Decisión nº 873 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Expediente No. 33561

Sentencia No. 873

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.404, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.711.649, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio S.S.R., L.R.S. y L.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.051, 57.605 y 34.104, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.719, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano J.G.B.L., en contra de la ciudadana L.M. ya identificados.

Por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada ciudadana L.M., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, la parte actora ciudadano J.G.B.L., presentó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio S.S.R., L.R.S. y L.S.A..

El día nueve (9) de julio del año 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna los recaudos de intimación, en virtud de que se trasladó a la dirección de la demandada y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha. En fecha ocho (8) de octubre de 2007, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el día cuatro (4) de octubre del mismo año, fijó copia del cartel de citación en la dirección del demandado.

En fecha veintinueve (29) de octubre del 2007, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada en virtud de que no compareció en el lapso de Ley.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de 2007, comparece el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en poder consignado con la diligencia, mediante la cual se dio por notificado en el presente juicio.

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante la cual realiza formal oposición a la demanda incoada en contra de su mandante.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega que exista deuda pendiente en contra de su mandante, argumentando que dichas cantidades la debe es la empresa TASERCA, en virtud de una relación mercantil que tiene con la empresa VEMANCA.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha seis (6) de diciembre de 2007, la parte actora promueve sus pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha siete (7) de enero de 2008.

Posteriormente por auto de fecha catorce (14) de enero de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña dos (2) cheques, en los cuales fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, y señala que no existe deuda pendiente en contra de su mandante, por cuanto quien debe dichas cantidades es la empresa TASERCA, como consecuencia de una relación mercantil con la empresa VEMANCA, referida al arrendamiento de unas maquinarias, y alega que el ciudadano J.G.B., no es representante de la mencionada empresa, por lo cual carece de legitimidad para actuar en su representación, intentando dicha acción en forma personal en contra de su mandante como si fuera una obligación personal, siendo de naturaleza mercantil entre personas jurídicas.

De igual forma, refiere que los cheques objetos de la presente acción fueron con ocasión de dar garantía de pago por parte de la empresa TASERCA a la empresa VEMANCA, los cuales iban a ser sustituidos cuando consignaran las facturas correspondientes al servicio prestado, ya que el ciudadano J.G.B.L. sabía que dichos cheques emitidos tenían la condición de no tener fondos; asimismo, señala que es extemporáneo el protesto de los referidos cheques.

En tal sentido, procede este órgano jurisdiccional a dictar sentencia considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo sobre la falta de legitimidad del actor, alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

Pronunciamiento especial a juicio de ésta Juzgadora merece el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, el cual se circunscribe a la falta de legitimidad de la parte actora en el presente juicio, con fundamento a los artículos 20 del Código Civil y 138 del Código de Procedimiento Civil, alegato éste que textualmente es del tenor siguiente:

En lo atinente a la obligación pendiente, indica la legislación venezolana en el artículo 20 del Código Civil vigente en concordancia con el 138 de Código de Procedimiento Civil vigente, que las obligaciones de las relaciones mercantiles entre personas jurídicas que deben ser interpuestas por sus representantes legales o apoderados judiciales con tal carácter, circunstancia que no se evidencia del presente asunto, por cuanto no es la empresa VEMANCA, quien reclama que las cantidades dinerarias adeudadas por la empresa TASERCA, ni el ciudadano J.G.B., es un representante de la mencionada empresa VEMANCA, por lo cual carece de legitimidad para actuar en su representación, intentando dicha acción en forma personal en contra de mi mandante como si fuera una obligación personal, siendo de naturaleza mercantil ente personas jurídicas, lo cual probaré en su debida oportunidad procesal.

Ahora bien, a la luz del principio general de que el Juez conoce el derecho; una vez analizada la defensa antes transcrita, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se observa que invoca la falta de legitimidad del actor en el sentido de que no tiene la debida representación procesal para actuar en nombre de una persona jurídica, fundamentado en la alegación de nuevos hechos al presente juicio, ya que niega ser deudora de la obligación reclamada por el actor en su contra, argumentando que quien debe dichas cantidades es la empresa TASERCA, como consecuencia de una relación mercantil con la empresa VEMANCA; empresas éstas que no forman parte del presente proceso, y fundamenta su defensa en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

El artículo antes transcrito es la norma rectora que trata lo referente a la representación en juicio de las personas jurídicas, indicando este, que solo pueden personificarlas en los procesos judiciales las personas naturales que se indican en los estatutos sociales como su representante.

Si bien es cierto, la ley comprende ciertas normas que especifican la cualidad de representación en el orden sustancial y procesal, tanto para las personas jurídicas como para las personas naturales; en el caso bajo análisis, se observa de la lectura del libelo de demanda, que el actor procedió a demandar por cobro de bolívares (Intimación), en nombre propio, como persona natural, en su condición de tenedor legítimo de dos (2) cheques librados por la ciudadana L.M. a su nombre, con lo cual aduce en consecuencia la titularidad de un derecho de crédito cuyo pago puede exigir en su momento, de tal forma, en el caso bajo análisis se advierte que la parte actora, no procede en ningún momento como representante de la persona jurídica en referencia, a quien no menciona ni identifica en el mismo, sino que actúa en su propio nombre y representación, estando debidamente asistido por un abogado en ejercicio.

En tal sentido, por cuanto los cheques fundamentales de la acción, que dieron inicio al presente juicio a través del procedimiento por intimación, fueron librados a la orden de una persona natural, ciudadano J.G.B.L., inicialmente es esa persona quien posee la titularidad requerida para exigir el pago de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios, en razón de lo cual, al momento de admitirse la presente demanda el ciudadano J.G.B. ostentaba ser el legitimado activo con la debida cualidad y capacidad procesal para reclamar el derecho aducido en el libelo de la demanda, ya que invoca un derecho de crédito líquido y exigible fundamentado en una prueba escrita que demuestra el hecho constitutivo de la obligación demandada.

Dicho de otro modo, la pretensión del actor ciudadano J.G.B.L., se fundó en un título que por su sola apariencia, dispensó entrar en la fase de ejecución y se presentó como indiscutible, al menos en su fase inicial o de admisión de la demanda, para ejercer el derecho de obtener la tutela jurídica, con el carácter que afirmó tener. Así se considera.

Significa lo anterior y como conclusión, que pese a que la parte demandada en la contestación de la demanda y durante el ítem procesal desplegó toda una actividad probatoria dirigida a demostrar que la empresa VEMANCA como persona jurídica era la titular del derecho de crédito reclamado, y no el ciudadano J.G.B. como persona natural, tal alegato calificado por este órgano jurisdiccional como defensa de fondo, no puede ser considerado y producir efectos jurídicos en la presente causa, pues el tantas veces mencionado ciudadano J.G.B., actuó como librado aceptante de los instrumentos negociables denominados cheques y distinguidos con los números 17177722 y 72177721, emitidos a su favor pura y simplemente; y en modo alguno afirmó en su pretensión actuar en nombre y representación de una persona jurídica; en consecuencia en las condiciones de modo y tiempo en que fue ejercida la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación) se tiene a juicio de ésta juzgadora que la parte actora si se encontraba habilitada para interponer la pretensión bajo análisis. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, siendo que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, como establece la doctrina el problema se resuelve en la demostración de la identidad lógica entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Y en el caso que nos ocupa, la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico para ejercitar la acción, como librado de los instrumentos cheques Nros. 17177722 y 72177721, es el ciudadano J.G.B.L., tal como fue afirmado en su pretensión. En tal sentido se considera improcedente el alegato opuesto por la parte demandada como defensa de fondo. Así se decide.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en su deber de actuar exhaustivamente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, unos instrumentos cambiarios en los cuales fundamenta la presente acción, constituidos por dos (2) cheques, los cuales presentan las siguientes características: cheques del Banco Mercantil Nº 17177722 y Nº 72177721, emitidos en fecha trece (13) de febrero de 2007, a favor del ciudadano J.G.B.L., por la cantidad de ciento cuarenta millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.140.767.400) y doscientos veintinueve millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 229.833.333,00) respectivamente.

Del análisis de los referidos instrumentos se observa que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio para la emisión de un cheque, así mismo se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem.

Al respecto, la parte demandada alega en el escrito de contestación a la demanda que el referido protesto fue realizado extemporáneamente, no obstante, ésta juzgadora evidencia de un simple cómputo matemático, que la parte actora levantó oportunamente el protesto, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de presentación al cobro de los referidos cheques, de conformidad con las normas referidas al protesto por falta de aceptación establecidas en el artículo 452 del Código de Comercio y los reiterados criterios jurisprudenciales de nuestra máximo tribunal, quedando demostrado mediante un acto auténtico, que efectivamente hubo una gestión de cobro realizada en tiempo hábil, la cual resultó infructuosa. Así se decide.

Sin embargo, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega que exista la deuda reclamada por el actor en su contra, fundamentado en la existencia de una relación mercantil con la empresa VEMANCA quien le arrendaba maquinarias a la empresa TASERCA y que por tal motivo la presente causa no debió ser incoada en su contra, sino en contra de la empresa TASERCA quien está obligada a pagar dichas cantidades siempre y cuando la empresa VEMANCA consigne las facturas correspondientes según lo acordado por ambas partes; es menester para esta jurisdicente concatenar la presente prueba con las demás pruebas promovidas en autos en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar si la obligación contenida en los cheques es exigible a los efectos de producir efectos válidos para accionar por el procedimiento monitorio. Toda vez que la parte demandante con el carácter que se presentó, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción, tal como fue resuelto en párrafos precedentes. Así se considera.

Así las cosas, en fecha seis (6) de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, e invocó el mérito favorable que se desprende del protesto de los cheques objeto de ésta acción.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. En cuanto al documento contentivo del protesto de los cheques señalados, se deja constancia que fue apreciado en párrafos anteriores. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, y promueve las siguientes:

a.- Consigna originales de Pro formas signadas VM 01, VM 02, VM 003, VM 05, VM 06, VM 07, de fechas dos (2) de agosto de 2006, treinta (30) de agosto de 2006, veintiocho (28) de noviembre de 2006 y nueve (9) de octubre de 2006, correspondientes a la empresa VEMANCA, las cuales se encuentran anexas a los comprobantes de pago de fecha trece (13) de febrero de 2007.

Del análisis de las referidas prueba, y verificada la sumatoria de los montos expresados en los comprobantes de pago correspondientes a las Pro formas señaladas, se evidencia que efectivamente los cheques fundamentos de la presente acción se encuentran vinculados a una relación contractual referida al arrendamiento de equipos y maquinarias por parte de una empresa denominada VEMANCA, cheques éstos que fueron emitidos a favor de la parte actora ciudadano J.G.B., no obstante, se observa que en el comprobante de pago inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, correspondiente al pago del cheque Nº 72177721 específicamente en el renglón “Por concepto de:” se dejó expresa constancia de lo siguiente: “Arrendamiento de equipos a L.M.P. forma 01-02 y 03, cheque garantía para ser sustituido a la presentación de factura”.

De igual forma, con respecto al comprobante de pago inserto en el folio cuarenta y ocho (48), referido al cheque Nº 17177722 también se dejó expresa constancia de lo siguiente: “Arrendamiento de equipos a L.M.P. forma 05, 06 y 07, cheque garantía para ser sustituido a la presentación de la factura”; evidenciándose además que ambos comprobantes de pago se encuentran aceptados por la parte actora ciudadano J.G.B.L., ya que contienen su firma y cédula de identidad, no siendo desconocidos o impugnados durante el trámite procedimental del presente juicio; asimismo, se observa que las referidas pro formas contienen los sellos húmedos que distinguen a las empresas VEMANCA y TASERCA con unas firmas ilegibles, a juicio de esta juzgadora, constituyen prueba de la existencia de un acuerdo, convenio o vínculo contractual entre las referidas empresas.

En tal sentido, la presente prueba permite corroborar tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la obligación reclamada en la presente acción, no es exigible a través del procedimiento monitorio, toda vez que se trata de una relación contractual entre dos empresas, en la cual existen obligaciones recíprocas, ya que se verifica que los cheques objetos de la presente acción fueron otorgados como garantía, siendo acordado por las partes que iban a ser sustituidos al momento de la presentación de las facturas correspondientes por los servicios de arrendamiento proporcionados, lo cual evidencia la existencia de una condición para su exigibilidad, de tal forma, por cuanto la presente prueba no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada. Así se decide.

b.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Venezolana de Mantenimiento, C.A. (VEMANCA), celebrada el día ocho (8) de agosto de 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el once (11) de agosto del año 2006.

Con respecto al instrumento público antes mencionado, consignado en copias simples, se observa de actas que no fue impugnado por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituye prueba de la existencia de la empresa VEMANCA, y de la Junta Directiva que la conforma, no obstante, en este caso no se trata de demostrar la existencia de la referida sociedad mercantil o de quien la representa, sino en todo caso se persigue comprobar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se deben demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

c.- Copia simple de factura emitida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, signada con el Nº 341, emitida por la empresa VEMANCA a nombre de la empresa TASERCA.

La factura antes descrita constituye copia simple de un documento privado emanado de terceras personas que no son parte en el presente juicio, y que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte demandada la promueve con la finalidad de demostrar la forma como se emiten las facturas en la empresa VEMANCA, ya que alega que la obligación reclamada en el presente juicio está referida a una relación contractual entre las empresas VEMANCA y TASERCA; en tal sentido, se valora por cuanto contribuye conjuntamente con las preformas antes valoradas, las cuales se corresponden exactamente con los cheques y sus cantidades reclamadas en el presente juicio, a corroborar los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la relación contractual que existe entre las empresas antes mencionadas. Así se decide.-

d.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que indique si el ciudadano J.G.B. es representante legal de la empresa VEMANCA.

Con respecto a esta prueba, el Tribunal ordenó oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la información requerida por la parte demandada, tal y como consta del oficio librado en fecha catorce (14) de enero de 2008, signado con el No. 33561-066-08; el cual fue contestado por el referido Registro y agregado a las actas en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, signado con el Nº 86, mediante el cual remiten copia simple del Acta de Asamblea celebrada el (8) de Agosto de 2006, e informan que el ciudadano J.G.B., no es representante legal de la sociedad mercantil VEMANCA; sin embargo, a juicio de esta juzgadora la información aportada no constituye medio de prueba idóneo y conducente que permita esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, de tal forma, verificada la insuficiencia del medio probatorio, se desecha de este proceso. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora ejerce una acción cambiaria mediante el procedimiento intimatorio, en el cual la pretensión debe versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades líquidas y exigibles de dinero; verificándose de actas que los documentos fundamentales de la acción están constituidos por dos (2) cheques debidamente protestados, y como tal se valen por sí mismos, la acción surge del mismo instrumento.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega la existencia de la obligación de pagar las cantidades reclamadas por el actor, y alega nuevos hechos en su defensa, señalando que quien debe las referidas cantidades no es ella, sino la empresa TASERCA, como consecuencia de una relación mercantil con la empresa VEMANCA, la cual deviene del alquiler de unas maquinarias, y señala que tales cheques fueron otorgados por ella en su condición de representante de la empresa TASERCA, sólo con la finalidad de dar garantía de pago a la empresa VEMANCA, en virtud de que en ese momento la empresa no tenía talonario de chequeras, asimismo, señala que dichos cheques tenían la condición de no tener fondos, y que tal circunstancia era conocida por el ciudadano J.G.B., por lo que debía devolver los cheques y no presentarlos a la entidad bancaria, ya que ambas partes acordaron que iban a ser sustituidos al momento de que la empresa VEMANCA presentara las facturas correspondientes a los servicios prestados.

Al respecto, se observa de las pruebas analizadas, que efectivamente quedó demostrada que la obligación reclamada por el actor en el presente juicio, deviene de una relación contractual existente entre las empresas VEMANCA y TASERCA tal y como lo alegó la parte demandada, lo cual se evidencia de los comprobantes de pagos y pro formas promovidas, cursante en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) del expediente; donde se encuentran las firmas y sellos de las referidas empresas, la descripción exacta de las cantidades reclamadas en el presente juicio, y la firma de aceptación por parte del ciudadano J.G.B.L., de los cheques objetos de la presente acción, otorgados en garantía para ser sustituidos a la presentación de las facturas, pruebas estas que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora; quien no ejerció defensas ni promovió medios de prueba alguno a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada.

En tal sentido, no hay duda de que los cheques fueron emitidos como un medio que vinculaba a las empresas antes mencionadas, en una relación contractual; en razón de lo cual, existen obligaciones recíprocas, las cuales están reguladas por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, y son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado como instrumento fundamental de la presente acción incoada a través del procedimiento monitorio.

De tal forma, los cheques fundamento de la presente acción, no son exigibles, ya que la exigibilidad del crédito, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción, y quedó demostrado en el presente proceso, que la obligación reclamada está subordinada a una relación contractual surgida de una negociación entre las ya mencionadas empresas, cuyo pago se encuentra condicionado a la presentación de las correspondientes facturas, según lo acordado por las partes, tal y como fue expresado textualmente en los comprobantes promovidos por la parte demandada.

En consecuencia, corroborado que el derecho de crédito en la presente acción, está subordinado a una condición originada en una relación contractual, siendo comprobada la relación causal de los cheques fundamento de la presente acción, es evidente que la presente obligación debió ser exigida por otra vía procesal; siendo definida previamente la relación contractual que originó la emisión de los referidos cheques a nombre del ciudadano J.G.B..

En base a lo antes expuesto, es importante establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, en razón de lo cual resulta conveniente, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, con ponencia del Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE:

“Observa la sala , que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque..Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". Omissis…….(subrayado del Tribunal).

Quiere significar lo antes transcrito y en referencia al caso bajo decisión, que si bien es cierto el título o títulos hechos valer como documental, a los cuales la ley les reconoce efectos para aparejar ejecución, gozan de una presunción de certeza que el obligado puede discutir en el trámite procesal correspondiente, tal como sucedió en la presente causa, no es menos cierto que quedó demostrado de la valoración y análisis efectuado a todo el material probatorio, que la idoneidad de los cheques Nros. 17177722 y 72177721, instrumentos fundantes de la acción, fue enervada pues corresponden a otra relación sustancial que no es menester resolver por ser ajena al thema decidendum, y en tal sentido el derecho pretendido a través del titulo presentado por el actor, le está vedado a través del proceso monitorio documental, por las razones ya esbozadas, teniendo como efecto la imposibilidad del órgano jurisdiccional de declarar la certeza del derecho afirmado por el actor que se traduzca en un mandato de condena contra el deudor. Así se establece.

En tal sentido, y tomando en cuenta que en principio la parte actora interpone la presente acción cumpliendo con todas las condiciones y requisitos de admisibilidad en los procedimientos monitorios, alegando un derecho de crédito contenido en unos instrumentos cambiarios (cheques) emitidos por la ciudadana L.M. a favor del ciudadano J.G.B.L., en su condición de personas naturales; al quedar establecido que el derecho de crédito reclamado por el actor está sujeto a una contraprestación en virtud de la relación contractual existente entre las sociedades mercantiles VEMANCA y TASERCA, y que el referido ciudadano no funge como representante legal de la empresa VEMANCA, así como, que la ciudadana L.M. fue demandada en su condición de persona natural y no como representante de la empresa TASERCA, se verifica la improcedencia de la presente acción en los términos que fue planteada. Así se decide.

En conclusión, por todos los argumentos antes expuestos y en base a lo analizado con respecto a los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como, del análisis del material probatorio vertido en actas, se evidencia la improcedencia de la presente acción, toda vez que quedó demostrado en actas que la obligación reclamada por el actor se encuentra subordinada a una relación contractual entre unas sociedades mercantiles que no forman parte del presente litigio, existiendo obligaciones recíprocas para ambas partes, lo cual impide la exigibilidad del crédito, ya que este no puede estar sujeto a condición, plazo o contraprestación alguna; en tal sentido, le es procedente a ésta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el ciudadano J.G.B.L., en contra de la ciudadana L.M., todos plenamente identificados en actas, sobre lo cual se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano J.G.B.L., propuesta en contra de la ciudadana L.M., todos plenamente identificados en actas.

  2. -) Se suspende la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada L.M. decretada por este Juzgado en fecha cuatro (4) de junio del año 2007, y ejecutada en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre cincuenta mil acciones (50.000) propiedad de la demandada en la empresa Estación de Servicios Milenium, C.A. y sobre (413.250) acciones en la empresa Medición y Control, C.A.

  3. -) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, catorce ( 14 ) de agosto de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las _01:15 p.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 873 , en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de agosto de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR