Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

San A.d.T., 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001919

ASUNTO : SP11-P-2007-001919

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: J.G.C.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada M.L.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado C.J.G., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.279, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de V.C. (F) y de C.C. (F), domiciliado en S.B. calle 2, con avenida 19, casa sin numero, R.E.T. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 17 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 23:50 horas de la noche, según refiere el acta policial de misma fecha suscrita por el funcionario N.O.A.O., adscrito a la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira, quien señala que encontrándose efectuando patrullaje preventivo, recibió reporte informándosele que habían dos ciudadanas la cual habían sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de un ciudadano; en vista de esta situación se trasladaron junto con las agraviadas hasta la residencia ubicada en el sector S.B., casa N° 18-181, una vez en el sitio, el presunto agresor se encontraba fuera de la vivienda procediendo a detenerlo policialmente y trasladarlo a la sede policial de RUBIO, quedando identificado como: J.G.C..

Conjuntamente con la referida Acta Policial el Ministerio Público consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia N° 1986 de la ciudadana I.R.O.U., quien refirió: Que denuncia al ciudadano J.G.C. quien es su suegro y que todo empezó como hace tres años porque ella se encontraba en casa de la suegra y el señor le empezó a mostrar sus partes íntimas y a faltarle el respeto, desde ese momento empezaron a tratarla verbalmente y siempre fue así y el día 16 de agosto del corriente año se encontraba en su casa y él estaba tratando mal a su suegra y el concubino salió a decirle que se calmara, entonces empezó con la grosería que era el dueño de la casa y que todos se fueran de ahí, luego empujó a su concubino para sacarlo de la vivienda y empezaron a agarrarse a golpes y ella se metió a separarlos cuando agarró el tubo de la cortina y la golpeó por la parte izquierda del cuello, después él se fue de la casa. 2.- Denuncia N° 1987 de la ciudadana B.I.G.O. quien señaló que denuncia al ciudadano J.G.C., quien es su concubino, porque todo comenzó desde hace un año cuando su hijo de 14 años comenzó a salir a actividades deportivas y su concubino no quería que lo hiciera, pero el día 16/08/2007, agredió a su hijo y tenia un morral y dentro tenía una cuchilla y lo golpeo en el ojo izquierdo y le reventó el labio de abajo y tiene un chichón en la cabeza, ella entró a separarlos y él se fue para la calle y empezó con las groserías. 3.- Entrevista N° 1988 realizada a E.J.C.O., de 20 años de edad, quien refiere que se encontraba durmiendo cuando escuchó un escándalo y era en la casa de la mamá que estaban discutiendo y era que J.G.C. el concubino de su mamá la estaba tratando mal y a su hermano también y fue hasta allá y vió cuando golpeó a su hermano y a su concubina y a la mamá también la trataba con malas palabras y los vecinos llamaron a la policía. 4.- Acta de lectura de derechos del imputado. 5.- Informe médico referido a I.R.O.U. en la que el médico forense hace constar que presentó excoriación de 9X1 ½ centímetros de longitud en región lateral izquierda del cuello con pérdida superficial de piel, estimando como tiempo de curación siete (7) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales. 6.- Informe médico referido a J.G.C. en el que el médico forense hace constar que presentó herida cortante de 2 centímetros de diámetro en cara externa de mano izquierda.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009, siendo las nueve horas (09:50) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. E.R.Q., la secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., del imputado C.J.G., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.279, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de V.C. (F) y de C.C. (F), domiciliado en S.B. calle 2, con avenida 19, casa sin numero, R.E.T., asistido por su defensora Publica Abg. B.S. y las victimas ciudadanas Olmedillo Useche I.R. y Orozco Galviz B.I.. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano C.J.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de C.J.G., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, ni las victimas.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del C.J.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

  1. - Declaración de los Funcionarios A.O.N.O., A.C. y Useche J.C., adscritos a la Policía del Estado Táchira comisaría Junín, quienes explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  2. - Declaración de la ciudadana Olmedillo Useche I.R., Venezolana, cedula de identidad N° 17.877.829, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.

  3. - Declaración de la ciudadana Orozco Galviz B.I., Venezolana, cedula de identidad N° 9.147.869, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.

  4. - Declaración del ciudadano E.J.C.O., Venezolana, cedula de identidad N° 9.147.869, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser testigo.

  5. - Declaración del Funcionario Dra. M.I.H., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, siendo útil su declaración por ser el experto que practico Reconocimiento Legal N° 186, de fecha 17 de agosto de 2007 y Reconocimiento Legal N° 185, de fecha 17 de agosto de 2007.

  6. - Declaración del Funcionario J.D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que exponga al tribunal el acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2007.

  7. - Declaración del Funcionario C.C. y Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que exponga al tribunal Inspección N° 004, de fecha 27 de Diciembre de 2007.

    DOCUMENTALES

  8. - Reconocimiento Legal N° 186, de fecha 17 de agosto de 2007, Funcionario Dra. M.I.H., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

  9. - Reconocimiento Legal N° 185, de fecha 17 de agosto de 2007, Funcionario Dra. M.I.H., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano C.J.G., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.279, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de V.C. (F) y de C.C. (F), domiciliado en S.B. calle 2, con avenida 19, casa sin numero, R.E.T., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Febrero del 2009, hasta el 26 de Febrero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  10. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- No tener contacto con las victimas ni física ni verbalmente. 3.- no visitar la casa de la ciudadana Orozco Galviz B.I. y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes en lugares publico y privados donde se encuentren las victimas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano C.J.G., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.279, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de V.C. (F) y de C.C. (F), domiciliado en S.B. calle 2, con avenida 19, casa sin numero, R.E.T.; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

  1. - Declaración de los Funcionarios A.O.N.O., A.C. y Useche J.C., adscritos a la Policía del Estado Táchira comisaría Junín, quienes explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  2. - Declaración de la ciudadana Olmedillo Useche I.R., Venezolana, cedula de identidad N° 17.877.829, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.

  3. - Declaración de la ciudadana Orozco Galviz B.I., Venezolana, cedula de identidad N° 9.147.869, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.

  4. - Declaración del ciudadano E.J.C.O., Venezolana, cedula de identidad N° 9.147.869, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser testigo.

  5. - Declaración del Funcionario Dra. M.I.H., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, siendo útil su declaración por ser el experto que practico Reconocimiento Legal N° 186, de fecha 17 de agosto de 2007 y Reconocimiento Legal N° 185, de fecha 17 de agosto de 2007.

  6. - Declaración del Funcionario J.D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que exponga al tribunal el acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2007.

  7. - Declaración del Funcionario C.C. y Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que exponga al tribunal Inspección N° 004, de fecha 27 de Diciembre de 2007.

    DOCUMENTALES

  8. - Reconocimiento Legal N° 186, de fecha 17 de agosto de 2007, Funcionario Dra. M.I.H., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

  9. - Reconocimiento Legal N° 185, de fecha 17 de agosto de 2007, Funcionario Dra. M.I.H., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado C.J.G., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.279, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de V.C. (F) y de C.C. (F), domiciliado en S.B. calle 2, con avenida 19, casa sin numero, R.E.T.; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado C.J.G., plenamente identificados supra, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el periodo de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 26 de febrero de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- No tener contacto con las victimas ni física ni verbalmente. 3.- no visitar la casa de la ciudadana Orozco Galviz B.I. y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes en lugares publico y privados donde se encuentren las victimas.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

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