, de esta forma, acreditado en la propia recurrida. La falta se observa en que si la parrilera hubiese cargado el casco protector, el resultado pudiera haber sido otro;

2. Al concluir, el Juzgador, aseverando que la falta de casco y el exceso de pasajeros constituyen sólo una trasgresión al Reglamento de Tránsito, adolece de razón suficiente, ya que el supuesto exceso de velocidad per se nuestro defendido, es tan bien una trasgresión al Reglamento de Transito; por lo que resulta Ilógica su conclusión. Ambas conductas fueron transgresoras al Reglamento y han debido ser valoradas igual.

3. Resulta contrario a la lógica la apreciación del Juez, pues el conductor que venía con su casco, no murió y la parrilera, quien no cargaba casco, falleció por fractura de cráneo. Conforme al principio de identidad, ha debido concluir el Juzgador apreciando que de venir, la parrilera, con su casco, el “resultado antijurídico” como lo señala la recurrida, no se hubiera verificado. Esto significa y conduce a pensar, en lógica, que si tiene relevancia la infracción cometida por el conductor de la moto y la fallecida; pues las infracciones anotadas para el conductor lesionado y la parrilera fallecida si tuvieron que ver con el desenlace fatal.

Esta falla se denuncia porque es de tal entidad que afecta el resultado del proceso y no es cualquier vicio, toda vez que, de haber existido lógica en el razonamiento del Sentenciador, habría considerado como culpable al conductor de la moto y no a nuestro defendido, quien habría sido absuelto, por haber ocurrido el accidente por hecho propio de la victima…

SEGUNDA DENUNCIA

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Son tres reglas, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Piensa la defensa que la recurrida violenta los conocimientos cuando fundamenta su condenatoria acogiendo la ciencia del experto de transito RAMÒN SEGUNDO CAMACHO VARGAS, quien concluyó manifestando que la camioneta de mi defendido, dejando una mancha de freno de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), se desplazaba como a cien Kilómetros por hora. Esta aseveración técnica, en primer lugar, es aproximada, es decir, no precisa y en segundo lugar, es errónea, ya que, según la tabla para el cálculo de velocidad por huellas de frenaje, reproducida en la página 41 de la obra “El Procedimiento Civil de Tránsito”, del autor J.E.F.M., cuarta edición, Ediciones Libra, 1.992, se puede colegir que si se desplaza la línea de distancia hacia la velocidad apreciada por el experto (100 Kilómetros), la fricción (coeficiente) no cabría en la tabla y saldría de los parámetros científicos de dicha tabla. Aquí, cabe acotar que la defensa mantuvo durante el debate que la velocidad correspondiente al frenado era inferior a sesenta kilómetros por hora, según la tabla de frenado que está expuesta al público en la Oficina de Control de procedimientos de Tránsito (U.E.V.T. Nº 54), en la ciudad de Acarigua; en la cual aparece establecido que a cincuenta kilómetros por hora se marcan seis metros con sesenta centímetros (6.60 m.) y se marcan ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 m.), cuando la velocidad es de sesenta kilómetros por hora. Este alegato continuo de la defensa fue ignorado en la recurrida y esta falta de la recurrida consistente en dictar una condenatoria fundamentándose en una apreciación técnica errónea, estructura una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal ( ley adjetiva), por violentar los conocimientos científicos.

Esta fundamentación del juzgador constituye un vicio que es de tal entidad que afectó el resultado del proceso, pues, en base a esta testimonial del Experto in comento y a la declaración de nuestro defendido, fue como consideró estructurada la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de nuestro defendido…

TERCERA DENUNCIA

ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION

Se denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que el Juzgador de la recurrida fundamenta su condenatoria en la propia concesión del acusado. Nos preguntamos, dónde consta esa confesión?, ya que en el acta de juicio no consta que mi defendido haya admitido la velocidad que se señala en la recurrida; además de ello, el Juzgador, durante el debate, incumplió la forma de la toma de la declaración del acusado, ya que obvió ordenar el acta de declaración que señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando pretendió extraer, de la referida declaración, elementos de cargos en su contra.

Por qué indefensión?, la respuesta es muy sencilla. Si no consta lo que declaró nuestro defendido en el acta, ya sea la de juicio o la que señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede la defensa enervar las afirmaciones realizadas por la recurrida con relación a la presunta velocidad en que venía circulando nuestro defendido? De dónde sacó el juzgador tales declaraciones de nuestro defendido?

Esta fundamentación del Juzgador constituye un vicio que es de tal entidad que afectó el resultado del proceso, pues adminiculando esta deposición a la testimonial del Experto de transito R.S.C.V. configuró la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de nuestro defendido…

CUARTA DENUNCIA

Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

…, se denuncian violados el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal y el primer aparte del artículo 110 eiusdem, por errónea aplicación, error in indicando, por los siguientes motivos: Cursa en el Expediente que contiene las actas procesales de esta causa, que, desde el día del hecho, es decir, desde el 02 de enero de 2002, hasta el día del debate del juicio oral y público, 11-02-2005, había transcurrido tres años, un mes y nueve dìas, lapso este que excede del año y seis meses exigido por las precitadas normas sustantivas penales para la prescripción de la acción penal. Así mismo, conviene expresar que, desde el día 02-09-2002, cuando se realizó la audiencia preliminar y se convocó a las partes al juicio oral, hasta la realización de la audiencia de debate oral y público, ocurrieron más de treinta (30) diferimientos; primero, para la constitución del Tribunal con Escabinos y luego, para la audiencia oral y pública del juicio. Para el día 20 de abril de 2.004, cuando el Tribunal se constituyó en Unipersonal, había transcurrido dos años, dos meses y dieciocho días desde la perpetración del ilícito cuya acción penal se alegó como prescrita y un año, siete meses y dieciocho días, desde la realización de la audiencia preliminar; es decir que, en ambos casos, ya había transcurrido el año exigido para la prescripción ordinaria y el año y seis meses, para la proscripción extraordinaria o judicial de la acción penal, conforme a las dos normas sustantivas que se señalaron como erróneamente aplicadas por el Juzgador. Esta dilación no fue necesaria y exclusivamente por culpa del imputado, ni de su Defensora, sino que, en su gran mayoría, ocurrió por las inasistencias de los ciudadanos sorteados como Escabinos. Es justo mencionar que, desde la misma fecha, 20-04-2.004, constitución del Tribunal en unipersonal, hasta la realización de la audiencia, 02-02-05, transcurrió, nuevamente, nueve meses y doce días, en cuyo transcurrir, en una sola oportunidad fue por solicitud de la Defensora; por lo que luce injusto que el Sentenciador haya observado que la no realización del juicio fue por culpa del reo, para considerar no prescrita la acción penal, conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en base al criterio de la prescripción judicial o extraordinaria, no obstante que el alegato fiscal había sido la prescripción ordinaria, al haber previamente sostenido la Representación Fiscal que la pena a considerar era la de prisión y no la de multa, como fue el alegato de la Defensa, en la realización de la audiencia oral y pública. Cabe mencionar que se considera violado el ordinal sexto del artículo 108 del Código Penal, porque el Juzgador de la recurrida acogió el alegato fiscal que sostuvo el Ministerio Público consistente en argüir que las lesiones culposas graves tienen pena de prisión y no de multa como fue el alegato inicial de la defensa al comienzo del debate y como punto previo; por lo tanto, según el Ministerio Público, el lapso de prescripción ordinaria es de tres años y no de uno, como sostuvo la defensa y al haber acogido el Juzgador de la recurrida el criterio fiscal violó por errónea aplicación el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, pues ha sido inveterada, diuturna y constante la jurisprudencia patria en considerar e imponer la pena de prisión para las lesiones culposas gravísimas y la pena de multa, para las lesiones culposas graves. Como quiera que el Juzgador de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de las lesiones culposas graves por no estar prescrita la acción penal y dictó sentencia condenatoria, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, al existir error in indicando, dicte una decisión propia sobre el asunto, a saber, prescripción de la acción penal en el delito de lesiones culposas graves, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la prescripción ordinaria opera al año de la perpetración del ilícito, este lapso transcurrió sobradamente y de no considerarse procedente la prescripción ordinaria del ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, a todo evento alegamos la prescripción judicial extraordinaria del ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 110 eiusdem, por haberse prolongado el juicio más de un año y seis meses, sin culpa del reo.

Esta fundamentación del Juzgador constituye un vicio que genera desproporcionalidad, la cuál así pretendo explicar: antes expresé que había ocurrido en el proceso más de treinta diferimientos y el sentenciador de la recurrida destaca diez (10), como imputables al acusado y/o defensora. Este análisis arroja una cantidad inferior al tercio (33%) de las inasistencias y luce como desproporcionada al mal que se le quiere ocasionar a nuestro defendido y así lo alegamos.

Conviene señalar, así mismo, que la desproporcionalidad mencionada y la fundamentación del Juzgador recién señalada fueron de tal entidad que afectaron el resultado del proceso, pues de considerar el Juzgador prescrita la acción penal correspondiente al delito de Lesiones Culposas Graves, no habría actuado en el juicio el acusador privado, quien desplegó toda su actividad profesional en apoyo de su tesis y en contra de los intereses y defensa del acusado y fue preponderante su actuación para tratar de convencer al Juzgador en dictar una sentencia condenatoria…

CONSIDERACION FINAL: Inelegantia Iuris.

La defensa opuso en la audiencia oral y pública la excepción relativa a la extinción de la acción penal, fundada en la prescripción de la acción penal en lo que respeta al delito de lesiones culposas graves, establecido en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 417 eiusdem, por haber ocurrido más de un año, desde la perpetración del ilícito en cuestión y de conformidad con el ordinal 6º del artículo 108 del citado Código Penal. El Ministerio Público se opuso en base a que la prescripción no se computaba en base a la pena de multa, sino por la pena de prisión y por no haber transcurrido los tres años, lapso mínimo de prescripción para la acción penal de los delitos que contemplan pena de prisión; criterio que también mantuvo el acusador privado. En base al alegato de la defensa y los criterios del Ministerio Público, el Sentenciador declaró sin lugar el petitorio de la defensa, por no haber transcurrido tres (3) años desde que se perpetró el ilícito y de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Este fallo fue dictado el día 02-02-05; pero, cuando dicta el dispositivo del fallo, una vez concluido el debate oral y público, a las nueve de la noche del día 11-02-05 y cuando publicita la decisión definitiva el día 15 de los corrientes, el fundamento lo ejecuta en base al análisis de la prescripción extrajudicial o judicial a que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y concluye expresando que el curso del juicio se prolongó por culpa del reo y declaró sin lugar el sobreseimiento de la acción penal. Este señalamiento de la defensa no puede ser corroborado con el acta de la Secretaría, toda vez que no se le suministra a las partes para su lectura y es la razón por la cuál esta Defensa se queda desarmada ante el cambio de criterio y razonamiento aplicado por el Sentenciador y vulnera el derecho a la defensa, de rango constitucional y legal, altamente sagrado y protegido en nuestra legislación y que debe ser mantenido incólume por la Honorable alzada, al momento de conocer este recurso…

Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es el querellante y Defensores Privados del Acusado, contra quienes se dictó sentencia condenatoria, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la secretaria de sala; desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folios 182 y 183); y que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, los recurrentes llenaron los extremos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el querellante y defensores del Acusado, debe ser declarado ADMISIBLE, y fijar la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 455 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: 1.- ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el querellante Ciudadano A.A.M.H., en su carácter de victima y los Abogados S.R. Yánez Fernández y V.L., en su carácter de Defensores del Ciudadano Acusado J.G.G.B.; contra la sentencia dictada en fecha 14 de de Enero de 2005, y publicada en fecha 17/01/05, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cuál exime al penado de la accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y condena al Ciudadano J.G.G.B., a cumplir la pena de Seis (6) mes, y cinco (5) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONAES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2º con relación al 417 del Código Penal, de conformidad con el artículo 455 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha de que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente. Libérense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintinueve días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. J.A. RIVERO

Juez de Apelación Presidente

Abg. MORAIMA LOOK ROOMER

Juez de Apelación

Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

Juez de Apelación (Ponente)

Abg. G.P.

Secretario,

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