Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimación De Honorarios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.030.859, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.310

DEMANDADO: M.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 4.206.140.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS. APELACION de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por la Jueza Unipersonal Nº 5 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar el derecho a cobrar de honorarios.

Recibidas previa distribución, como fueron las presentes actuaciones contentivas en Cuaderno Separado de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, provenientes de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 5, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la nota de secretaría de este Tribunal Superior, de fecha 19 de octubre de 2006, se inventariaron las mismas bajo expediente número 5924.

De los autos se desprende que la Juez Unipersonal número 5, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, declaró SIN LUGAR el derecho alegado por el abogado J.G.B.V., ya identificado, de cobrar honorarios profesionales al ciudadano M.A.P., ambos suficientemente identificados al inicio de la presente relación.

De la revisión del escrito por el cual el mencionado abogado, asistido por la abogada N.M.G., con Inpreabogado bajo el Nº 35.379, procede a intimar al ciudadano M.A.P., se observa la relación detallada y minuciosa de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado J.G.B.V., primero como abogado asistente y posteriormente en representación de la ciudadana A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.475.453, en el juicio contentivo de la demanda de DIVORCIO con base en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano M.A.P., ya identificado, tramitada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado; las diligencias y escritos realizadas ante el Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia y las llevadas a cabo ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del Recurso de Casación interpuesto. Se observa asimismo que el intimante estimó sus honorarios profesionales en base al precio de cada uno de los inmuebles descritos por su ubicación, linderos y medidas y los bienes muebles señalados, que conforman la comunidad conyugal, en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.400.000). Igualmente se lee del escrito de intimación de honorarios, que el abogado J.G.B.V., dice al Tribunal de la causa, que la decisión en Primera Instancia, favoreció parcialmente a su representada y que en la instancia Superior logró tener éxito total y que en reiteradas oportunidades acudió por vía amistosa para que le cancelaran sus honorarios profesionales obteniendo solo negativas y evasivas por parte del perdidoso.

Admitida la demanda de intimación de honorarios, tramitada la misma y lograda la intimación del ciudadano M.A.P., éste, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, se opuso a la acción intimatoria alegando que la demanda de divorcio intentada por su excónyuge A.T.G. fue declarada parcialmente con lugar, por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2001, con declaratoria expresa de no condenatoria en costas de la instancia, tal como se desprende del expediente número 4498; que apelada como fue la sentencia mencionada sólo por la parte demandante, el Juzgado Superior Segundo Civil, a quien correspondió el conocimiento de la misma, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, modificó la sentencia de primera instancia, declaró con lugar el divorcio, mantuvo las disposiciones ordenadas por el Tribunal A quo y ordenó liquidar la comunidad conyugal, sin existir pronunciamiento alguno sobre la condenatoria en costas en su contra. Que contra tal decisión M.A.P. anunció Recurso de Casación, el cual fue sentenciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 01 de febrero de 2006, lo declaró sin lugar condenando expresamente en costas a la parte recurrente en Casación. Negó el derecho aducido por el intimante a cobrarle honorarios y él a pagarlos; expresó que el hoy intimante convalidó la sentencia dictada en Segunda Instancia, al no apelar de la misma respecto al no pronunciamiento expreso de condenatoria en costas, lo que a su decir, hace improcedente la intimación a él practicada por no tener causa ni relación de causalidad su reclamo improcedente, pues la ley establece el derecho, solo si ha habido pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la condenatoria en costas al intimado. Contradijo y se opuso el derecho aducido por el intimante a cobrarle honorarios profesionales con ocasión de su actuación judicial de traslado a la sede del Tribunal Supremo de Justicia para consignar poder otorgado por su cliente y escrito contradictorio de alegatos de la formalizante, porque el referido traslado como costa del juicio no puede considerarse honorario de abogado, que en todo caso sería una costa no tasada en su contra, sino perteneciente a la

parte actora del juicio principal de divorcio, considerando que el intimante está reclamando para si un derecho ajeno; que además no lo valorizó en dinero, violando el artículo 24 de la Ley de Abogados, lo que hace improcedente la intimación en su contra. Se opuso a la improcedente estimación de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.400.000) a él intimada, por no haber estimado el valor en bolívares de cada una de las llamadas actuaciones judiciales aducidas, violando lo señalado en el artículo antes referido. Que el proceso de divorcio está reseñado al estado de las personas y no tiene cuantía para determinar la competencia, que en el proceso de divorcio tampoco se solicitó la partición de los bienes de la comunidad conyugal, para que el intimante funde su intimación en los supuestos valores económicos patrimoniales de los bienes conyugales. Prosiguió haciendo una regresión de lo expresado por el mencionado abogado en la demanda de divorcio respecto a los verdaderos y únicos bienes que conforman el acervo conyugal patrimonial y señaló que el abogado J.G.B.V., avalúa sin derecho alguno el patrimonio de la sociedad conyugal, haciéndolos multimillonarios con el único fin de pretender establecer con un falso supuesto de hecho una cuantía para fundamentar su intimación de honorarios profesionales. Se opuso a la indexación solicitada y a la medida decretada por el A quo; indicó que al no valorar particularmente en bolívares las partidas intimadas, se le ha conculcado el derecho a acogerse al derecho de retasa, lo que hace imposible al Tribunal Retasador confirmar o modificar el valor de cada una de las actuaciones judiciales; a todo evento se acogió al derecho de retasa y finalizó su escrito pidiendo se condenara en costas al intimante. (Folios 28 al 39)

Por su parte el abogado intimante J.G.B.V., respecto a la oposición formulada por su contraparte, expresó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo condenó expresamente en costas y que al haber prosperado las causales de divorcio alegadas, significaba que la parte demandada fue totalmente vencida; que respecto al traslado al Tribunal Supremo de Justicia, fue el demandado quien obligó el traslado y subsiguiente diligencia al anunciar Recurso de Casación. Transcribió la definición del término costas y sus clases y se explayó en su escrito sobre la estimación del juicio de divorcio para la procedencia e intimación de sus honorarios profesionales. (Folios 45 al 48)

Valoradas y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, profirió la sentencia que hoy es objeto de conocimiento en esta Alzada, por apelación que hiciera el abogado J.G.B.V., al negársele el derecho arrogado de cobrarle honorarios profesionales al ciudadano M.A.P.. (Folios 78 al 87)

El Tribunal para decidir observa:

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, presentado ante este Tribunal Superior, el apelante J.G.B.V., objetó el fundamento tomado por la Juez A quo al negarle su derecho al cobro de los honorarios intimados y señaló al folio 102 que “… en virtud de que el juicio de divorcio cae dentro del ámbito del Derecho de Familia y en los asuntos que se ventilan bajo esta jurisdicción no es viable la condenatoria en costas.”. Asimismo manifestó que: “Ante tal planteamiento es fácilmente deducir con meridiana claridad, que mal podría el Juez condenar en costas al accionado, cuando por mandato expreso de la Ley le está expresamente prohibido y específicamente por lo estipulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:…” y prosigue más adelante: “Si el Juez superior condena en costas, indudablemente está estableciendo un acto que tiene se traduce en carácter pecuniario y mal podría hacerlo ya que ello implicaría un desconocimiento severo a las normas de derecho.”

Observa esta sentenciadora que el abogado apelante, transcribe en el escrito referido, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de fecha 28 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la condenatoria en costas de un juicio inestimable. Observa asimismo esta Jurisdicente, que en el escrito de intimación de honorarios presentado ante el Tribunal A quo, el abogado J.G.B.V., dice que la decisión de primera instancia favoreció parcialmente a su representada, y en la instancia Superior, tuvo éxito total, al quedar configurados las dos causales de divorcio por las que fue demandado el ciudadano M.A.P., y por ello lo intimaba para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.400.000), las costas del juicio y la indexación en caso de oposición a la intimación propuesta.

Respecto al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

no encuentra esta Juzgadora relación directa con éste y la jurisprudencia transcrita, para el estudio de la apelación interpuesta, pues lo que aquí se dilucida es el derecho o no, que tiene el abogado J.G.B.V., para intimar honorarios profesionales al ciudadano M.A.P., lo cual se desprende de las sentencias emitidas en virtud de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana A.T.G., asistida y posteriormente representada por el abogado J.G.B.V., contra el ciudadano M.A.V.; por ello, le es necesario a este Tribunal Superior, analizar detenidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente juicio, así como lo expresado por la Juez que emitió la sentencia objeto de conocimiento en esta Alzada relativos a la primigenia sentencia emitida en la presente causa, lo cual hace de seguida:

Dice el abogado apelante J.G.B.V. que el juicio de divorcio intentado por la señora A.T.G., a quien asistió en principio y posteriormente representó, favoreció parcialmente a su representada; por su parte el ciudadano M.A.P., dijo que la demanda de divorcio incoada en su contra, fue decidida en fecha 4 de julio de 2001, declarándola parcialmente con lugar con declaratoria expresa de no condenatoria en costas de la instancia y la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al emitir su decisión de negarle al abogado J.G.B.V., su derecho a cobrar honorarios, da por sentado los alegatos formulados por las partes al señalar que M.A.P., en el juicio llevado por primera instancia resultó parcialmente vencido. Estas manifestaciones llevan al convencimiento de este Tribunal, por no constar en autos copia certificada de la sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos A.T. GONZALES Y M.A.P., en fecha 04 de julio de 2001, que efectivamente la sentencia de divorcio aludida, por concordar todos en tal manifestación, fue declarada parcialmente con lugar sin expresa condenatoria en costas.

Se hace necesario igualmente, analizar la copia certificada agregada a los folios 104 al 117, de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2001, por Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y T. delE.T., que conoció del Recurso de Apelación, contra la sentencia de divorcio de fecha 04 de julio de 2001, para verificar si en la misma hubo omisión de condenatoria en costas. De la misma se desprende que la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el día 04 de julio de 2001, fue modificada por el Juzgado Superior antes mencionado, al concluir que además del abandono voluntario, también quedó comprobada la causal de adulterio demandada, declarando con lugar la demanda de divorcio intentada por A.T.G. contra M.A.P., disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído el 14 de septiembre de 1973 y manteniendo en todo su vigor las disposiciones ordenadas relativas a la adolescente M.S.P.G.; observando esta sentenciadora, que efectivamente en la mencionada decisión no hubo pronunciamiento expreso sobre las costas.

Manifiesta la Juez de la causa en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, al referirse a la intimación de honorarios propuesta por J.G.B.V., que el Juzgado Superior que conoció de la apelación contra la sentencia de divorcio del Juzgado A quo, omitió involuntariamente en su decisión, tal como quedó explanado anteriormente, la mención a la condena en costas, siendo obligatorio para los jueces hacerlo; prosiguiendo en su motivación que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, pero que es requisito sine qua nom que en la sentencia se declare expresamente la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, orden que debe ser pronunciada claramente por el Juez en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia, y que la sentencia de divorcio fue declarada parcialmente con lugar y por ello no se condenó en costas, que además el apelante en el juicio de divorcio, hoy intimante por honorarios profesionales, no desplegó ninguna actividad procesal para corregir tal omisión y por ello, le fue forzoso concluir que el abogado J.G.B.V., no tiene derecho a cobrarle honorarios al ciudadano M.A.P..

Observa esta Juzgadora, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2006, al conocer del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano M.A.P., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2001, declaró sin lugar el mismo y condenó en costas al recurrente en casación de conformidad con los artículos 276 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Explanados los hechos y actuaciones concernientes a la negativa por parte del Tribunal A quo de otorgarle derecho al abogado JOSE GRERORIO B.V., de cobrar honorarios profesionales, motivo de conocimiento en este Tribunal de Alzada, le es ineludible a esta Juzgadora traer a colación Jurisprudencia respecto a costas procesales; al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente número 00-132, señaló:

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva para todo aquel que resulte perjudicado por la decisión. En este sentido, priva el interés para el ejercicio del recurso ordinario de apelación y ello se refleja al recurso extraordinario de casación. En efecto, señala el artículo 297 ejusdem, lo siguiente:

Señala más adelante la decisión en comento que:

Ahora Bien, la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión procesal, sino que es un efecto del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

‘…por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básico del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

y prosigue:

En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino más bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso,…

Otra sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 13 de abril de 2000, expediente 99-949, estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, por dejar de cumplir el mandato del ordinal 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, pues omitió el pronunciamiento sobre las costas del proceso a la parte vencida totalmente, infringiendo así el artículo 274 ejusdem.

De la lectura de la recurrida, la Sala constata que el ad quem en su dispositivo, omitió pronunciarse sobre las costas del proceso. Al respecto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en

imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el Juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de agosto de 1992, reiterada en fallo del 19 de marzo de 1998, en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación con las costas del juicio, señaló:

Pero cuando el sentenciador en lugar de explicitar su juicio en torno a las costas de un determinado proceso, recurso o incidencia, por el contrario omite todo pronunciamiento sobre el particular, como precisamente ha ocurrido en el caso de autos, respecto a la incidencia por desconocimiento documental, lo que técnicamente se configura es un vicio de actividad propio de la sentencia del juez de instancia, en cuanto a que tal conducta omisiva inconcusamente se traduce en la violación de la regla legal que a todo sentenciador impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que toda sentencia debe contener: 5º) Decisión expresa, positiva y precisa…

El criterio precedentemente expuesto, se ve sólidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal:

‘Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas), y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido a pagar las costas, de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento expreso en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación. …no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 C.P.C.). (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, II, Teoría General del Proceso, págs. 469 y 470)’

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: (…omissis…)

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.”

Observa el Tribunal que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección el Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2001, la parte que hoy manifiesta haber sido gananciosa en tal instancia, no solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la misma respecto a la omisión sobre las costas; tampoco se evidencia de los autos, que el abogado J.G.B.V., apelante de la sentencia en Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio, hoy apelante por negativa del Juzgador A quo, de cobrarle honorarios profesionales a la contraparte que representó en el juicio de divorcio, de haber considerado que la omisión sobre el pronunciamiento de las costas le perjudicaba, haya solicitado con fundamento en el artículo 244 ejusdem, por falta de la determinación indicada en el artículo 243 Ibidem, la nulidad de la mencionada sentencia, por no existir acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez. Muy por el contrario, observa el Tribunal que el abogado J.G.B.V., manifiesta en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, presentado en esta Alzada que: “De ello se desprende de que el juicio de divorcio tiene relación directa con el estado civil de las personas, ya que se mantiene o se modifica el estado de civil de ellas, lo cual cae dentro de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría el Juez Superior condenar en costas a la parte perdidosa cuando existe un mandato legal que lo prohíbe…”

Llama asimismo la atención de esta Juzgadora que el Juzgado Superior aparte de no pronunciarse en cuanto a las costas, no dijo nada respecto a la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte actora en el juicio de divorcio, y que aun cuando de la sentencia misma se desprende que la apelación interpuesta por A.T.G., a través de su apoderado J.G.B.V., fue decidida a su favor, tal declaratoria debe ser conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y no tácita o sobreentendida, y tampoco sobre tal imprevisión, el mencionado abogado, hoy apelante, hizo objeción alguna respecto a la omisión ocasionada.

Dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Asimismo establece el artículo 281 ejusdem:

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Por su parte el artículo 23 de la Ley de Abogados señala.

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

De la Jurisprudencia y normativa transcrita, se desprende que es deber del Juez, en atención a lo señalado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al pronunciar una sentencia, cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma citada, y que cualquier omisión o resolución de manera equivocada que quebrante los requisitos allí establecidos, es causal conforme a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, de nulidad de la sentencia, y en cuanto a la imposición de las costas o silencio indebido, ésta constituye una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo cual debe ser alegado, objetado, discutido o controvertido por la parte que estime resulte perjudicada con tal actuación u omisión, pues si bien es deber del juez pronunciarse sobre los hechos controvertidos, su omisión debe delatarse a fin de obtener un pronunciamiento, y al no hacerlo la parte afectada, como sucedió en el presente caso, determina esta Juzgadora que el abogado J.G.B.V., consintió la omisión incurrida por el Juez Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, relativa al no pronunciamiento sobre las costas y así se decide.

Como se observa, el artículo 274 transcrito, señala que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas; por su parte el artículo 281 copiado textualmente, establece que habrá condena en costas para el apelante, cuando sea confirmado el fallo apelado, no así, en los casos donde sea revocada o modificada la sentencia contra la cual sea ejercido el recurso procesal de apelación.

De los autos se desprende que en la sentencia de Primera Instancia, dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el día 04 de julio de 2001, no hubo condenatoria total en costas para alguna de las partes, por haber sido declarada la misma parcialmente con lugar, tampoco se evidencia, como quedó establecido, que el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, se haya pronunciado expresamente sobre las costas del recurso, razón por la cual, en aplicación a los artículos 274 y 281 ambos del Código de Procedimiento Civil, reproducidos, al no haber condenatoria expresa en costas en contra del ciudadano M.A. PÈREZ, ni en Primera ni en la Segunda instancia del juicio de divorcio intentado por la ciudadana A.T.G., representada por el abogado intimante J.G.B.V., es improcedente la intimación de honorarios profesionales que éste pretendió contra el ciudadano M.A. PÈREZ, en lo que respecta al juicio de divorcio tramitado y sentenciado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, el 04 de julio de 2001 y a la apelación decidida por el Juzgado Superior Segundo Civil, el día 03 de diciembre 2001, porque la ley establece el derecho a intimar honorarios, solo si ha habido pronunciamiento expreso del tribunal sobre

la condenatoria en costas al intimado, lo cual es reafirmado por la Ley de Abogados en el articulado trasladado, de que el abogado puede pedir la intimación al respectivo obligado, es decir, a la parte condenada en costas y así formalmente se decide.

En lo concerniente al Recurso de Casación anunciado por el ciudadano M.A.P., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2001 y declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2006, en el cual condenó en costas al recurrente en casación de conformidad con los artículos 276 y 320, si es procedente la intimación de honorarios profesionales por parte del abogado J.G. BALNCO VERA contra el ciudadano M.A.P. y así formalmente se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.030.859, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.310, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal número 5, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Modificada la sentencia apelada, de fecha 29 de septiembre de 2006, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el derecho alegado por el abogado J.G.B.V., ya identificado, de cobrar honorarios profesionales al ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 4.206.140.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza modificativa de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

Exp. 5924.

Yuderky.-

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