Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2542

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 4.692.203, asistido por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.314.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nro. 0000395, de fecha 11 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificado en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente de Personal II.

I

En fecha 17 de julio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 21 de julio de 2009, siendo recibido en fecha 22 de julio de 2009.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se dio contestación a la querella, por tanto la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 03 de septiembre de 1984, como personal obrero en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Como punto previo alega la perención de la instancia, por cuanto fue notificado del procedimiento de averiguación administrativo de carácter disciplinario, en fecha 21 de febrero de 2008, a través del oficio Nro. 0574 de fecha 06 de febrero de 2008, cuando el procedimiento fue iniciado en fecha 27 de julio de 2007, a través de memorandum Nro. 002023, emitido por el Director Estadal Ambiental de Sucre, por lo que transcurrieron más de seis (06) meses, para instruir el expediente. Además, desde su inicio hasta la fecha en la cual se dictó la Resolución, transcurrieron nueve (09) meses, sin dejar de mencionar que fue notificado de la resolución en fecha 17 de abril de 2009, es decir, desde que se inició el procedimiento hasta la notificación de la Resolución, transcurrió un (01) año, once (11) meses, lo cual demuestra la perención por la falta de impulso procesal de la actora, así como una violación de normas de orden público y a su vez la nulidad absoluta del acto administrativo por dichas violaciones.

Por otra parte aduce que la Resolución impugnada se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser aplicada de forma supletoria, ya que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen algo referente a la prescripción en materia laboral, específicamente cuando ha sido destituido un funcionario público, ya que desde la fecha en la cual se dictó el acto y la fecha en la cual fue notificado, transcurrió más de un (01) año y once meses, sin dejar de mencionar que al no destituirlo de forma inmediata luego de la Resolución, y dejar de transcurrir más de un año, trae como consecuencia el perdón del ofendido, por lo que debe ser restituido en su cargo de Analista de Personal II, en las mismas condiciones en la cual se encontraba para el momento en el cual fue notificado de su destitución, así como al pago de los salarios caídos o dejados de percibir, o en su defecto se ordene el beneficio de jubilación, dado que se encuentra con una discapacidad de un 40%, lo que le da derecho a una jubilación especial.

En cuanto a que existió el perdón del ofendido, señala que en fecha 12/12/2008 se le notificó que su desempeño había sido evaluado con el rango de actuación dentro de lo esperado, durante el lapso correspondiente 01/07/2008 al 31/12/2008.

Alega que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el procedimiento se inició en fecha 27/07/2007, a través de memorándum Nro. 002023, emitido por el Director Estadal Ambiental Sucre, por lo que transcurrieron más de 06 meses para instruir el expediente. Por otro lado, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recibió declaraciones de los ciudadanos Estilo Lafont, Y.A., I.C., M.C., E.A. y M.M., fuera de los lapsos de promoción de pruebas, por lo que las mismas son extemporáneas, negándole el derecho a repreguntar a tales ciudadanos, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que durante el lapso para promover pruebas, promovió las testimoniales de un grupo de ciudadanos, los cuales al momento de ser evacuados, nuevamente se le vulneró su derecho a la defensa, por cuanto se le fijó para el 14 de marzo de 2008, la evacuación de un grupo de ellos, siendo que ese mismo día, fue notificado a las 2:30 p.m. según oficio Nro. 1864 de fecha 13/03/2008, que se acordó la evacuación de 18 testimoniales y que debe comparecer el día 14 de marzo de 2008, con los testigos en la hora y fecha señalada por ante la Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Sucre, siendo evidente que no compareció a la hora señalada, ya que cuando recibió el oficio había transcurrido la hora fijada para evacuar las testimoniales, es decir, debieron haberse evacuado las testimoniales el día 14 de marzo de 2008, entre las 10:30 a.m. y 5:00 p.m., y fue ese mismo día cuando se le notificó de dichas evacuaciones, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto el mismo violó normas de orden público como lo es el derecho a la defensa.

Manifiesta que el oficio Nro. 1864 de fecha 13 de marzo de 2008, supuestamente emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, no fue firmado por la ciudadana M.M.A. quien desempeña el cargo de Directora General de la Oficina de R.R.H.H., sino que fue firmado por el Licenciado Jhon Gil Salazar, quien se desempeña como Director de Administración de Recursos Humanos, por lo que es evidente que existe una usurpación de cargos y de funciones, razón por la cual dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Asimismo indica que en fecha 25 de febrero de 2008, solicitó copia certificada del expediente administrativo, tal y como consta de la solicitud hecha mediante diligencia la cual se le negó sin razón alguna, es decir, nunca hubo pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento y cada vez que la solicitaba de manera verbal se le negaba la misma, lo cual constituye una vez más una violación del derecho a la defensa.

Indica que mediante oficio Nro. 6829 de fecha 04/09/08, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, se le notifica de su destitución del cargo de Analista de Personal II.

Manifiesta que el procedimiento administrativo de destitución iniciado en su contra, estuvo dirigido a comprobar los hechos que llevan a presumir la comisión de una falta grave a las reglas del servicio, por abandono injustificado a sus labores durante los días 22, 26, 28 y 29 de junio, 03, 04, 06, 09 y 12 de julio de 2007, significando que el día 20 de junio de 2007, no se presentó a trabajar durante el horario de la tarde.

Sostiene que lo anterior está alejado de la realidad por cuanto todas inasistencias no fueron injustificadas, sino que por el contrario están plenamente justificadas, ya que se encuentra desde el año 2001 muy enfermo, siendo que a lo largo de todos esos años a partir de 2001, se ha encontrado aquejado de salud por hipertensión arterial sistemática, arritmia ventricular lown 3, dislipidemia y angina inestable, razón por la cual, el Seguro Social Venezolano le declaró una incapacidad total y permanente para el trabajo y otras actividades cotidianas.

Señala que en diciembre de 2006, se le ordenó realizarle una nueva evaluación a su estado físico por ante el Seguro Social, lo cual viola la Ley ya que una vez que se le decretó una incapacidad total y permanente en el año 2001, no se le debe realizar una nueva evaluación.

Indica que en fecha 11 de junio de 2007, se le notificó que tenía una pérdida de 40% de su capacidad para el trabajo y se le notifica por medio de memorando Nro. 001535, en fecha 12 de junio de 2007, que debe reintegrarse a sus labores en la Dirección Estadal y se le indica cuales serán sus funciones, siendo que hizo acto de presencia y entregó carta manuscrita de fecha 14 de junio de 2007, dirigida al Director Estadal Ambiental Sucre, Ingeniero H.J.G., señalando en la misma que en la primera quincena del mes de enero de ese año, se presentó ante dicho ingeniero por la misma instrucción de reintegrarse a sus labores; que durante una semana estuvo firmando en la oficina de personal, puesto que él le giró instrucciones de que hasta que el nivel central no le dictaminara por escrito no podía seguir firmando y que aprovechaba la oportunidad para ponerlo en conocimiento que en la oficina donde se le habilitó un escritorio en su primer día, fue ocupada para depositar un material tóxico siendo imposible mantenerse en el recinto.

Manifiesta que posteriormente en fecha 14 de julio, entregó una carta manuscrita de esa misma fecha, dirigida al Asesor Jurídico DEA-SUCRE, donde señaló que no le habían dado respuesta en cuanto a su ubicación administrativa, solicitando una vez más la ubicación física, ya que desde el primer día de su reincorporación a sus labores en la oficina donde fui asignado, fueron depositados productos tóxicos.

Señala que en fecha 27 de julio, entregó otra carta manuscrita dirigida al Asesor Jurídico DEA-SUCRE, informando que el día 26 de julio de 2007 no se presentó a sus labores habituales en vista de encontrarse incapacitado, debido a una alteración de la presión arterial, ocasionado por el aumento tal vez de los valores lipidicos que fueron encontrados en examen de laboratorio.

Denuncia que hasta la fecha no ha visto resolución alguna que haya sido firmada por la Ministra del Ambiente, sino que única y exclusivamente ha visto el oficio Nro. 6829 de fecha 04/09/2008, el cual señala que fue destituido del cargo de Analista de Personal II, mediante Resolución Interna Nro. 0000395 de fecha 11/04/2008.

Por otro lado destaca que dicha notificación está viciada de nulidad absoluta, dado que fue violado el principio de legalidad por transgredir normas de orden público que rigen la notificación, toda vez que fue notificado a través de oficio Nro. 6829, de fecha 04/09/2008, el cual fue firmado por la ciudadana M.M.A., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, cuando debió ser notificado a través de una notificación firmada por la Ministra del Ambiente, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 19 numeral 4 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que con el acto de destitución, se le ha sancionado doblemente ya que, además de la destitución se le ha cercenado su derecho vitalicio a una jubilación por la prestación de sus servicios al órgano querellado por más de 26 años. Razón por la cual solicita que sea reincorporado al cargo que ejercía para el momento de la destitución o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, se ordene la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios laborales que le corresponden de acuerdo a la Contratación Colectiva vigente. Solicita adicionalmente el pago de las costas del proceso.

Sostiene que es falso que haya abandonado su puesto de trabajo así como tener más de 3 inasistencias injustificadas en un lapso de 30 días, por cuanto en primer lugar se encuentra aquejado de salud desde el año 2001, y en segundo lugar, el Ministerio del Ambiente en ningún momento lo reubicó en un lugar donde pudiera realizar sus labores, a pesar de sus incapacidades para laborar, ya que en varias oportunidades solicitó tal reubicación sin obtener una respuesta positiva.

Señala que la justa recompensa a tantos años de servicio sería el derecho a un descanso llamado jubilación por incapacidad y no echarlo de su trabajo por hechos no comprobados y sin darle su derecho a la defensa, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Decreto Nro. 5818, de fecha 22/01/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855, de fecha 22/01/2008, mediante el cual se delega en el ciudadano R.A.C.R., Vicepresidente Ejecutivo, acordar jubilaciones especiales a funcionarios, empleados y obreros al servicio de la Administración Pública, ya que cumple con los requisitos exigidos por dicho decreto.

Sobre lo anterior manifiesta que no ha alcanzado los requisitos de edad pero si el tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria: a saber 60 en el hombre; sin embargo, por jubilación especial si le corresponde la misma ya que en la actualidad tiene 52 años de edad por cuanto nació en 1957, y si ha cumplido con los años de servicios ya que tiene 26 años al servicio de la Administración Pública y mantiene una discapacidad de un 40%.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por violación al derecho a la defensa, violaciones de normas de orden público y por falta de motivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que sea restituido a su cargo dentro de la Administración Pública, o en su defecto se le otorgue el derecho a la jubilación especial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor que se declare la nulidad de la decisión contenida en la Resolución Interna Nro. 0000395, de fecha 11 de abril de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente de Personal II, por estar incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al analizar el fondo de la presente controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el denominado por el actor como “punto previo” referente a la perención de la instancia, señalando al respecto que fue notificado del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario, en fecha 21 de febrero de 2008, a través del oficio Nro. 0574 de fecha 06 de febrero de 2008, cuando el procedimiento fue iniciado en fecha 27 de julio de 2007, a través de memorándum Nro. 002023, emitido por el Director Estadal Ambiental de Sucre, por lo que transcurrieron más de seis (06) meses, para instruir el expediente. Por otra parte señala que desde el inicio del procedimiento y hasta la fecha en la cual se dictó la Resolución, transcurrieron nueve (09) meses, sin dejar de mencionar que fue notificado de la resolución en fecha 17 de abril de 2009, es decir, desde que se inició el procedimiento hasta la notificación de la Resolución, transcurrió un (01) año, once (11) meses, lo cual demuestra la perención por la falta de impulso procesal de la actora, así como una violación de normas de orden público y a su vez la nulidad absoluta del acto administrativo por dichas violaciones. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la terminación del procedimiento administrativo, que se verifica por la inactividad en la realización de actos procedimentales destinados a mantener en curso el mismo en un determinado lapso. Siendo ello así, se hace necesario destacar que el expediente disciplinario del actor, solicitado en su debida oportunidad no fue consignado en autos, razón por la cual este Juzgado pasa a verificar de las actas que conforman el presente expediente, si en el caso de autos se concreta tal figura, observando al respecto que:

De los folios 08 al 12 corre inserta copia simple de la notificación que contiene el acto administrativo impugnado, desprendiéndose de su contenido que en fecha 27 de julio de 2007, se dio inicio al procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el hoy querellante, así como también que fue notificado de dicho procedimiento en fecha 21 de febrero de 2008, tal y como lo señaló el hoy actor. Sin embargo, al revisar cual es el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de llevar a cabo una averiguación administrativa disciplinaria, se observa que en su artículo 89 dispone lo siguiente:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación administrativa a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente (…)

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin que opine sobre la procedencia o no de la destitución (…)

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, (…)

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

(…)

(Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior y aplicado al caso en concreto se observa, que desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, esto es, el 27 de julio de 2007 y hasta la fecha de notificación del mismo, esto es, el 21 de febrero de 2008, ciertamente transcurrió un lapso de un poco más de seis (06) meses, en la instrucción del respectivo expediente. Sin embargo, al analizar la norma en cuestión se tiene, que para instruir dicho expediente disciplinario, no se señala lapso alguno para la preparación del mismo, sino que una vez instruido éste, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario, tal y como ocurrió en el caso de autos, evidenciándose que la Administración cumplió con dicha carga.

Por otra parte se evidencia de la norma en cuestión, que luego de notificado el funcionario investigado, es que se establecen los lapsos procesales para el seguimiento y desarrollo del referido procedimiento, siendo que, al analizar el caso en concreto se observa, que desde que fue notificado el hoy actor de dicha averiguación, esto es, 21 de febrero de 2008, y hasta la fecha en que fue dictada la Resolución impugnada el 11 de abril de 2008, se realizaron los actos tendientes a determinar la responsabilidad del funcionario investigado, de conformidad con los lapsos establecidos en la norma referida previamente.

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, regula la figura de la perención, en los casos de procedimientos iniciados a instancias de particular, lo cual no opera en este tipo de procedimientos de corte sancionatorio, En consecuencia, y en virtud de lo señalado anteriormente este Juzgado debe desechar el argumento del actor con respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. Así se decide.

Por otro aduce el actor que la Resolución impugnada se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser aplicada de forma supletoria, ya que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen algo referente a la prescripción en materia laboral, específicamente cuando ha sido destituido un funcionario público, ya que desde la fecha en la cual se dictó el acto y la fecha en la cual fue notificado, transcurrió más de un (01) año y once meses, sin dejar de mencionar que al no destituirlo de forma inmediata luego de la Resolución, y dejar de transcurrir más de un año, trae como consecuencia EL PERDON DEL OFENDIDO, por lo que debe ser restituido en su cargo de Analista de Personal II, en las mismas condiciones en la cual se encontraba para el momento en el cual fue notificado de su destitución, así como al pago de los salarios caídos o dejados de percibir, o en su defecto se ordene el beneficio de jubilación, dado que se encuentra con una discapacidad de un 40%, lo que le da derecho a una jubilación especial. En ese sentido este Juzgado debe señalar:

Que la prescripción de las faltas de los funcionarios públicos que deban ser sancionadas con destitución, no están establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo pretende hacer ver el actor, sino que la misma está establecida en el artículo 88 de La Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. ( Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo que expresa dicha norma, la prescripción opera cuando hayan transcurrido ocho (08) meses desde el momento en que se produjo la falta siempre y cuando el superior no haya solicitado la respectiva averiguación administrativa, y no como pretende la recurrente que el lapso se compute desde el momento que se tiene conocimiento de la falta hasta la fecha de notificación.

Que sobre ese particular la jurisprudencia patria ha establecido que “la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 01140 de fecha 24/09/2002, caso: H.M.J.V.. Contralor General de la República).

Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que, de los folios 08 al 12 del presente expediente corre inserta copia simple del oficio Nro. 6829 de fecha 04/09/2008, que contiene el acto administrativo impugnado, siendo que de su contenido se desprende que la averiguación administrativa disciplinaria que se inició contra el hoy querellante se fundamentó en las presuntas faltas injustificadas a sus labores “los días: 22 y 29 de junio y dejó de asistir a sus labores los días: 26 y 28 de junio, 03; 04; 06; 09 y 12 de julio del año 2007, significando que el día 20 de junio de 2007, no se presentó a trabajar durante el horario de la tarde y se limitó a consignar una constancia expedida por un odontólogo.”

Asimismo se desprende de dicho contenido, que se inició el referido procedimiento mediante solicitud hecha por el Director Estadal Ambiental Sucre, contenida en el memorándum Nro. 002023, de fecha 27 de julio de 2007, contra el hoy actor, dirigida a comprobar los hechos que llevan a presumir la comisión de una falta grave a las reglas del servicio.

Que de la información suministrada por el actor en su escrito libelar, así como de parte de su apoderado judicial, al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 22 de marzo de 2010, se desprende la admisión de hechos relacionados con las ausencias por las cuales se le inició y sancionó a través del procedimiento administrativo disciplinario, desprendiéndose del contenido del acta de audiencia lo siguiente: …“Usted señaló en su exposición que existían justificativos para todas las ausencias. ¿Existen justificativos para cada una de las ausencias mencionadas? CONTESTÓ: No, existen para algunos días específicos, pero no para todas las ausencias.”

Ahora bien, visto que los dichos del propio actor se evidencia que efectivamente se ausentó en varios días, siendo que la Administración consideró que dichas ausencias corresponden a los días 20, 22, 26, 28 y 29 de junio y, 03; 04; 06; 09 y 12 de julio del año 2007, y toda vez que la solicitud de la averiguación administrativa que dio origen al inicio del mismo se realizó en fecha 27 de julio de 2007, se evidencia que no llegaron a transcurrir los 8 meses a que refiere la norma como término para que opere la prescripción, lo que lleva a este Tribunal a desestimar el alegato de la recurrente sobre la prescripción de la falta y así se decide.

Ahora bien, una vez a.l.a.e. Tribunal observa:

Que el actor señala que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 03 de septiembre de 1984, como personal obrero en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que corre inserta a folio 27 del presente expediente.

Por otro lado indica que mediante oficio Nro. 6829 de fecha 04/09/08, emanado de la Dirección General de la Oficina de RR.HH., se le notifica de su destitución del cargo de Analista de Personal II, tal y como se desprende de los folios 08 al 12 del presente expediente.

Por otro lado alega que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recibió declaraciones de los ciudadanos Estilo Lafont, Y.A., I.C., M.C., E.A. y M.M., fuera de los lapsos de promoción de pruebas, por lo que las mismas son extemporáneas, negándole el derecho a repreguntar a tales ciudadanos, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo indicó que durante el lapso para promover pruebas, promovió las testimoniales de un grupo de ciudadanos, los cuales al momento de ser evacuados, nuevamente se le vulneró su derecho a la defensa, toda vez que se le fijó para el 14 de marzo de 2008, la evacuación de un grupo de ellos, siendo que ese mismo día, fue notificado a las 2:30 p.m. según oficio Nro. 1864 de fecha 13/03/2008, que se acordó la evacuación de 18 testimoniales y que debe comparecer el día 14 de marzo de 2008, con los testigos en la hora y fecha señalada por ante la Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Sucre, siendo evidente que no compareció a la hora señalada, ya que cuando recibió el oficio había transcurrido la hora fijada para evacuar las testimoniales, es decir, debieron haberse evacuado las testimoniales el día 14 de marzo de 2008, entre las 10:30 a.m. y 5:00 p.m., y fue ese mismo día cuando se le notificó de dichas evacuaciones, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto el mismo violó normas de orden público como lo es el derecho a la defensa.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente la misma, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

`Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).´

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

.

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Siendo ello así, se hace necesario verificar a través las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en contra del querellante, si efectivamente tales derechos han sido violentados. En ese sentido, es importante destacar que ante la ausencia de la consignación en autos del expediente administrativo, que le permitiese a este Juzgado verificar y cotejar las pruebas allí contenidas, se hace necesario analizar tal argumento en base a las actas cursantes en el presente expediente, observando que:

En relación al argumento sostenido por el actor, referido a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recibió declaraciones de los ciudadanos Estilo Lafont, Y.A., I.C., M.C., E.A. y M.M., fuera de los lapsos de promoción de pruebas, por lo que las mismas son extemporáneas, negándole el derecho a repreguntar a tales ciudadanos, este Juzgado debe señalar que tal argumento no puede ser verificado, toda vez que el expediente administrativo no fue consignado en autos, pese a que fue solicitado en su debida oportunidad. De modo que, tal omisión obra en contra de la Administración, toda vez que si el administrado alega la violación del debido proceso o el derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la declaración rendida por varios ciudadanos en sede administrativa, y a las cuales no tiene acceso este Juzgado.

Aunado a ello, este Juzgado observa que al folio 13 del presente expediente, corre inserta copia certificada del oficio Nro. 1864, de fecha 13 de marzo de 2008, dirigida al hoy querellante y recibido en fecha 14 de marzo de 2008, a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), tal y como se desprende del mismo, notificándole lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, recibió en fecha 13 de marzo de 2008, su escrito de promoción de pruebas, por lo que acordó las dieciocho (18) testimoniales promovidas por usted, en aras de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, deberá usted comparecer por ser el promoverte, con sus testigos en el día y hora que anexo se le indica. De no dar cumplimiento a lo señalado, se tendrá por desestimado dicho testigo y corresponderá al siguiente, sin que exista nueva oportunidad para su declaración.

Asimismo, del folio 14 del presente expediente se observa el anexo al cual hizo referencia el oficio verificado previamente, de donde se desprende lo siguiente:

Sírvase comparecer ante la Asesoría Legal de la Dirección Estadal Sucre, según el cronograma que se indica a continuación, con los dieciocho (18) testigos promovidos por Usted en fecha 13 de marzo de 2008, para la respectiva evacuación de sus testimoniales.

NOMBRE Y APELLIDO C.I. Nº FECHA HORA

1.- A.B. 10.954.584 14/03/08 10:30 a.m.

2.- O.E. 4.684.264 14/03/08 11:00 a.m.

3.- R.R. 2.833.915 14/03/08 11:30 a.m.

4.- G.M. 5.192.055 14/03/08 12:00 a.m.

5.- L.M. 4.631.050 14/03/08 02:30 p.m.

6.- Wolfan Centeno 5.705.588 14/03/08 03:00 p.m.

7.- E.G. 6.104.832 14/03/08 03:30 p.m.

8. - E.M. 3.873.692 14/03/08 04:00 p.m.

9. - Adalys Marín 8.442.446 14/03/08 04:30 p.m.

10. - M.O. 8.426.474 14/03/08 05:00 p.m.

11. - D.B. 5.082.039 14/03/08 09:00 a.m.

(…)

Ahora bien, una vez visto lo anterior se tiene que el hoy querellante fundamenta su alegato en el hecho de haber sido notificado de la evacuación de las testimoniales promovidas por éste, en la misma fecha en que se acordó la declaración de dichos testigos, siendo evidente que no compareció a la hora señalada, ya que cuando recibió el oficio, esto es, a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), había transcurrido la hora fijada para evacuar las testimoniales, es decir, debieron haberse evacuado las testimoniales el día 14 de marzo de 2008, entre las 10:30 a.m. y 5:00 p.m., y fue ese mismo día cuando se le notificó de dichas evacuaciones. Siendo ello así, se desprende de las actas cursantes en autos y verificadas previamente que, ciertamente tal y como lo manifestó el hoy actor, su derecho a la defensa resultó claramente vulnerado desde el mismo momento en que fue notificado de la decisión que acordó la evacuación de las testimoniales promovidas en sede administrativa, toda vez que al haber sido informado de dicha decisión, en la misma fecha y en horas posteriores en las que se debían evacuar los testigos, resultaba imposible cumplir con dicha carga y hacer valer efectivamente su derecho a la defensa, aunado al hecho verificable de lo señalado en el oficio que contiene dicha notificación, cuando señala “…De no dar cumplimiento a lo señalado, se tendrá por desestimado dicho testigo y corresponderá al siguiente, sin que exista nueva oportunidad para su declaración.”

Debe advertirse que el hecho de notificar al actor, para presentar testigos con oportunidad fenecida, lesiona el derecho a la defensa. Igualmente lo lesiona la nota colocada por la Administración indicando que de no presentar los testigos oportunamente no existirá nueva oportunidad para su declaración, pretendiendo tratarlo como actos preclusivos en sede administrativa. Por tanto, visto que con tales actuaciones se desprende claramente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que este Juzgado debe declarar forzosamente la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 0000395, de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Personal II, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Asistente de Personal II, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, u a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como también se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, desde el 17 de abril de 2009, fecha en que fue notificado del contenido del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.

Con respecto a la solicitud del pago de los beneficios laborales que le corresponden de acuerdo con la Contratación Colectiva vigente, este Juzgado debe negar tal pedimento por genérico e indeterminado. Así se declara.

En relación a la solicitud del pago de las costas del proceso, este Tribunal considera necesario ratificar el criterio sostenido pacíficamente conforme al cual, cuando se trate de acciones relativas a una querella funcionarial, las costas no proceden, toda vez que la acción no se trata de una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide

En relación a todo lo antes mencionado y declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado que contiene la destitución del hoy querellante, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 4.692.203, asistido por el abogado E.A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.314, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nro. 0000395, de fecha 11 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificado en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente de Personal II.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Asistente de Personal II, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, u a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como también se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, desde el 17 de abril de 2009, fecha en que fue notificado del contenido del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, sin incluir ningún concepto que implique prestación efectiva de servicios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

Exp. Nro. 09-2542.-

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