Decisión nº PJ0192013000046 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001342

ANTECEDENTES

El día 28 de septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.G.D.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.167.893 y de este domicilio, representado por la abogada G.B.K., con Inpreabogado Nº 113.214 y de este domicilio contra la ciudadana F.M.P. y C.C.Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.188.175 y 22.822.347 y de este domicilio, representado el segundo por los abogados W.A.M. De veras, S.M.R. y J.C.A.M., con Inpreabogado Nros. 42.232, 89.338 y 49.676 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 04 de octubre de 2012, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El día 20 de noviembre de 2012 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada F.M.P..

El día 15 de enero de 2013 el ciudadano C.C.Z.L., en su carácter de demandado consignó escrito confiriendo poder apud acta a los abogados W.A.M. De veras, S.M.R. y J.C.A.M..

Estando dentro del lapso legal el día 23 de enero de 2012 los ciudadanos W.A.M. De veras y J.C.A.M. en su carácter de coapoderados judiciales del demandado C.C.Z.L., presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, por cuanto los datos del documento de opción de compra venta señalados en el libelo no concuerdan con el presentado por el actor cursante a los folios 16, 17 y 18; es decir, no existe concordancia entre el contrato en el cual se deriva el derecho deducido y el que se produjo con el escrito libelar, que de la simple lectura se evidencia que se trata de dos instrumentos distintos, por lo cual la presente acción resulta inadmisible.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes, por cuanto en la presente causa existe una condición suspensiva que debe cumplirse y que hacen alusión a la cláusula quinta y sexta ; y es el hecho que debe otorgarse el permiso de habitabilidad del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta por el ente administrativo competente a su poderdante, para que él proceda a otorgar el documento de venta definitivo.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con antelación, debido a que el actor introdujo su demanda en fecha 28 de septiembre de 2012, es decir que fue presentada en fecha posterior a la publicación del Decreto-Ley.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción, por cuanto el ciudadano C.C.Z.L. carece de cualidad procesal suficiente para sostener el juicio, ya que la parte actora ha señalado en su escrito libelar que el demandado es de estadio civil casado, por lo que debe existir un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el demandante debió incluir en el libelo como demandada a la cónyuge del codemandado ciudadana S.E.A.V..

El día 05 de febrero de 2013 la abogada G.M.B.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de la siguiente manera:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el demandado pretende transferirle a los opcionados, una obligación contractual que le corresponde solo a los opcionantes o propietarios, la cual surge del contenido de las cláusulas quinta y sexta del contrato, como lo es el trámite para la obtención del permiso o cédula de habitabilidad del inmueble, que únicamente son los demandados quienes tienen la obligación de entregarle a los demandantes o compradores ese permiso de habitabilidad, ya que es una obligación que se lo impone la propia naturaleza del contrato que surge de las referidas cláusulas, de tal manera que esta obligación contractual no constituye ni una condición y menos un plazo pendiente.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19 del Decreto con valor y rango de Ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; ya que al parecer la representación del codemandado confunde una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con una acción de desalojo o desocupación.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se trata de una acción contractual que busca de conformidad con el Código Civil, por vía judicial se le reconozca al futuro comprador o beneficiario sus derechos en un contrato de opción de compra suscrito con los promitentes con todos los extremos de Ley, de tal manera que la legitimación en este proceso y en cualquier otro, solo le corresponde a quienes tienen el carácter de contratantes, es decir, opcionado y opcionantes, distinto sería el caso una acción de retracto legal en la cual se busca retraer un bien que ha ingresado en la comunidad donde si se requiere la intervención de la cónyuge, pero no en una acción de cumplimiento contractual donde aun la tramitación de la propiedad no se ha materializado, en virtud de que las opciones de compra son promesa de venta y que se reducen a la formula solemne de “prometo vender y prometo comprar” de acuerdo a las condiciones pactadas en el contrato.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en los artículos 346, cardinales 6, 7, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el defecto de forma se observa que la actora subsanó el supuesto defecto del libelo sin que los demandados contradijeran la forma como fue hecha la subsanación.

En cuanto a la condición plazo pendiente observa este Tribunal que los demandados se comprometieron a otorgar el documento de venta definitiva ante el Registro Público dentro de los 30 días siguientes a que entregaran a los promitentes compradores el permiso de habitabilidad de los inmuebles.

En el lapso probatorio de la incidencia se solicitó información a la Alcaldía del Municipio Heres sobre el otorgamiento de los permisos en cuestión y el 12 de marzo de 2013 se recibió la respuesta de la Dirección de Infraestructura y Transporte que da cuenta que sí se otorgaron permisos de habitabilidad a las viviendas nº 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del conjunto residencial Campanario, II etapa, en la avenida Táchira de esta ciudad. La fecha de estas constancias es 17-junio-2012.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia porque esa documental emanada de una oficina pública pudiera ser desvirtuada en el curso del juicio por prueba en contrario este sentenciador considera que el oficio nº DSIT-053-2013 es suficiente para desechar la cuestión previa por cuanto si la constancia de habitabilidad de la vivienda construida sobre la parcela nº 21 del conjunto residencial Campanario la obligación de otorgar el documento definitivo sería exigible, salvo, por supuesto, que los presuntos promitentes compradores hayan incurrido en un incumplimiento de sus propias obligaciones (no pagar el precio en el tiempo estipulado, por ejemplo) o que se demuestra otra causa legal que exima a los demandados de concluir el contrato; esto es materia que deberá dilucidarse conforme a las alegaciones y pruebas que ofrezcan las partes.

Por las razones expuestas, se desestima la cuestión previa referida a la existencia de una condición pendiente.

En lo que respecta a la cuestión previa de prejudicialidad el Tribunal observa:

La parte accionada aduce que debe aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (LcDyDA en lo adelante) en lo referente al procedimiento administrativo previo previsto en ese texto legal en sus artículos 5 y siguientes para de esta manera brindar protección a las personas naturales y sus grupos familiares que de manera legítima ocupen inmuebles destinados a servir de vivienda principal.

La prejudicialidad, acota este juzgador, se refiere a la existencia de dos procesos –por lo general judiciales, pero sin descartar que por excepción uno de ellos pueda ser administrativo- que penden ante una misma o diferente autoridad de los cuales la decisión que se dicte en uno es un presupuesto necesario, un antecedente, sin el cual no puede decidirse el segundo.

En el caso de autos los apoderados de C.C.Z. adujeron la prejudicialidad sin mencionar cuál es ese otro proceso pendiente, es decir, ya iniciado, del cual dependa la sentencia que ha de dictarse en este juicio.

Si lo que quisieron decir los apoderados del demandado es que no se puede dar curso a este proceso sin que antes se haya iniciado y terminado el procedimiento administrativo previsto en el LcDyDA entonces debieron proponer la prohibición de la Ley de admitir la acción que se diferencia de la prejudicialidad en que ésta presupone dos procesos ya en curso en los cuales la decisión que se dicte en uno de ellos influye de manera determinante en la suerte del segundo en tanto que la prohibición legal de admitir la acción se refiere a un obstáculo puesto por el legislador para que determinadas pretensiones no sean admitidas bien porque la situación jurídica del demandante es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y no debe admitirse o bien por una razón temporal que afecta no al derecho de acción, sino a la demanda, como cuando se supedita su admisión al cumplimiento de ciertas formalidades previas como el agotamiento de un trámite administrativo o jurisdiccional previo.

En vista que los motivos alegados por la parte accionada no se corresponden con la prejudicialidad alegada se desestima la cuestión previa y así se decide.

Sin embargo, considerando que el procedimiento previsto en la LcDyDA es de orden público el Juzgador lo analizará junto con los alegatos que sustentan la cuestión de la misma naturaleza (prohibición de admitir la acción) planteada por la parte accionada.

En síntesis, el demandado C.C. aduce que la demanda no debió ser admitida porque carece de cualidad procesal debido a que está casado con la señora S.E.A.V. quqe no fue llamada a la causa por la actora a pesar de que conocía tal condición –el estado civil de casado- razón por la cual pide la extinción del proceso.

La cualidad es un presupuesto de la sentencia de fondo, no lo es de la acción (aún cuando en el pasado así llego a ser considerada) lo que explica que su falta debe alegarse como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia definitiva, no antes. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite inferir esta afirmación del Tribunal.

En consecuencia, se declara sin lugar la prohibición legal de admitir la acción por la supuesta falta de legitimación pasiva del demandado C.C.Z..

El otro aspecto de la supuesta prohibición lo sería la obligación de aplicar las disposiciones de la LcDyDA. Este Decreto-Ley protege a las personas naturales y sus grupos familiares que en calidad de poseedores legítimos ocupan inmuebles como vivienda principal (artículo 2). Los demandantes, supuestos promitentes compradores, no corren el riesgo de ser desalojados de la casa nº 21 por lo que no existe razón legal para exigirles cumplir con el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en vivienda y habitat. Los demandados por su parte serían unos supuestos comerciantes que poseen de manera legítima la parcela 21, pero no como vivienda principal, sino para enajenarlas con ánimo de lucro (si es que resulta comprobada la veracidad de las afirmaciones vertidas en la demanda) razón que explica que tampoco sean beneficiarios de la protección que brinda la LcDyDA. En consecuencia, se declara sin lugar la prohibición de admitir la acción por infundada.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: a) SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente; b) SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad; d) SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley admitir la acción.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.

P., regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MACB/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192013000046

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