Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de junio de 2006

196° y 147

ASUNTO: KP02-R-2006-000469

PARTES EN JUICIO:

Demandante: J.G.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.231 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales Del Demandante: K.C. y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 86.229 y 26.443, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales De La Demandada: Lissetti Zamora, E.P., E.R., R.P., Lenmar Álvarez, R.V., D.T., J.U., Kemmly Prado, Yetxica Medina, A.S. y J.H., abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896 , 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Calificación De Despido

SENTENCIA: Definitiva.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.G.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.231 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil, Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 16 de noviembre de 1988, con el cargo de supervisor de guardia sala de control, operaciones, devengando un salario básico mensual de ochocientos veintisiete mil ochocientos cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 827.850,00) hasta el 17 de enero de 2003, fecha en la que le fue participado su despido, a través de una publicación en el diario Hoy, mediante el cual se le informaba que había sido despedido de su cargo en fecha 03-01-2003, en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salario caídos.

En fecha 28 de marzo del 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción intentada por el actor y en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de abril de 2006, apela de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2006, tal como se evidencia de los folios 419 al 421 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II

PUNTO PREVIO

Con respecto a la defensa de fondo formulada por la parte accionada en la contestación de la demanda en relación a la prescripción de la acción; este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes cosideraciones:

Al ser el presente juicio una calificación de despido, no es procedente la defensa de prescripción invocada, ya que en el mismo solo procede en todo caso la defensa de fondo de “caducidad”, que es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho y esta procede cuando se cumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley, tal y como se desprende del contenido del artículo 116 cuando establece:

…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…

En virtud de ello la caducidad, no es susceptible de interrupción, por cuanto una vez cumplido el lapso “fatal” establecido legalmente, no solo se desechará la demanda, sino que también, traerá como consecuencia la perdida del derecho.

Así pues, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción formulada por la parte accionada.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados

En el caso de marras, la parte actora manifiesta haber sido víctima de un despido injustificado, sin embargo la parte accionada señala que el trabajador fue despedido justificadamente, en tal sentido el punto controvertido no es la existencia de la relación laboral, ya que la misma es un hecho reconocido; el punto a analizar es si efectivamente fue por un despido injustificado que es lo alegado por el actor, o si por el contrario fue un despido justificado, ante las faltas cometidas por el trabajador, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior es necesario analizar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de dilucidar el punto controvertido respecto de si se incurrió en un despido injustificado que acarreé la calificación del despido o si por el contrario fue un despido justificado, motivo por el cual no habría despido alguno que calificar.

El actor promueve copia de la página del Diario Hoy, correspondiente al ejemplar del día 17 de enero de 2003, la cual es valorada de conformidad con la sana crítica, sin embargo esta es desechada del debate probatorio, al no aportar elemento alguno al controvertido, ya que es un hecho reconocido por la accionada, la participación de despido hecho a través del periódico, al no ser posible ante la ausencia del trabajador notificarle personalmente. Así se decide.

Promueve estados de cuenta del Banco Mercantil de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, de la cuenta corriente N° 1107-03006-4, los cuales son desechados del debate probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio. Así se establece.

Por su parte la accionada promueve marcado “B” copias simples de informes de inspecciones efectuadas, en las instalaciones de PDVSA, en las cuales se dejó constancia de la inasistencia del trabajador J.G.B.Z., en su puesto de trabajo, en los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23, 28 y 30. Al respecto de esta prueba, la parte actora denuncia en ésta audiencia su ilicitud, con fundamento a constituir reserva legal, ya que estas forman parte de un expediente penal, en efecto, del encabezamiento de las actas en comento se desprende las personas que participaron en la elaboración del acto, y ninguna de ellas constituyen o pertenecen al Ministerio Público, de igual modo se evidencia que existen actas levantadas por autoridades adscritas a la Guardia Nacional, de las cuales no se desprende que forme parte o sustenten actas de investigación penal que se encuentren amparadas por la reserva legal. En consecuencia al no haber sido constatada la violación a disposición alguna que haga ilícita la prueba promovida, este juzgador les concede pleno valor probatorio, de los hechos que ellas contienen, de las mismas se evidencia que efectivamente el trabajador, no se encontraba presente en su puesto de trabajo en los días arriba detallados, siendo esta inasistencia por un período superior a los 3 días. Así se establece.

Promueve, copias marcadas con la letra “C”, suscritas por el ciudadano S.H., las cuales fueron ratificadas en juicio por el ciudadano P.R.N.R., titular de la cédula de identidad N° 8.141.059, en consecuencia al ser ratificadas por una persona distinta de quién emanan, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin concederles valor probatorio alguno. Así se decide.

Así mismo, la parte recurrente manifiesta que el ciudadano P.R.N.R. fue promovido a los fines de la ratificación del contenido y firma de las documentales supra mencionadas, pero que sin embargo en su oportunidad el juez tomó la declaración de dicho ciudadano como testimonial. Al respecto, considera oportuno este sentenciador señalar que la ley ha facultado al Juez como director del proceso en virtud al cual todos sus actos se encuentran dirigidos en la búsqueda de la verdad, por consiguiente, no puede calificarse como contrario a derecho la actitud asumida por el juez. Así se decide.

En relación a los testigos promovidos por la accionada, no hay nada que valorar, ya que los mismos no asistieron. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado Superior observa que se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto, que efectivamente el demandado incurrió en las causales de despido establecidas en los literales F, I,J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la calificación de despido solicitada.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada K.C., contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de marzo de 2006.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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